REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 7 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2009-000367
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
Dio origen a la presente causa, los hechos denunciados en fecha 14-11-04 por la ciudadana BLANCA MIREYA BOLIVAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mariara, consistentes en la desaparición de su hija de nombre GRETA LILIBETH BOLIVAR y posterior hallazgo de su cuerpo sin vida en avanzado estado de descomposición, en fecha 15-11-2004, con signos de abuso sexual y estrangulamiento en los terrenos adyacentes al Club Covenal.
En fecha 12 de julio del 2006, por estos hechos, el Ministerio Público presento acusación contra los Ciudadanos: Jesús Argenis García Natera, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en fecha 19 de octubre del 2007, contra el ciudadano Argenis Alberto Seijas Flores, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR,
En fecha 16 de septiembre del 2009, la Jueza Sexta Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Este tribunal en aplicación de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: Jesús Argenis García Natera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.490.136, natural de Mariara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21/11/1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Juana Isabel García Natera y manifestó no saber el nombre de su padre, residenciado en el Sector Mamera, Caracas por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana Greta Lilibeth Bolívar y al ciudadano Argenis Alberto Seijas Flores, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.552.706, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 08/07/1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión Buhonero, hijo de Damaris Magdalena Flores Torres y Eugenio Darío Seijas Flores, residenciado en la Urb. Mata de coco, Bloque 34, Planta Baja, Apto. 01, Ocumare del Tuy, Estado Miranda por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la Gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados ciudadanos JESÚS ARGENIS GARCIA NATERA Y ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 365 Y 366 del Código Orgánico procesal penal. Se deja constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 12 de octubre del 2009, el profesional del derecho Alejandro Corser Corteza, procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, con competencia ampliada para actuar en el estado Carabobo, interpuso recurso de apelación contra la decisión precedentemente citada,
Por su parte, la defensa no da respuesta escrita al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 08 de febrero del 2010, el Tribunal Sexto Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.
En fecha 03 de marzo del 2010, se da entrada a la causa, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 08 de abril del 2010, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.
Resulta importante advertir que de la resulta de la notificación del acusado Jesús García Natera de fecha 30-04-2001, su esposa informa que este falleció hace un mes, comprometiéndose la defensora Adriana Clemente en fecha 19 de mayo del 2010 a realizar las diligencias pertinentes a los fines de corroborar el fallecimiento del mencionado ciudadano, en fecha 16 de junio del 2010, se acuerda citar a los familiares del ciudadano Jesús Garcia Natera a los fines de que consignen ante esta Sala acta de defunción del referido ciudadano, el 28 de julio del 2010 se ratifica la anterior solicitud y se requiere de las partes la consignación del aludido documento, en fecha 04-08-2010, la ciudadana: Mirianky Velásquez, al practicársele la notificación a los fines de que consignara el acta de defunción por ante el Tribunal, hizo la efectiva consignación de la misma en original, manifestando encontrarse enferma.
En fecha 04 de mayo del 2011, luego de múltiples diferimientos debidamente justificados en actas, se lleva a cabo la audiencia oral y pública, con la presencia de los Jueces que suscriben el presente fallo y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
I
DE LA RECURRIDA
Luego del análisis individual del acervo probatorio, la Jueza procede a motivar la sentencia en los siguientes términos:
“…Observa este sentenciador que de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del nuevo proceso penal, como lo son la oralidad, publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros; este Tribunal de Juicio estima que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y pública, se desprende del contenido de las declaraciones y pruebas evacuadas ya antes señaladas y a demás que son las únicas practicadas durante el juicio oral y público, se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación de los acusados JESÚS ARGENIS GARCIA NATERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en contra de ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR, delitos por los cuales los acusó la representación Fiscal. Con la declaración de los funcionarios Ysmael Espinoza y Edison Fuenmayor, funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Jesús Argenis García Natera, se desprende únicamente el tiempo lugar y modo, en que se realizo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, mas no se individualiza la autoría o participación del ciudadano Jesús Argenis García Natera, en la comisión del hecho en la que resulto fallecida la hoy accisa Greta Lilibeth Bolívar, así como, con las declaración de los testigos referenciales María Eufrosina Guzmán, Blanca Mireya Bolívar y José Ismael Hernández, se desprende de las mismas, que en fecha 14-11-2004, en la Carretera Nacional Mariara-Maracay, Sector Mariscal Sucre, adyacente al Club Covenal de Mariara, Estado Carabobo, fue hallado en cuerpo sin vida de una ciudadana de sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, que posteriormente fue identificada como Greta Lilibeth Bolívar, evidenciándose que se cometió un delito contra las