REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 28 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO : GP01-R-2011-00107

En fecha 15 de abril del 2011, el Juez Cuarto en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, “ACUERDA fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado OEL EMILIO RODRÍGUEZ JUAREZ, suficientemente identificado ut supra, quien resultó condenado por el delito de violación, previsto y sancionado en el Art. 375 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) Restricción de libre tránsito por el territorio nacional, circunscribiéndose éste a los Estados Carabobo y Cojedes; debiendo solicitar permiso a este tribunal y participar al Delegado de Prueba, en caso de que exista la necesidad de transitar hacia otro estado. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, los fines de semana; y, debiendo pernoctar en la dirección: Vereda N° 7, casa N° 7-64, ubanización del Banco Obrero, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, durante la semana; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Consignar constancia de trabajo en caso de cambio; 7) Consignar constancia de residencia si existe cambio de la misma; y 8) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, es decir, por SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS, los cuales cumplirá el 22/12/2018 a las 12:00 horas de la noche, o hasta que pueda optar a la libertad condicional en fecha 16/01/2016”.

En fecha 28 de abril del 2011, las profesionales del derecho EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ, procediendo en el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpusieron recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 04 de mayo del 2011, se ordenó el emplazamiento de la defensa, la profesional del derecho Gregoria Torrealba, presentando la contestación al recurso en fecha 10 de mayo de 2011.

En fecha 30 de mayo del 2011, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2011-000107, siendo que en fecha 2 de junio del 2011, se admite el recurso de apelación y cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA RECURRIDA

“…Visto el contenido del acta que antecede y de la solicitud efectuada por la defensa del penado OEL EMILIO RODRÍGUEZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.098.736; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04/08/2009 se efectuó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 02/07/2009, mediante la cual, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 4 (Itinerante) del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano OEL EMILIO RODRÍGUEZ JUAREZ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal entonces vigente.
Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado OEL EMILIO RODRÍGUEZ JUAREZ, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Así se decide.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado, se evidencia que desde la fecha de su detención 16/05/2007, el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por el trabajo y el estudio, conforme a la decisión de este tribunal de fecha 17/05/2010, es decir, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; da un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, es decir, más de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lo que representa un tercio de la pena impuesta, faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS, los cuales cumplirá el 22/12/2018 a las 12:00 horas de la noche.
TERCERO: Cursa en las actuaciones, evaluación psico-social realizada por el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Coordinación Regional Central del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, al penado OEL EMILIO RODRÍGUEZ JUAREZ cuyo resultado es FAVORABLE (folios 102 al 107, 6° pieza). Asimismo cursa constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión (folio 85, 6° pieza). Cursa certificado de clasificación del penado, donde se constata que éste se encuentra en un grado de media seguridad (folios 109 al 116, 6° pieza).
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 88, 6° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
Cursa oferta de trabajo (folio 130, 134 al 136, 6° pieza) verificada por este Tribunal en fecha 14/04/2011, según consta en acta compromiso (folio 137, 6° pieza) suscrita por la ciudadana ALBA LUISA ROQUEZ CUBILLÁN, quien ofreció trabajo al penado como CHOFER - ESCOLTA, de su persona, quien se desempeña como Directora de Prensa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón del estado Cojedes, para laborar en un horario comprendido entre las 8:00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas del mediodía y de 2:00 hasta las 6:00 horas de la tarde.
Asimismo cursa constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Banco Obrero, Municipio, Estado Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes, donde se certifica que éste residirá en la siguiente dirección: Vereda N° 7, casa N° 7-64, urbanización del Banco Obrero, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SÉPTIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado OEL EMILIO RODRÍGUEZ JUAREZ, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) Restricción de libre tránsito por el territorio nacional, circunscribiéndose éste a los Estados Carabobo y Cojedes; debiendo solicitar permiso a este tribunal y participar al Delegado de Prueba, en caso de que exista la necesidad de transitar hacia otro Estado; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, los fines de semana; y, debiendo pernoctar en la dirección: Vereda N° 7, casa N° 7-64, ubanización del Banco Obrero, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, durante la semana; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Consignar constancia de trabajo en caso de cambio; 7) Consignar constancia de residencia si existe cambio de la misma; y 8) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, es decir, por SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS, los cuales cumplirá el 22/12/2018 a las 12:00 horas de la noche, o hasta que pueda optar a la libertad condicional en fecha 16/01/2016.
OCTAVO: Una vez impuesta la presente decisión al penado OEL EMILIO RODRÍGUEZ JUAREZ, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
NOVENO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase al penado de las condiciones establecidas en la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad y remítase con copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones del Interior y de Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del señalado Ministerio. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase….”

