REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 8 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO : GP01-R-2010-000376

En fecha 17 de noviembre del 2010, el Juez Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, “Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano: Ricardo Manuel Morillo Estrada”, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MARWIN ELCID ROA PEÑALOZA; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem del Código Penal.

En fecha 08 de diciembre del 2010, la profesional del derecho MARYSELLE GUTIERREZ, en su condición de abogada defensora del acusado Ricardo Manuel Morillo, interpuso recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 09 de diciembre del 2010, se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, presentando la contestación al recurso en fecha 21 de diciembre de 2010.

En fecha 04 de abril del 2011, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000376, siendo que en fecha 12 de diciembre del 2011, estando dentro de la oportunidad para admitir el recurso de apelación interpuesto, se verifica que no corre inserta en el cuaderno separado la decisión recurrida, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la remisión de la actuación principal.

En fecha 27 de mayo del 2011, luego de múltiples requerimiento del Tribunal, se recibe la decisión requerida, se admite el recurso de apelación en fecha 03 de junio del 2011 y cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DISPOSITIVA LA DECISIÓN RECURRIDA

“…este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa a favor del imputado RICARDO MANUEL MORILLO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.524.206 , soltero, nacido en fecha 28/05/1988, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Arturo Michelena, calle Páez, casa N° 11, Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantiene la Privación de libertad decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ejusdem. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase….”

Argumentos de la recurrida
para negar el decaimiento de la medida solicitada.

“…Visto que corre inserto en la presente causa escrito interpuesto por la defensa mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano RICARDO MANUEL MORILLO ESTRADA, este Tribunal entra a conocer de la misma de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra en la etapa de audiencia preliminar, en virtud de la acusación que en su oportunidad presentara en contra del imputado, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MARWIN ELCID ROA PEÑALOZA; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°,2°,3°,5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem del Código Penal.
Consta en escrito presentado por la defensa, el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 08-11-2008, desde hace mas de dos (02) años, sin que se hubiese celebrado el juicio, señalo que están llenos los extremos legales para que opere el decaimiento de la misma, en armonía con las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por causa no atribuibles a la defensa ni a su defendido….” (subrayado y negrillas de la Sala)

Seguidamente procede el A-quo, al citar el contenido del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 801 del 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales, en relación al retardo judicial, la Sentencia N° 2278, del 16 de Noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)…”, la sentencia 626 de fecha 13 de Abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para luego argumentar:

“… Dicho lo anterior, este Juzgador advierte que las causas por las cuales el proceso penal que se le sigue al referido ciudadano se ha prolongado por más de dos (02) años, específicamente la audiencia preliminar la cual ha sido suspendida desde el 02/02/2009 hasta la presente fecha en veintiún oportunidades, siendo nueve de ellas imputables al Tribunal, dos al Ministerio Público, una a la víctimas y siete por traslados, tal y como lo señala la defensa en su escrito. ( Subrayado y negrillas de la Sala)

Al hilo de lo anterior y sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes dichos, es necesario determinar si opera automáticamente o no el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad en este caso en particular, revisando las circunstancias por las cuales se ha originado el retardo procesal.

Es evidente que la medida de coerción personal, que le fuera decretada al imputado RICARDO MANUEL MORILLO ESTRADA, ha sobrepasado sin lugar a dudas el termino establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente han transcurrido DOS (02) AÑOS Y NUEVE (O9) DÍAS a la fecha de hoy, así mismo se observa que ninguna causa del retardo procesal es comprobable que sea imputable al imputado, quien en la mayoría de las oportunidades no ha sido debidamente trasladado las veces en que fue requerido, desconociéndose las razones por la cuales no se materializaba el traslado. (subrayado y negrilla de la Sala)

De igual forma este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observa de la revisión exhaustiva que se ha hecho de la causa que en todo momento se han impulsado los actos procesales, con el firme propósito de llevar a cabo la práctica de los diferentes actos relativos a la apertura del debate oral y público y en ninguno de los casos en que operó el diferimiento por parte de éste tribunal fue de forma injustificada, tanto es así que existe por demás una condición objetiva en cuanto al acto se realice, en virtud de que se encuentra fijado para una fecha próxima fecha a saber el día 18-11-10, de tal manera que no se puede de conformidad con el artículo invocado 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar que al acusado pueda serle de inmediato acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad y así se observa.