personas, específicamente Homicidio, en el que resultaron detenidos los hoy acusados Jesús Argenis García Natera y Argenis Alberto Seijas Flores, pero en ningún momento, se desprende de las mismas, que este delito haya sido perpetrado por los hoy acusados Jesús Argenis García Natera y Argenis Alberto Seijas Flores, en contra de la ciudadana Greta Lilibeth Bolívar, todas estos hechos fueron corroborados con la experticias realizadas por los ciudadano JONATHAN LEON, donde dejo constancia del sitio donde sucedieron los hechos y de las características físicas del cadáver de la hoy occisa Greta Lilibeth Bolívar, así como, la experticia realizada por la ciudadana Milagros Soto, Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Experticia Seminal, Experticia de Barrido, Frotis Vaginal, Apéndices Córneos, y Apéndices Córneos, colectado del cadáver de de GRETA LLIBETH BOLIVAR, resultando la Experticia Seminal Negativa, Experticia de Barrido Negativa y Experticia Hematológica Positiva, es decir, se evidencia la presencia de sangre, del Protocolo de Autopsia Nº 1829-04, de fecha 21-12-04, suscrito por el Patólogo Forense JUAN VICENTE CAMACHO, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de GRETA LiLIBETH BOLIVAR, se desprende las causas de la muerte de la ciudadana Greta Lilibeth Bolívar, de la experticia suscrita por el experto José Gregorio Colmenares, a las siguientes evidencias, un pantalón color negro tipo pescador, un pantalón azul, una franela sin etiqueta de color negro y una prenda de vestir denominada pantaleta, a la vez un fragmento de tela de color azul y rojo, arrojando como resultado la experticia Hematológica con relación a las piezas 1, 2, 3, 4 el resultado fue positivo, la 5 negativo, en cuanto a la experticia de Barrido arrojó como resultado Negativo y la experticia Seminal arrojo resultado Negativo. Así mismo, los resultados de la experticia practicada a una revista tipo pornográfica y un periódico, resultaron negativo, no evidenciándose rastros dactilares alguno; razón por lo cual, ante la falta de Pruebas que demuestren su culpabilidad de los ciudadanos Jesús Argenis García Natera y Argenis Alberto Seijas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los ciudadanos JESÚS ARGENIS GARCIA NATERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en contra de ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR, al no quedar demostrada su culpabilidad en los delitos que les imputó el Ministerio Fiscal. ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia en primer lugar que el representante del Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos JESÚS ARGENIS GARCIA NATERA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en contra de ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR, al respecto, estima este Tribunal, que en relación a los tipos penales por los que presento Acusación el Ministerio Publico, no quedó establecido que se hubiere producido de parte del acusado la conducta configurativa del referido delito, lo cual se infiere de las declaraciones de los testigos referenciales del hecho, funcionarios actuantes en el procedimiento, Pruebas Documentales, evacuadas y valoradas durante el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, una vez determinado la valoración realizada a medios de pruebas incorporados durante el debate oral y Público en la presente causa; resulta evidente, que con los exiguos elementos de pruebas presentados y antes analizados, no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien fungen hoy como acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR, no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal antes señalado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra del ciudadano JESÚS ARGENIS GARCIA NATERA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en contra de ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR.
Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los ciudadanos JESÚS ARGENIS GARCIA NATERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en contra de ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR, que le imputó el Ministerio Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE…”
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Alejandro Corser Corteza, procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, con competencia ampliada para actuar en el estado Carabobo, se basa en los siguientes planteamientos:
UNICO MOTIVO: Señala como fundamento legal del recurso de apelación interpuesto, lo establecido en artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la FALTA DE MOTIVACION de la sentencia por considerar que la decisión recurrida no fue suficiente, ni satisfactoriamente analizada, explicada y razonada, esto devenido de la omisión del análisis de las pruebas, lo que hace necesario que sea revisada la sentencia por la alzada correspondiente, en razón de las siguientes consideraciones:
1. Denuncia que la recurrida se encuentra afectada del vicio de “Falta de Derivación”, por no responder al PRINCIPIO DE LA LÓGICA DE RAZÓN SUFICIENTE, pues en el texto de la sentencia en cuestión, al valorar las pruebas testimoniales de las ciudadanas Maria Eufrosina Guzmán Aranguren, Blanca Mireya Bolívar y el ciudadano José Ismael Hernández Figueredo, la Jueza de la recurrida concluye en cada una de ellas, dándole un mérito absoluto de certeza, sin explicar dentro del razonamiento en cada caso como arribó a esa conclusión, considerando que la Jueza omitió analizar todas las pruebas en su conjunto confrontándolas entre si.
2. Por otra parte, denuncia que la Juzgadora no hizo mención alguna a lo manifestado por los funcionarios aprehensores sobre el señalamiento que hiciera la ciudadana Blanca Mireya Bolívar madre de la occisa, la cual reconoció al sujeto que le dio muerte a su hija Jesús Argenis García Natera, alias Tacupay, como uno de los autores del hecho, conjuntamente con Argenis Alberto Seijas Flores, alias Filapo el mocho y otro sujeto apodado el culebro.