RECURSO DE APELACION

Las profesionales del derecho EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ, procediendo en el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interponen recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 15-04-2011, en los siguientes términos:

“…Luego de analizado de la causa, revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, otorgada al penado de auto, no se encuentra ajustada a derecho, en vista de lo establecido en el articulo 500 A de la norma adjetiva penal establece: "A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborales y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaría... el delegado o delegada de prueba acompañado de un equipo técnico del establecimiento penitenciario... realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo..." ahora bien es el caso que el penado de auto, se le designa como sitio de cumplimiento de pena el Centro de Residencia Supervisada "Dr. Eduardo Herrera, los fines de semana; y, debiendo pernoctar en la dirección Vereda Nro. 7, Casa Nro. 7-64, Urbanización del Banco Obrero, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, durante la semana y al observar esta condición estas representantes fiscales no se explica como el delegado enviará al Tribunal informe sobre las condiciones de desempeño personal del penado si, el mismo no va a pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada "Dr. Eduardo Herrera, como fue notificado según Boleta de Notificación S/N de fecha 15 de abril 2011, Asunto Nro. GP01-P- 2007-005976, y recibida por ante este Despacho Fiscal en fecha 25 de abril de 2011, siendo pues el espíritu y naturaleza de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, realizar actividades laborales en horas diurnas y pernoctar en horas nocturnas así como el sentido de responsabilidad, Seguidamente se aprecia, oferta de trabajo y acta de compromiso; suscrita por la ciudadana ALBA LUISA ROQUEZ CUBILLA, quien ofreció trabajo al penado como CHOFER - ESCOLTA, de su persona en el estado Cojedes, asimismo se evidencia constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del banco obrero, del municipio falcón, estado Cojedes. En este orden de ideas el legislador no establece taxativamente en la norma adjetiva penal, que el penado deba cumplir las pernoctas en un lugar distinto donde se encuentre el Centro de Residencia Supervisada designado por esta administradora de justicia; se debe tener claro que la finalidad de esta fórmula Alternativa es hacer efectiva la rehabilitación y reinserción del individuo, fomentando la responsabilidad individual, conciencia social y pensamiento ante el mundo circundante, siendo esta conducta supervisada por un delegado de prueba que es el titular de el fiel cumplimiento, debiéndose someter el residente a un período de inducción de quince (15), con la finalidad de evaluar el comportamiento del residente como lo estable el reglamento interno de los Centros de Residencias Supervisadas, cuando este no pernoctará sino únicamente y exclusivamente los fines de semana, como quedo establecido en el auto de fecha 15-04-2011. Por todo lo antes expuesto, estas Representantes Fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es no admitir el criterio a sumido por esta juzgadora, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas, así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por estas representantes fiscales en base a los argumentos aquí esgrimidos….”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la profesional del derecho GREGORIA TORREALBA VALIENTE, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano OEL EMILIO RODRÍGUEZ JUÁREZ, da respuesta al recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Considera quien aquí suscribe que el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público NO SE ENCUENTRA FUNDAMENTADO, EN NINGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, razón por la que le solicito a los ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelación a quien corresponda conocer del mismo acuerden declararlo Inadmisible por infundado…(omissis)…
Considera esta defensora que la decisión mediante la cual se acuerda a mi representado la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto de fecha 15 de Abril de 2011, se encuentra ajustada a Derecho toda vez que se realizó con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así mismo ciudadanos Jueces que hayan de conocer del recurso interpuesto por la vindicta Pública hay que considerar que con lo difícil que está el mercado laboral, no es fácil que a un penado se le otorgue una oferta de trabajo; máxime cuando es una Institución del Estado la que le ofrece el Trabajo como es el caso de mi representado, por lo tanto mal podría el mismo Estado a través del órgano jurisdiccional como lo es el Juez negarle la posibilidad de reinsertarse al mercado laboral, cuando es una garantía Constitucional prevista en el artículo 87 de la carta Magna que debe garantizarse, aunado a lo que establece el artículo 272 de nuestra Carta Magna como es la progresividad del interno o interna, así mismo mi representado cuenta con apoyo familiar es en el Estado