Este Tribunal se fundamenta así en los criterios jurisprudenciales referidos al inicio de la decisión y el articulo 55 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, de tal manera que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la defensa y otorgar la libertad al acusado, confiriéndole una medida cautelar menos gravosa constituiría además de lo señalado una infracción al derecho constitucional de la colectividad en este proceso.

Debe además tomarse en cuenta, la gravedad de por lo menos dos de los delitos imputados, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MARWIN ELCID ROA PEÑALOZA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°,2°,3°,5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y la sanción probable a imponer por los mismos, lo que al ser revisado para su análisis, hace necesario inferir que en el caso en estudio, el peligro de fuga subsiste; se mantienen vigentes sin entrar a conocer de fondo en esta etapa procesal, las condiciones por las cuales se acordó la medida privativa de libertad en su oportunidad y así se observa.

Sobre la base de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en este caso el decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa, no opera automáticamente y así expresamente se decide, manteniéndose en consecuencia la medida privativa judicial de libertad que le fuera decretada al imputado RICARDO MANUEL MORILLO ESTRADA, en su oportunidad solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso penal que se le sigue, sin menoscabo alguno a la presunción de inocencia que le ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado imputado y así se decide:.. "

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho Maryselle Gutiérrez, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano Ricardo Manuel Morillo, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Interpone formal recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre del 2010, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por la defensa del acusado Morillo Estrada Ricardo Manuel, con ocasión de señalar que opera a favor de su defendido el decaimiento de la medida de coerción personal, al exceder esta de dos (2) años privado de libertad sin que aún se le haya celebrado la audiencia preliminar respectiva al justiciable..

2. Recurre de conformidad con lo previsto en el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles las decisiones, 5. Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

3. Expone que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 08 de noviembre del 2008, por lo que a la presente fecha se ha extendido la excepcional medida de privación preventiva de libertad por mas de dos años, sin la realización de la audiencia preliminar destacando que no media solicitud alguna de prorroga por parte del Ministerio Público; pasando a realizar una relación cronológica de todo lo acontecido en la causa, puntualizando que el retardo devenido no es imputable a su defendido, ni a su persona en condición de defensa tecnica.

4. Señala que la decisión apelada, el A-quo reconoce que las causas del retardo no son imputables al acusado o a la defensa, sin embargo en forma incoherente procede a negar la libertad.

5. Denuncia que confunde el Juez de la recurrida un examen y revisión de medida conforme al Art. 264 del texto adjetivo penal, con el decaimiento de la privación de libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad conforme a lo previsto en el Art. 244 ejusdem, considerando que no es procedente que el A-quo, niegue lo solicitado con fundamento en la gravedad del delito, sanción probable y el peligro de fuga.

6. Denuncia que la recurrida, violenta el Debido Proceso y el Supremo Derecho a la Libertad, al negar el decaimiento de la medida, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley sin que exista sentencia, sin que exista prorroga alguna, sin ser imputable el retardo al justiciable o su defensa y sin que este acreditado en la causa la complejidad del caso, como circunstancia que permita que el proceso se extienda amas de dos años.

7. Señala que resulta claro que procede decretar el decaimiento de la medida por esta alzada, sin más tramites o demoras por tratarse del derecho a la libertad lo cual es un derecho constitucional, esto al ser claro de la propia decisión que están dados los supuestos de procedencia para la aplicación el Principio de proporcionalidad, solo que el juzgador procedió erradamente a negar dicha libertad al considerar la gravedad del delito.

8. Solicita se declare Con Lugar el recurso de Apelación y se otorgue la libertad d, conforme a lo establecido en os Art. 1, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Arts. 44., 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



CONTESTACIÔN AL RECURSO

La profesional del derecho Hortencia López Valero, procediendo en su condición de Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

1. Observa el Ministerio Público, en relación a los veinte (20) diferemientos de la audiencia preliminar ocurridos en el presente caso, que los diferimientos de fecha 28-05-09, 02-10-09, 02-11-09, 24-02-10, 21-05-10-. 06-08-2010 y 11-10-2010, ocurren por falta de traslado. No evidenciándose que la audiencia del imputado por falta de traslado sea en virtud de la falta de transporte o si por el contrario que el mismo decidió no acudir a las instalaciones del Tribunal, de igual modo la defensa no señala si en los diferemientos efectuados por auto motivado del Tribunal, el imputado acudió a dicha audiencia
2. En virtud de los delitos imputados, solicita se mantenga la medida de privación de libertad al acusado Morillo Estrada Ricardo Manuel, dada la entidad del daño causado y el peligro de fuga.