3. Luego de describir lo dantesco del crimen, señala el recurrente que la juzgadora no analizó, ni explicó en su motivación, según su postura, el hecho cierto que eran dos o mas personas los agresores que le dieron muerte a Greta, que Greta se encontraba amenazada de muerte por varios sujetos, que esos sujetos fueron señalados en el curso del proceso, que incluso uno de estos el acusado Jesús Argenis García Natera (TACUPAY) posterior a la muerte de Gretta Bolívar, se presentó en la vivienda de Blanca Mireya Bolívar para amenazarla de muerte, diciéndole que dejara de decir que este y otras personas de su supuesta banda fueron los asesinos de su hija.
4. En razón de lo anterior, concluye palabras mas o palabras menos, que es indiscutible que el Juez de la recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dejando de cumplir en el presente caso, con ese requisito fundamental de la lógica de la razón suficiente, pues en ningún momento la jueza explicó, al concluir la valoración de las testimoniales de Maria Eufrosina Guzman Aranguren, Blanca Mireya Bolivar, José Ismael Hernández Figueredo y los funcionarios aprehensores, lo que dejó de apreciar de las pruebas y ¿por que, no indicò los motivos por los cuales desestimó o rechazò la tesis del Ministerio Público?, incurriendo así en el vicio estipulado por el legislador, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo referido a la falta de Motivación e llogicidad, por quebrantar el Principio de Razón Suficiente, al no existir la derivación en su motivación.
5. Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicita tenga a bien admitirlo, y en consecuencia, lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto del año en curso, publicada íntegramente en fecha el 16 de Septiembre del presente año, por el Tribunal de Juicio Itinerante No. 06 de este Circuito Judicial Penal, y acuerde la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa, no presentò contestación por escrito al recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Profesional del derecho Alejandro Corser Corteza, procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, con competencia ampliada para actuar en el estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia Absolutoria dictada por la Jueza Sexta Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, denunciando fundamentalmente su insatisfacción, con la valoración de las pruebas, realizada por la Jueza de Instancia a los medios probatorioa evacuados en el juicio oral, lo cual denuncia conforme a los extremos establecidos en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, afectó e impregnó a la sentencia del vicio de falta de motivación.
Frente a este planteamiento, la defensa no dio respuesta escrita al recurso de apelación interpuesto y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, argumentó que la sentencia recurrida, cumplió con todos los extremos de ley, haciendo señalamiento en relación a las pruebas producidas en juicio, arguyendo que no hay falta de motivación en la sentencia, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico celebrado, a la par que dichas pruebas fueron debidamente motivadas.
Concretado el vicio denunciado, en el supuesto establecido en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, y muy intimamente con la denuncia de la falta de valoración de las pruebas realizadas por la Jueza de instancia, se procede de seguida a resolver lo planteado, no sin antes citar la doctrina jurisprudencial que ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración de las pruebas, lo siguiente:
“…El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.
Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P; en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas y contrastando las denuncias efectuadas por el impugnante, en relación a los supuestos vicios en la valoración de las pruebas de las testimoniales de Maria Eufrosina Guzmán Aranguren, Blanca Mireya Bolívar y José Ismael Hernández Figueredo, se advierte de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los limites propios del Principio de Inmediación, que la Jueza A-quo, procedió a valorar las enunciadas pruebas referenciales de los testigos mencionados en el recurso de apelación por parte del Ministerio Público de la siguiente manera:
1. En el caso de la Ciudadana Maria Eufrosina Guzmán Aranguren, del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:
Con la declaración de la ciudadana MARIA EUFROSINA GUZMAN DE ARANGUREN, quien señalo entre otras cosas: “ … yo no vi homicidio, yo no vi quien la mató a ella, no he acusado a nadie, e incluso yo vine una vez y dije lo mismo, yo a ella la vi semanas antes de que desapareciera, pero en ningún momento he visto a las personas implicadas en ese caso, aunque en el barrio dicen que yo fui la última persona que la vio, en ningún momento puedo decir que vi quien la mato, … con respecto a los muchachos, yo los conozco a ellos, ahora si ellos han sido o malo o cometido delito, no sé de verdad”. … 4. Recuerda cuando fue la última vez que vio a Greta Bolívar. En noviembre del 2004. 5. Recuerda el día. No le voy a inventar porque no sé. 6. Que estaba haciendo usted cuando vio a Greta. Eso fue por un mercado, ella estaba por allí y yo luego agarre un autobús y me fui a mi casa. …11. Usted alguna vez rindió declaraciones ante el C.I.C.P.C. No nunca, solo una vez que estaba en el mercado y me trajeron hasta acá a declarar. … 12. Recuerda como estaba vestida Greta el día que la vio en el mercado. Llevaba un pantaloncito pequeñito, de esos pescadores y una blusita de rayita. … 15. Usted que sabe de lo ocurrido. Lo que sabe todo el mundo, que la mataron pero no sé quien fue. 16. Usted cuanto estaba en el mercado, que vio a Greta, vio a los ciudadanos Jesús Argenis García Natera y Argenis Alberto Seijas Flores. No los vi.
