REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

GP01-R-2010-000321
PONENTE: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

En fecha 21 de Marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada al presente cuaderno contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la causa N° GP01-P-2010-001262, seguida a: ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ PORTE, contra la decisión de fecha 05 de Octubre del 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez RAMÓN ANDRES MORA, mediante la cual cambia la calificación presentada por la Representación Fiscal, mediante escrito Acusatorio, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y 82 del Código.,

En fecha 21 de Marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ que, con tal carácter, suscribe el presente escrito; conformando la sala las Juezas Ylvia Samuel Escalona y Laudelina Garrido Aponte. Cumplidos como han sido los trámites procedímentales de Ley, pasa la Sala verificar, con carácter previo, si el expresado recurso satisface los requisitos de admisibilidad requeridos por el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, observa:

Primero: Que, el recurso en mención fue propuesto por la ciudadana abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, de lo que claramente se deduce que la misma está legitimada para ejercer dicho recurso y así se hace constar.

Segundo: Se evidencia que la decisión recurrida fue publicada el 05 de Octubre de 2010, en tanto que el escrito recursivo es presentado en fecha 15 de Octubre de 2010, tal como se constata del sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de lo que se desprende que dicho medio de impugnación fue presentado al primer día hábil siguiente a la Publicación, por cuanto la accionante manifiesta que al momento de presentar el recurso, es cuando se está dando por notificada de la publicación del auto del cual apela, y por tanto, se encuentra dentro del lapso establecido en la ley, en tanto que la Defensa del imputado Ernesto José Rodríguez Porte, no dio contestación al recurso interpuesto.
TERCERO: En relación a la causal de impugnabilidad planteada, seguidamente se procede a verificar si la decisión judicial admite el recurso de apelación o no, para lo cual se hace necesario hacer un análisis de la denuncia o denuncias, insertas en el Recurso de Apelación, apreciando la Sala lo siguiente:

Del contenido del escrito recursivo, se advierte que el impugnante, pretende recurrir del fallo motivado, dictado de fecha 05 de Octubre del 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez RAMÓN ANDRES MORA, mediante la cual cambia la calificación presentada por la Representación Fiscal, en su escrito Acusatorio, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y 82 del Código de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio.

Verificando la Sala que dicho pronunciamiento encuadra en el supuesto establecido en el Art. 330.2 de la ley adjetiva penal, la cual establece:

Finalizada la audiencia el Juez o jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:…“Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”

Siendo que respecto a este supuesto, la doctrina jurisprudencial ha establecido con carácter vinculante, la no recurribilidad del cambio de calificación, cuando la causa se pasa a juicio, en los siguientes términos:


… “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sentencia Nª 0901329 de fecha 10 de mayo de 2010, emanada se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño,

Esta declaratoria de Inadmisibilidad, relacionada íntimamente con la apertura a juicio, sin duda obedece al argumento sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando expone en su doctrina jurisprudencial: “…Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a los acusados. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase mas garantista del proceso penal a saber, la fase de juicio….”Sala Constitucional. Exp- 09-1329. Fecha: 10-05-2010. :
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De lo antes expuesto, al tratarse el pronunciamiento que se pretende impugnar dentro de las hipótesis establecidas en el Art. 330 de la ley adjetiva penal, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en las causal c, del Articulo 437 de nuestra ley adjetiva penal, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la inimpugnabilidad del auto recurrido, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del acusado a apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, las actuaciones insertas en el cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el interpuesto por la abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la causa N° GP01-P-2010-001262, seguida a: ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ PORTE, contra la decisión de fecha 05 de Octubre del 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez RAMÓN ANDRES MORA, mediante la cual cambia la calificación presentada por la Representación Fiscal, en su escrito Acusatorio, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y 82 del Código.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA,


NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE ILVIA SAMUEL ESCALONA



El Secretario,


Abg. Javier Córdova Medina

Hora de Emisión: 9:26 AM