RESOLUCIÓN

El fallo recurrido se concreta en la decisión dictada por el Juez Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de noviembre del 2011, mediante el cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones:
1-Considera el A-quo, que ninguna causa del retardo procesal es comprobable que sea imputable al Justiciable, desconociéndose las razones por la cuales no se materializa el traslado solicitado.
2- Igualmente estima que en ninguno de los casos en que operó el diferimiento por parte del Tribunal fue de forma injustificada, que en todo momento se impulsaron los actos procesales con el firme propósito de llevar a cabo la práctica de los diferentes actos relativos a la apertura del debate oral y público.
3- Finalmente señala que además debe tomarse en cuenta, para la negativa de la proporcionalidad solicitada, la gravedad de por lo menos dos de los delitos imputados, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR además de la sanción probable a imponer por los mismos, que hace necesario inferir que el peligro de fuga subsiste; por lo que se mantiene vigente sin entrar a conocer de fondo en esta etapa procesal, las condiciones por las cuales se acordó la medida privativa de libertad en su oportunidad.

Por su parte la insatisfacción de la defensa contra el fallo que se pretende impugnar se fundamenta en considerar, palabras mas o palabras menos, que la recurrida, violenta el Debido Proceso y el Supremo Derecho a la Libertad al negar el decaimiento de la medida, habiendo transcurrido el lapso de ley sin que exista sentencia y sin que exista solicitud de prorroga de la medida privativa judicial decretada, sin haber establecido la recurrida que el retardo devenido sea imputable al justiciable o su defensa, sin estar acreditado en la causa la complejidad del caso, como circunstancia que permita que el proceso se extienda a más de dos años y confundiendo el Juez A-quo el decaimiento de la medida solicitada conforme al Principio de Proporcionalidad con una revisión de medida.

Siendo que finalmente la representación fiscal, argumenta que los diferentes diferimientos en el presente caso se dieron por falta de traslado, sin justificar si las faltas de traslados se dieron por la falta de transporte o si por el contrario que el mismo devino porque el imputado no quiera acudir a las instalaciones del Tribunal, de igual modo la defensa no señala si en los diferemientos efectuados por autos del Tribunal, el imputado haya acudido a la audiencia, solicitando se mantenga la medida de privación de libertad al acusado Morillo Estrada Ricardo Manuel, dada la entidad del daño causado y el peligro de fuga.

Circunscribiendose el punto de impugnación conforme lo establece el Art. 441 de la ley adjetiva penal, a determinar si se ajusta o no a derecho la decisión dictada por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad y el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, al acusado Morillo Estrada Ricardo Manuel.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”

Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes.

En cuanto al necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)


En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar del actuar de las partes y muy especialmente de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
“…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)


Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, a analizar el auto recurrido, lo cual hace en los siguientes términos:

En el fallo que se pretende impugnar, dictado en fecha 17 de noviembre del 2010, el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual negó la solicitud de libertad planteada por la defensa en base a la invocación del Principio de Proporcionalidad; destacando en dicho fallo que el justiciable, se encuentra privado de su libertad, desde el día 11-08-2008, por lo que a la fecha ya tiene mas de dos (2) años computables a su detención, punto acerca del cual no existe controversia entre las partes.

Ahora bien, partiendo de la premisa que ciertamente el acusado tiene más de dos (2) años privado de su libertad, sin que se le haya celebrado la audiencia preliminar, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo argumentó la defensa no ha solicitado la prorroga respectiva, restaba al Tribunal de la recurrida verificar y hacer un análisis detallado de las causas de retardo acaecidas en el asunto, debiendo verificar entre otras variables ¿Cual es la complejidad del asunto que ha conllevado al retardo advertido?, ¿ por qué y a quién es imputable el retardo ocurrido en el mismo?, ¿cual ha sido el control asumido por el órgano jurisdiccional para evitar el retardo en el aludido asunto?, ¿Cuáles son las circunstancias que incidieron para que exista dilación en el presente caso?, esto entre otras circunstancias a analizar, conforme al marco legal y jurisprudencial antes referido.