Valoración de la prueba, por la Jueza A-quo:
“…Esta declaración de la ciudadana María Eufrosina Guzmán, fue sometida al control y contradicción de las partes, su testimonio se apreció conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, siendo esta UNA TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, más sus afirmaciones son coincidentes con la declaración de los expertos anteriormente mencionados, lo que permite al tribunal ratificar la declaración de éstos expertos, acreditando que el día 14-11-2004, se realizó el hallazgo de unos restos humanos de sexo femenino, y que se trataba de la hoy occisa Greta Lilibeth Bolívar, es por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible, mas no permite la determinación e individualización de los autores del hecho y consecuencialmente la responsabilidad penal de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.-…”
2. En el caso de la declaración de la Ciudadana Blanca Mireya Bolívar del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:
Con la declaración de la ciudadana BLANCA BOLIVAR, quien señalo entre otras cosas: “…mi hija sale hacia donde la mataron, en una parcelita…, en ese sitio, que era una invasión, los acusados aquí ya tenía una parcela allí … porque ellos se robaban los mangos y me tiraban piedra a la casa, mi hija había tenido una discusión con ése ciudadano, … en esa invasión se perdió una bombona de gas, mi hija era la secretaria de la junta de vecinos y ella jamás pensó que por ella haber dicho que el Culebro se la había robado, la iban a matar, … yo le dije a ella que se saliera de allí, porque yo presentía que me le iban a hacer algo, …ese día ella salió de la casa y se metió al mercado de chinos a comprar una harinita … en ese momento los ciudadanos aquí pasaron y el Tacupay y en ese momento mi hija va hacia las parcelitas y ellos vienen y la agarran en ese monte, luego el filapo se integra al grupo y mi hija lo rasguñó a él y eso salió en una prueba y esas pruebas desaparecieron, … ese sábado, Tacupay, la mujer y el Culebro se fueron a mi casa y me amenazaron y me preguntaron porque los había denunciado y yo les dije que lo hacía porque era mi hija y les dije que si ello sabían me ayudaran a buscarla, …4. Que día la encuentran a ella. Un lunes. 4. …7. Usted conocía a los ciudadanos antes de muerte de Greta. Si, porque son del barrio. … 9. A donde salió Greta ese día. A la parcelita, a llevar los papeles de la Junta de vecinos y me dijo no voy más. 10. Como estaba vestida su hija ese día. Un pantalón rosado y una blusita de varios colores. …13. Ellos tres tenían una banda. Si. 14. Greta le dijo que estos sujetos le habían amenazado. Si. 15. En el barrio se comenta que ellos la mataron. Si. 16. Usted conoce a María Eufrosina Guzmán. Si, ella me dijo que los había visto para cuando consiguieron a mi hija muerta. …20. Supo usted la causa de la muerte de su hija. Quemada, me le espicharon los ojos, le partieron un diente, son tan así que mataron tres perros y se los echaron en el Cadáver a mi hija, mi hija era de estatura pequeña y los suequitos le quedaron allí en el monte, ese día yo les dije mamita quédese que está lloviendo, ella me dijo mamita yo voy y vengo. …. 3. Usted como sabe de todo lo que ha pasado, es porque a usted se lo contaron. Bueno porque me lo contaron.