Cojedes, y siendo el Estado Cojedes, específicamente Tinaquillo Municipio Falcón del Estado antes mencionado, una Población hermana del Estado Carabobo, no se entiende como la Vindicta Pública quien es garante del Cumplimiento de las penas se opone al otorgamiento hecho por la ciudadana Juez a mi representado, igualmente ciudadanos jueces, se tiene que tomar en consideración que en la actualidad sólo hay un Centro de Tratamiento Comunitario en este Estado y el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera" en la actualidad tiene un alto número de matriculados o residentes, numero este que evidencia un alto grado de hacinamiento. Ahora bien, si bien es cierto, que en el estado Cojedes no hay Centro de Tratamiento Comunitario no es menos cierto que Tinaquillo es una Población hermana de Carabobo y tan es así que Carabobo por circunstancias geográficas acoge a penados del Estado Cojedes, y ciudadanos Jueces la Reinserción y rehabilitación del penado es el fin último del Sistema Penitenciario y mi representado continúa el cumplimiento de su pena pero bajo la formula de Régimen Abierto. (negritas de quien suscribe).
En cuanto a lo previsto en el artículo 500 A de la norma Penal adjetiva referente a la Supervisión y verificación de Condiciones laborales y del desempeño personal del penado o penada, el delegado de Prueba asignado a mi representado puede hacer la Constatación laboral de la mejor manera que el establezca, ya sea requiriendo a mi representado la presentación de Constancia de residencia y trabajo, o trasladándose al sitio de Trabajo y residencia de mi representado, aunado a ello en San Carlos existen delegados de Prueba que bien pudieran ser comisionados por el delegado de Prueba de mi representado para vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y por ende el cumplimiento de la pena. Así mismo, si bien es cierto que mi representado durante la semana no pernocta en centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera", no es menos cierto que si puede ser supervisado por su Delegado de Prueba, como bien son supervisados todos los penados que ingresan para cumplir las obligaciones impuestas por el Juez en la Fórmula de Régimen Abierto bajo la modalidad de Permiso Especial Supervisado. Como Prueba de ello consigno copias certificadas de: 1) MEMORÁNDUM remitido por el Director a la Jefatura de Servicios del Internado Judicial Carabobo mediante el cual informa que al penado le fue otorgada la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, 2) Oficio 0716-C.P.2011 dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. EDUARDO HERRERA" mediante el cual el Director del Internado Judicial Carabobo pone a disposición del Centro a mi representado, 3) del libro de Registro de Novedades del Centro de Residencia Supervisado "Eduardo Herrera" de donde se desprende el ingreso de mi representado en fecha 15 de Abril de 2011. 4) Oficio 500-CRSEH-2011 mediante el cual se le asigna a mi representado como delegado de prueba al Abg. ARMANDO APOLINAR, 5) ENTREVISTA INICIAL realizada a mi representado por su delegado de Prueba en la cual el mismo le solicitó a mi representado presentación de Constancia Laboral y Constancia de Residencia, fotos tipo carnet, y fotocopia de la Cédula de Identidad lo cual ya fue debidamente consignado por mi representado (anexo copia de la Cédula de Identidad de la Constancia de Trabajo y de residencia consignadas por mi defendido a su delegado de Prueba) y de oficio Nº 501 CRSEH-2001 de fecha 25-04-11 remitido al Tribunal Cuarto de Ejecución y recibido por ante el alguacilazgo en fecha 09-05-11, en el cual se informa al Tribunal que mi defendido ingresó al Centro de Residencia Supervisada en fecha 18 de Abril del corriente año, que fue matriculado en el libro de casos activos llevados por esa Institución, y que le fue asignado un delegado de prueba para que se encargue de su Tratamiento, Orientación y Supervisión. Continúa diciendo la Fiscalía del Ministerio Público "siendo pues el espíritu y naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, realizar actividades laborales en horas diurnas y pernoctar en horas nocturnas así como el sentido de responsabilidad, Seguidamente se aprecia, oferta de trabajo y acta de compromiso; suscrita por la ciudadana ALBA LUISA ROQUEZ CUBILLA, quien ofreció trabajo al penado como CHOFER-ESCOLTA, de su persona en el Estado Cojedes, así mismo se evidencia constancia de residencia expedida por el concejo comunal del banco obrero, del municipio falcón, estado Cojedes. En este orden de ideas el legislador no establece taxativamente en la norma adjetiva penal, que el penado deba cumplir las pernoctas en un lugar distinto donde se encuentre el Centro de Residencia Supervisada designado por la administradora de justicia; se debe tener claro que la finalidad de esta formula Alternativa es hacer efectiva la rehabilitación y reinserción del individuo, fomentando la responsabilidad individual, conciencia social y pensamiento ante el mundo circundante, siendo esta conducta supervisada por un delegado de prueba que es el titular de el fiel cumplimiento, debiéndose someter al residente a un período de inducción de quince (15), con la finalidad de evaluar el comportamiento del residente como lo establece el reglamento interno de los centros de residencias supervisadas, cuando este no pernoctará sino únicamente y exclusivamente los fines de semana..."