“…Esta declaración de la ciudadana Blanca Mireya Bolívar, fue sometida al control y contradicción de las partes, su testimonio se apreció conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, siendo esta UNA TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, más sus afirmaciones son coincidentes con la declaración de los expertos anteriormente mencionados, lo que permite al tribunal ratificar la declaración de éstos expertos, acreditando que el día 14-1-2004, se realizó el hallazgo de unos restos humanos de sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, y que se trataba de la hoy occisa Greta Lilibeth Bolívar, es por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible, mas no permite la determinación e individualización de los autores del hecho y consecuencialmente la responsabilidad penal de los acusados de autos. ASI SE DECLARA
3. En el caso de la declaración del Ciudadano José Ismael Hernández Figueredo del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:
Con la declaración del ciudadano JOSE ISMAEL HERNANDEZ FIGUEREDO, quien señalo entre otras cosas: “la última vez que la vi fue el día jueves en la mañana, … en la noche cuando regrese ella no llegó a la casa, me levante temprano y me fui al rancho de ella, encontrándome con la sorpresa que ella nunca regresó al rancho, el día viernes salgo en la mañana para el trabajo y en la tarde llame a la mamà para ver si ya había llegado y aun no había llegado, ….el domingo me llama la mama y ella no había aparecido todavía ….ese mismo día llegó el acusado presente bravo porque la mama había dicho que ellos eran lo que se habían llevado a la muchacha, …, el día lunes salgo para el trabajo y a eso de las doce del mediodía, agarre hasta Mariara en el vehículo de la Compañía., pare en un alquiler de teléfono y llame a la mama y ella me dijo no la busque mas porque ya apareció muerta y que me fuera para la PTJ, allí me entere cuando llegue allá que Greta estaba muerta, … cuando yo llegaba de trabajar ella se ponía a llorar …. yo sentía que había algo de por medio, hasta el día que me enteré de lo que pasó y la mamá me dijo que habían sido los acusados aquí presentes que habían sido ellos los que la amenazaban y de allí no me acuerdo de más nada, … 9. Usted sufrió un accidente Cerebro Vascular. Si. 10. Cree que pueda usted haber olvidado algo a raíz de ese accidente. Es posible. 11. Usted rindió declaración antes. En PTJ. 12. Como se enteró de la muerte de Greta. Porque estaba desaparecida y buscándola, llame a la mamá y me dijo que había parecida muerta. …..16. Sabe de dónde venía ese problema. De las invasiones. 17… 18. A que otras personas se han llegado a señalar como autores del hecho. A él y otro grupito. … 4. Ella le llegó a decir a usted que estaba amenazada. Nunca me dijo nada de habérmelo dicho la hubieses sacado de allí. 5. Usted llegó a ver los acusados en sala en algún momento amenazando a la ciudadana Greta. Nunca.
Esta declaración del ciudadano José Ismael Hernández Figueredo, fue sometida al control y contradicción de las partes, su testimonio se apreció conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, siendo esta UNA TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, más sus afirmaciones son coincidentes con la declaración de los expertos y testigo anteriormente mencionados, lo que permite al tribunal ratificar la declaración de éstos expertos, acreditando que el día 14-11-2004, se realizó el hallazgo de unos restos humanos de sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, y que se trataba de la hoy occisa Greta Lilibeth Bolívar, es por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible, mas no permite la determinación e individualización de los autores del hecho y consecuencialmente la responsabilidad penal de los acusados de autos. ASI SE DECLARA…”
Luego de las citas textuales de cada una de las declaraciones y de las valoraciones de los medios probatorios realizada por la Jueza de Juicio en el asunto en examen, se evidencia que la Jueza de la recurrida procedió de una manera lógica y coherente, conforme a la soberanía discrecional que ostenta, a valorar individual y comparativamente las pruebas mencionadas, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose visos de ilogicidad, ni de contradicción en la valoración de las pruebas de los testigos refrenciales en cuestión.
En este sentido aprecia la Sala de la lectura del contenido de la sentencia, recurrida, que en el presente juicio se evacuaron solo las testimoniales de tres testigos referenciales, contenidos en las declaraciones de las ciudadanas: Blanca Mireya Bolívar (madre de la occisa), Maria Eufrosina Guzmán de Aranguren (vecina) y del Ciudadano: José Manuel Hernández (pareja de la occisa), pues el Ministerio Público prescindió de las declaraciones de los Ciudadanos Pino Agustín Román y Yesenny Del Rosario Rivas, siendo que la testigo Derruís Yetzabeth Seijas Flores, hermana de uno de los acusados se negó a declarar en juicio.
Ahora bien, contando el Juez de la recurrida solo con las testimoniales de las ciudadanas: Blanca Mireya Bolívar (madre de la occisa), Maria Eufrosina Guzmán de Aranguren (vecina del sector) y del Ciudadano: José Manuel Hernández (pareja de la occisa) los cuales coinciden en no ser testigos presénciales de los hechos, advierte la Sala del contenido de la valoración de dichas declaraciones relizadas por el Juez A-quo, e insertas en la sentencia y muy especialmente de las valoración de las mismas realizadas por la recurrida conforme al Principio de inmediación, que dichos testigos solo son referenciales, y que la recurrida al valorar sus declaraciones, “le otorga valor probatorio…en cuanto a la comisión del hecho punible, mas no permite la determinación e individualización de los autores del hecho y consecuencialmente la responsabilidad penal de los acusados de autos….”, motivo por el cual considera la Sala, que la valoración realizada por la Jueza de Juicio conforme a la inmediación que tuvo de las referidas testimoniales, fue realizada dentro de los limites y conforme al sistema de valoración de la sana critica no advirtiendose la falta de valoración alegada.