En relación a lo expresado por la vindicta Pública, la misma se contradice en su postura ante la decisión del Tribunal ya que admite que la norma penal adjetiva no establece taxativamente que el penado deba cumplir las pernoctas en un lugar distinto donde se encuentre el Centro de Residencia Supervisado; y digo que se contradice en su postura ya que en la norma penal adjetiva tampoco se establece taxativamente que mi representado deba cumplir la Fórmula Alterna a él otorgada pernoctando en algún Centro Supervisado, también admite la ciudadana Fiscalía que la finalidad de la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena otorgada a mi representado es hacer que efectivamente se rehabilite y re inserte a la sociedad, fomentando su responsabilidad individual, conciencia social y pensamiento ante el mundo circundante, siendo este el espíritu y razón de las Fórmulas Alternas de Cumplimiento de Pena. Todo ese proceso de rehabilitación y reinserción de mi representado le corresponde supervisarlo al delegado de prueba, quien impondrá al mismo de acuerdo a su reglamento interno las indicaciones pertinentes que hagan posible la supervisión y consiguiente evaluación. Aunado a ello ciudadanos jueces que hayan de conocer del Recurso interpuesto por la vindicta pública la pernocta en el Centro Comunitario no determina el sentido de responsabilidad de mi representado, es el sentido de autodisciplina del penado lo que garantiza el cumplimiento de la pena, así vemos que el artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece: Art. 2. DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO. De conformidad con el presente reglamento, se entenderá como Centro de Tratamiento Comunitario, aquellas Instituciones de carácter especial cuya finalidad sea garantizar el cumplimiento de la pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria" (negritas de la defensa). Ciudadanas Jueces, podemos observar del mencionado artículo que la finalidad del Centro de Tratamiento Comunitario es garantizar el cumplimiento de la pena, la cual se fundamenta en el sentido de la autodisciplina del penado que se encuentre cumpliendo pena bajo el régimen abierto, todo con la finalidad de lograr su reinserción social, (negritas de la defensa), y es lo que se está haciendo con mi representado quien ya cuenta con su delegado de prueba, así mismo ya se le asignó una matrícula la cual es la N° 1331, y es el delegado de prueba repito quien le indicará a mi representado todas aquellas obligaciones que hagan posible la supervisión de todas aquellas obligaciones impuestas por el Tribunal, y lo establecido en el artículo 500 A. Por lo tanto es falso ciudadanos Jueces que no se pueda cumplir con la supervisión de mi representado en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, Tribunal que actuó con un criterio establecido bajo la figura de la autonomía y el garantizmo, ya que le estableció a mi defendido condiciones que no se encuentran amparadas en la norma adjetiva como por ejemplo restricción de libre tránsito por el Territorio Nacional. Por el contrario repito mi representado ya cuenta con un delegado de prueba y el delegado de prueba lo entrevista todos los lunes, ya que mi defendido pernocta todo el fin de semana y hasta el lunes en la mañana para la entrevista con el delegado de Prueba, y todos los lunes el penado le consigna al delegado de prueba constancia de Trabajo, de hecho ya Consignó la primera constancia de Trabajo y residencia y la copia de la Cédula de Identidad lo cual se verifica de las copias ya mencionadas y las cuales consigno anexas al presente escrito. Considera esta defensora ciudadanos jueces que las pernoctas NO DETERMINAN EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL PENADO, es el Trabajo, es el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y el cumplimiento de las indicaciones u obligaciones que imponga el delegado de prueba lo que va a determinar el grado de responsabilidad de mi representado. Finalmente ciudadanos Jueces consigno copias de decisiones de otros Tribunales de la República en las que se evidencia que si es posible y ajustado a derecho otorgar la formula Alterna de Cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto con la obligación de pernoctar en un sitio diferente al Centro de Asistencia Supervisada. Por lo que la decisión impugnada por la Vindicta Pública se encuentra a criterio de esta defensora ajustada a derecho.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que actuando en defensa de los derechos del ciudadano OEL EMILIO RODRÍGUEZ JUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.098.736, se solicita a los honorables Jueces Miembros integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la vindicta Pública, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso. Así mismo, Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte una decisión propia en relación a la solicitud…”

Resolución

En el presente caso se acordó la concesión de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado OEL EMILIO RODRÍGUEZ JUAREZ, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; estableciendo entre otras condiciones la de: “…4) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, los fines de semana; y, debiendo pernoctar en la dirección: Vereda N° 7, casa N° 7-64, urbanización del Banco Obrero, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, durante la semana…”

Siendo que no se advierte insatisfacción del Ministerio Publico con la concesión propiamente dicha de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada denominada Régimen Abierto, sino que la insatisfacción de la Vindicta Pública, se centra en lo atinente a la condición impuesta, relativa a la pernocta del penado durante la semana en su residencia y fuera del Centro de Residencia Supervisada, considerando que tal condición desnaturaliza la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado y por otra parte conlleva a la imposibilidad de supervisión por parte del Delegado de Prueba.

La defensa por su parte considera que la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, dictada en fecha 15 de Abril de 2011, se encuentra ajustada a Derecho toda vez que se realizó con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, considerando fundamentalmente que no existe impedimento legal para que el Delegado de Prueba, cumpla con su deber de supervisión y que las pernoctas del penado dentro de un Centro determinado no determinan el grado de responsabilidad del mismo, considerando que es el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y el cumplimiento de las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, lo que va a determinar el grado de responsabilidad del penado.

Ahora bien circunscrito el motivo de apelación a la insatisfacción del Ministerio Público fundamentalmente con la condición impuesta al penado para el cumplimiento de la formula otorgada en lo relativo a la pernocta durante la semana del penado es su residencia y solo los fines de semana en el establecimiento destinados a la personas que gozan de esta formula alternativa de cumplimiento de pena, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 272 establece el Principio de Progresividad y como objetivo fundamental del sistema penitenciario la rehabilitación del penado, el respeto a sus derechos humanos y la preferencia de los regimenes abiertos, por lo cual prevé diferentes tipos de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de penas.

En sintonía con lo anterior, el Art. 500 y 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, concretamente al Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, estableciendo en el caso concreto que nos ocupa, que es el régimen abierto: Que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

Igualmente establece la Ley de Régimen Penitenciario en su Art. 7 que “Los sistemas y Tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de convivir conforme a la ley.

Estableciendo el Art. 64, de la referida ley: Son formulas de cumplimiento de penas, a) El destino a establecimiento abierto. b) El trabajo fuera del establecimiento y c) La libertad condicional.

Igualmente el Art. 81. De la referida ley, dispone: El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario.

Finalmente el Art. 85 ejusdem, consagra: El Ejecutivo Nacional dictara los reglamentos generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.

Siendo que a su vez, el destino a régimen abierto, se encuentra regulado conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, concretamente en sus Artículos 1, 2 y 3 los cuales establecen:

Art. 1 El presente reglamento tiene por objeto regular lo concerniente a los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en el Art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Arts. 64 en su literal a, 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Art. 2 DEFINICION Y NATURALEZA DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO. De conformidad con el presente reglamento, se mantendrá como Centro de Tratamiento Comunitario, aquellas instituciones de carácter especial cuya finalidad sea garantizar el cumplimiento de la pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.