Advierte la Sala igualmente respecto a la denuncia de falta de análisis comparativo de las pruebas, que el Juez A-quo, realizó un análisis individual y comparativo de las pruebas evacuadas en juicio y un descarte lógico de las pruebas, cuando señala en la recurrida que:
“…Observa este sentenciador que de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevo a efecto, cumpliendo con los principios del nuevo proceso penal, como lo son la oralidad, publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros; este Tribunal de Juicio estima que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y pública, se desprende del contenido de las declaraciones y pruebas evacuadas ya antes señaladas y a demás que son las únicas practicadas durante el juicio oral y público, se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación de los acusados JESÚS ARGENIS GARCIA NATERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en contra de ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR, delitos por los cuales los acusó la representación Fiscal. Con la declaración de los funcionarios Ysmael Espinoza y Edison Fuenmayor, funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Jesús Argenis García Natera, se desprende únicamente el tiempo lugar y modo, en que se realizo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, mas no se individualiza la autoría o participación del ciudadano Jesús Argenis García Natera, en la comisión del hecho en la que resulto fallecida la hoy accisa Greta Lilibeth Bolívar, así como, con las declaración de los testigos referenciales María Eufrosina Guzmán, Blanca Mireya Bolívar y José Ismael Hernández, se desprende de las mismas, que en fecha 14-11-2004, en la Carretera Nacional Mariara-Maracay, Sector Mariscal Sucre, adyacente al Club Covenal de Mariara, Estado Carabobo, fue hallado en cuerpo sin vida de una ciudadana de sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, que posteriormente fue identificada como Greta Lilibeth Bolívar, evidenciándose que se cometió un delito contra las personas, específicamente Homicidio, en el que resultaron detenidos los hoy acusados Jesús Argenis García Natera y Argenis Alberto Seijas Flores, pero en ningún momento, se desprende de las mismas, que este delito haya sido perpetrado por los hoy acusados Jesús Argenis García Natera y Argenis Alberto Seijas Flores, en contra de la ciudadana Greta Lilibeth Bolívar, todas estos hechos fueron corroborados con la experticias realizadas por los ciudadano JONATHAN LEON, donde dejo constancia del sitio donde sucedieron los hechos y de las características físicas del cadáver de la hoy occisa Greta Lilibeth Bolívar, así como, la experticia realizada por la ciudadana Milagros Soto, Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Experticia Seminal, Experticia de Barrido, Frotis Vaginal, Apéndices Córneos, y Apéndices Córneos, colectado del cadáver de de GRETA LLIBETH BOLIVAR, resultando la Experticia Seminal Negativa, Experticia de Barrido Negativa y Experticia Hematológica Positiva, es decir, se evidencia la presencia de sangre, del Protocolo de Autopsia Nº 1829-04, de fecha 21-12-04, suscrito por el Patólogo Forense JUAN VICENTE CAMACHO, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de GRETA LLIBETH BOLIVAR, se desprende las causas de la muerte de la ciudadana Greta Lilibeth Bolívar, de la experticia suscrita por el experto José Gregorio Colmenares, a las siguientes evidencias, un pantalón color negro tipo pescador, un pantalón azul, una franela sin etiqueta de color negro y una prenda de vestir denominada pantaleta, a la vez un fragmento de tela de color azul y rojo, arrojando como resultado la experticia Hematológica con relación a las piezas 1, 2, 3, 4 el resultado fue positivo, la 5 negativo, en cuanto a la experticia de Barrido arrojó como resultado Negativo y la experticia Seminal arrojo resultado Negativo. Así mismo, los resultados de la experticia practicada a una revista tipo pornográfica y un periódico, resultaron negativo, no evidenciándose rastros dactilares alguno; razón por lo cual, ante la falta de Pruebas que demuestren su culpabilidad de los ciudadanos Jesús Argenis García Natera y Argenis Alberto Seijas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los ciudadanos JESÚS ARGENIS GARCIA NATERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en contra de ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR, al no quedar demostrada su culpabilidad en los delitos que les imputó el Ministerio Fiscal. ASI SE DECIDE…”
Citado lo anterior se pudo advertir que la Jueza A-quo, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto y comparativo de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado y lo que no respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión absolutoria dictada
Del mismo modo, señala el Ministerio desde su particular óptica de acusador que la juzgadora no hizo mención a lo manifestado por los funcionarios aprehensores sobre el señalamiento que le hiciera la Ciudadana Blanca Mireya Bolivar, en cuanto al reconocimiento de Jesús Argenis García Natera y Argenis Alberto Seijas Flores; a este respecto la Sala procede a verificar la valoración que hizo la juzgadora al testimonio de los funcionarios aprehensores advirtiendo en el cuerpo de la sentencia lo siguiente:
“…Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores del ciudadano JESÚS ARGENIS GARCIA NATERA, Funcionarios EDINSON DAVID FUENMAYOR GUZMAN, quien expuso entre otras cosas: “ Nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector la guaricha... avistamos a un ciudadano ...al momento no poseía la cedula, le indicamos que iba a ser trasladado hasta el comando para verificar si poseía antecedentes, …luego … donde non informaban que nos llegáramos hasta allá con las personas que estuviesen detenidas… al llegar allá se encontraba una señora que nos informó que uno de los ciudadanos aprehendidos estaba involucrado en la violación muerte de su hija …en lo vio a la persona que estaba involucra da en el hecho, que era el ciudadano que nosotros teníamos detenido, …4. Ustedes pensaban llevar al ciudadano al Comando antes del llamado o después del llamado. Antes del llamado porque no poseía documentos. 5. Como se llamaba la señora que decía ser la madre de la víctima. Blanca Mireya Bolívar. 6. Esa ciudadana reconoció al sujeto como uno de los ciudadanos que le dio muerte a su hija. Si. 7. Reconoció al ciudadano con algún apodo. Si como Tacupay. … 10. Que resultado arrojó el sistema. Que estaba solicitado por el delito de Homicidio. Funcionario YSMAEL ESPINOZA, quien señalo entre otras cosas: “…yo fui uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado …se que fue un día sábado en un operativo de seguridad ordinario en virtud de la criminalidad y efectuamos el operativo, y encontramos al acusado sentado en una esquina… le dijimos que lo habíamos agarrado, entonces los trasladamos para la Comandancia, en Mariara, y una Señora ya había puesto la denuncia, una vez que llegamos … lo revisamos por SIPOL, efectivamente estaba solicitado por HOMICIDIO … 7. La señora Blanca Mireya Bolívar que dijo. Que habían matado a su hija. 8. La mamá dijo si habían reconocido al detenido con un apodo. Si, Tacupay.
Estas declaraciones de los funcionarios Aprehensores, Ysmael Espinoza y Edinson Fuenmayor, el tribunal las valora completamente por cuanto la misma provienen de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano Jesús Argenis García Natera, y fueron ambos contestes y coincidente en afirmar que el día 10-06-2006, realizando labores de patrullaje, logran aprehender al ciudadano antes mencionado, quien se encontraba solicitado por el delito de homicidio, siendo contestes entre si, por lo que crea convicción y certeza al tribunal. ASI SE DECLARA”.
De esta cita y valoración realizada por la recurrida, se evidencia que la Jueza A-quo hizo una valoración lógica y coherente de las deposiciones de los funcionarios aprehensores, con los hechos ventilados en juicio, en relación, pues el objetivo de las declaraciones de éstos, por ser los funcionarios que practicaron la detención del justiciable, no pudiendo éstos, ir mas allá de justificar que los mismos realizando labores de patrullaje en fecha 10 de junio del 2006, fueron los que aprehendieron al ciudadano que se encontraba a su vez solicitado por denuncia de homicidio, resultando excesiva la pretensión del Ministerio Público cuando intenta denunciar de viciada e invalidar la valoración de dicha prueba, por no haber valorado el Juez-A-quo, como un elemento de culpabilidad en contra de los justiciables, la mención que hacen los funcionarios aprehensores en relación a la referencia que la madre de la victima señalo al momento de la aprehensión al acusado, como la persona que dio muerte a su hija, máxime cuando dicha declaración se contrasta con la declaración referencial de la madre de la occisa, contenida y valorada en la sentencia.
Igualmente denuncia que la juzgadora no analizó el hecho cierto que eran dos o mas personas, que Greta se encontraba amenazada de muerte, que esos sujetos fueron señalados como Jesús Argenis García, Argenis Alberto Seijas y El Culebro, que estos han sido las únicas personas sindicadas como responsables del homicidio desde un principio, y que Jesús Argenis García posterior a la muerte de Greta se presento en la vivienda de Blanca Mireya Bolivar para amenazarla de muerte.
Evidentemente la anterior denuncia parte de la óptica casuistica y sesgada del Ministerio Público, pues de la motivación de la recurrida, se advierte que la Jueza tuvo en cuenta todos los planteamientos señalados tal y como se evidencia de las citas anteriores de la sentencia, siendo que obviamente tal y como lo deja asentada la Jueza de la recurrida al motivar su sentencia, lo que sucedió en el presente caso, fue que el Ministerio Público, con la escasa carga probatoria aportada en el proceso, no logró demostrar sus pretensiones, no preciso unos hechos concretos, no justificò una tesis de culpablidad consistente y mucho menos presentó un acervo probatorio que conllevara a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano.