Art. 3 AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente reglamento se aplicaran sin discriminación alguna a los penados y penadas que se encuentren bajo la medida de régimen abierto.

Advirtiéndose del contenido de la normativa prevista en la Constitución atinente a la Progresividad, lo establecido en el Código Orgánico Procesal, la Ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que existe ciertamente toda una normativa legal que expresamente regula lo relativo a la formula alternativas de cumplimiento de pena denominado “Régimen Abierto” que conlleva a que el Juez de Ejecución una vez que advierta cumplido los requisitos de ley para la concesión de dicha formula alternativa proceda de inmediato a ordenar el ingreso del penado en un Centro de Tratamiento Comunitario donde recibirán asistencia integral impartida y supervisada por el Delegado de Prueba, debiendo cumplir con un periodo de inducción en la cual es obligatoria la permanencia del penado en las instalaciones del Centro y un periodo de progresividad lo cual va a conllevar a la incorporación gradual del individuo a la sociedad, marcado por un régimen de disciplina, por lo que ciertamente conforme lo señalan las representantes del Ministerio Publico y lo establecido en la normativa legal vigente, la condición impuesta por el juez de la recurrida, al ordenar la pernocta del penado en su residencia durante la semana, sin ningún periodo de control, ni de inducción, no se ajusta a derecho, por desnaturalizar el espíritu, propósito o razón bajo la cual fue concebida esta formula alternativa de cumplimiento de pena, muy especialmente en lo relativo al control de la disciplina e incorporación progresiva y supervisada del penado a la sociedad.

En este sentido considera la Sala que ciertamente asiste la razón a las representantes del Ministerio Público, pues al otorgar la Jueza de Ejecución la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominado Régimen Abierto, la misma debía necesariamente guiar las condiciones de la formula alternativa otorgada, bajo los parámetros que le señala la ley, pues dentro del abanico de posibilidades que le ofrece la ley, opto por conceder uno que tiene una regulación especifica, que incluso se encuentra reglamentada en un texto legal.

Por otra parte advierte la Sala, que el cumplimiento del Régimen Abierto otorgado, conforme a las previsiones que determina la ley, en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera”, no le impide el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas por el penado, considerando quienes deciden que una vez cumplidas las exigencias de la formula otorgada, el penado podría eventualmente considerar la obtención de un permiso, previa y debidamente supervisado.

En consideración a lo anteriormente argumentado, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que no existiendo objeción de las partes respecto a la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, únicamente existiendo discrepancia en relación al lugar de cumplimiento del régimen abierto, que conforme a lo establecido en la normativa legal, debe ser un Centro de Tratamiento Comunitario a los fines de cumplir los fines de progresividad establecidos en la Constitución y la Ley, se revoca parcialmente la decisión recurrida solo en lo atinente al particular Nro. 4. relativo a la Pernocta del penado en su residencia, debiendo el mismo ingresar y pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, siendo que para la concesión de permisos de pernoctas en su hogar y otros, la recurrida debe seguir los lineamientos establecidos a partir del Art. 46 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, otorgando estos permisos de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en cada una de las áreas de atención. Finalmente en caso de existir algún impedimento legal que de manera temporal impida el ingreso o pernocta del justiciable en el Centro señalado al efecto, la recurrida debe resolver de manera motivada lo atinente a dicha situación, lo que no hizo en el presente caso, debiendo notificar tal circunstancia al Ministerio Publico.

En consecuencia se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, se revoca parcialmente el fallo recurrido, concretamente en lo atinente a la pernocta del penado en su sitio de residencia, debiéndose ordenar el ingreso y pernocta del penado en el Centro de
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ, procediendo en el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revoca parcialmente el fallo dictado por la Jueza N° 4 de ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero del 2010, ordenándose el ingreso y pernocta del penado Oel Emilio Rodríguez Juárez, en el centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.

LAS JUEZAS

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

CECILIA ALARCON DE FRAINO NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


El Secretario
Javier Córdova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


El Secretario


Hora de Emisión: 3:15 PM