En virtud de lo anteriormente expuesto a criterio de esta Corte de Apelaciones, al examinar el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio y luego de hacer su análisis comparativo, era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de no culpabilidad en el presente fallo, por lo que estiman quienes deciden que los vicios denunciados por el Ministerio Publico en la motivación del fallo, devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, no se advierten cometidos, pues parten de su óptica subjetiva de valoración de las pruebas como parte acusadora. Considerándose que la recurrida cumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, valorando las testimoniales y todas las pruebas evacuadas en juicio, lo cual evidencia tal y como lo señala la recurrida que no se logró desvirtuar la prefunción de inocencia que pesaba sobre los acusados, siendo importante acotar, que jurisdiccionalmente la única autoridad que tiene la discrecionalidad de valorar en el fallo conforme a la Sana Critica y al Principio de Inmediación de forma motivada y razonada es la juez de juicio, y en el presente caso se advierte cumplido dicho extremo legal.
En consecuencia, el análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza “A-quo”, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivaciòn denunciado, análisis éste realizado con absoluto resguardo del respeto al Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio, como consecuencia de lo anterior, se considera manifiestamente infundada la Unica denuncia presentada, por el Ministerio Público, declarándose SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del derecho Alejandro Corser Corteza, en su condición de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en el estado Carabobo, contra la decisión dictada por la Jueza Sexta Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Elda Lorena Valecillo, en fecha 16 de septiembre del 2009, este pronuncimiento en cuanto al acusado Argenis Alberto Seijas Flores, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.552.706, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 08/07/1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión Buhonero, hijo de Damaris Magdalena Flores Torres y Eugenio Darío Seijas Flores, residenciado en la Urb. Mata de coco, Bloque 34, Planta Baja, Apto. 01, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR.
En cuanto al Acusado Jesús Argenis García Natera, la Sala advierte lo siguiente:
Consta en autos que en fecha 16 de septiembre del año 2009 se dictó sentencia contra el Acusado Jesús Argenis García Natera, declarando a éste NO CULPABLE .
Consta que en fecha el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, en fecha 12 de octubre del 2009.
Consta asimismo en autos, que del vuelto de la resulta de la boleta de notificación del acusado Jesús García Natera, expedida en fecha 30-04-2001, su esposa informa que este falleció hace un mes, comprometiéndose la defensora Adriana Clemente en acta levantada en fecha 19 de mayo del 2010 a realizar las diligencias pertinentes a los fines de corroborar el fallecimiento del mencionado ciudadano, siendo que en fecha 16 de junio del 2010 se acuerda citar a los familiares del ciudadano Jesús García Natera a los fines de que consignen ante esta Sala acta de defunción del referido ciudadano, ratificándose la anterior solicitud en fecha 28 de julio del 2010, requiriéndose de las partes la consignación del aludido documento, ocurriendo que en fecha 04-08-2010, la ciudadana: Mirianky Velásquez, al practicársele la notificación a los fine de que consignara el acta de defunción por ante el Tribunal, hizo la efectiva consignación de la misma en original, manifestando encontrarse enferma
Advierte la Sala del contenido del acta de defunción lo siguiente:
Que el ciudadano identificado en juicio como Jesús Argenis García Natera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.490.136, natural de Mariara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21/11/1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Juana Isabel García Natera, de padre desconocido, residenciado en vida en el Sector Mamera, Caracas, según acta de defunción inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza 8 del asunto principal, expedida por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, de la Parroquia Aguas Calientes, Acta Nro. 46, de fecha 06 de abril del 2010, se hace constar que: el 30 de marzo del 2010, falleció Jesús Argenis García Natera, en el Hospital Simón Bolívar de Mariara, como consecuencia de un shock séptico y falla multiorgánica, hemorragia interna y externa, y peritonitis, desgarros vasculares y viscerales, heridas por proyectiles por armas de fuego…”
En este orden de ideas, se considera preciso citar que artículo 103 del Código Penal expresa:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.
El artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
"Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:
1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2°. Considere que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3°. << La acción penal>> se << ha extinguido>> o resulta acreditada la cosa juzgada;
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".
Ahora bien, comprobada como ha sido la muerte del ciudadano Jesús Argenis García Natera, quien es co-acusado, en el presente juicio, motivo éste causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 325 en relación con el artículo 103 del Código Penal, esta Sala DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del derecho Alejandro Corser Corteza, en su condición de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en el estado Carabobo, contra la decisión dictada por la Jueza Sexta Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Elda Lorena Valecillo, en fecha 16 de septiembre del 2009, mediante la cual se Absolvió a los Ciudadanos: Jesús Argenis García Natera, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y al ciudadano Argenis Alberto Seijas Flores, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GRETA LILIBETH BOLIVAR, ASÍ SE DECIDE.- Segundo: DECLARA el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 325 en relación con el artículo 103 del Código Penal, comprobada como ha sido la muerte del ciudadano Jesús Argenis García Natera Regístrese, publíquese. notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA ESCALONA DE SAMUEL
El Secretario
Abog. Javier Córdova
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
GP01-R-2009-000367
Hora de Emisión: 9:35 AM
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