En este orden de ideas, es fundamental destacar que en la recurrida, el Juez A-quo, al proceder a verificar a quien es imputable el retardo procesal devenido en el presente asunto, luego de hacer una relación cronológica del mismo, destaca que: “…la audiencia preliminar ha sido suspendida en veintiún oportunidades, siendo nueve de ellas imputables al Tribunal, dos al Ministerio Público, una a la víctimas y siete por traslados, tal y como lo señala la defensa en su escrito.

Siendo que al analizar los nueve diferimientos imputables al Tribunal, señala lo siguiente: “...observa de la revisión exhaustiva que se ha hecho de la causa que en todo momento se han impulsado los actos procesales, con el firme propósito de llevar a cabo la práctica de los diferentes actos relativos a la apertura del debate oral y público y en ninguno de los casos en que operó el diferimiento por parte de éste tribunal fue de forma injustificada, tanto es así que existe por demás una condición objetiva en cuanto al acto se realice, en virtud de que se encuentra fijado para una fecha próxima fecha a saber el día 18-11-10…”

En relación a este punto, no se advierte un análisis discriminado y detallado de las nueve (9) causas de diferimientos aludidas imputables al Tribunal, que permitan determinar a esta alzada que ciertamente como lo afirma la recurrida “en todo momento se han impulsado los actos procesales por el Tribunal A-quo”, no bastando la simple afirmación de la recurrida, ni el señalamiento de tenerse fijada una fecha para el acto de la audiencia preliminar, para que se arribe a la conclusión del actuar diligente por parte del Tribunal y que el retardo al no haberse realizado la audiencia preliminar, a mas de dos (2) años de haberse dictado la medida privativa judicial de libertad, no le es imputable al A-quo, incumpliéndose en consecuencia con los extremos de una debida motivación judicial en lo atinente al análisis exigido por la norma y la doctrina jurisprudencial, para la consecuente determinación de la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad por causas atinentes al Tribunal.

Igualmente advierte la Sala, que el A-quo, al momento de analizar las posibles causas de retardo devenidas por la falta de traslado consideró: “ninguna causa del retardo procesal es comprobable que sea atribuible al imputado, quien en la mayoría de las oportunidades no ha sido debidamente trasladado las veces en que fue requerido, desconociéndose las razones por la cuales no se materializaba el traslado…”

Respecto a la anterior argumentación realizado por el Juez de la recurrida, en relación al retardo sobrevenido en ocasión a la falta de traslado, estima la Sala que la fundamentación del A-quo, deviene igualmente en inmotivada, por las siguientes razones:

El Tribunal A-quo, arribó a la conclusión que al justiciable no le era imputable el retardo devenido por la falta traslado al Tribunal, no obstante no justifica en la recurrida su aserto, debiendo en este sentido haber analizado, examinado y verificado conforme al contenido de las actas e inclusive de información requerida al Director del Internado Judicial, cuales eran los verdaderos motivos por las cuales el traslado para el acto de la audiencia preliminar no se hubiese materializado en siete (7) oportunidades, a mas de dos años de haberse dictado la medida privativa judicial, esto a los fines de considerar y ponderar cuales son las verdaderas causas por las cuales de las veintiún causas de diferimientos, siete son por causas de falta de traslados, todas vez que en el análisis de dicha variable puede estar en juego la falta de diligencia del Tribunal al realizar la solicitud respectiva o la mala fe del justiciable al hacer caso omiso a los llamados del Tribunal, siendo que ambas variables son relevantes en la determinación de la procedibilidad o no del decaimiento solicitado.

En este orden de ideas, igualmente no se advierte un análisis de las posibles causas de retardo devenidas de la complejidad del asunto, lo cual sin duda alguna resulta relevante de analizar conforme a lo señalado por la pacifica doctrina jurisprudencial, máxime en el presente caso que se esta enjuiciando a una persona por una pluralidad de tipos penales.

Por todas las anteriores razones, estiman quienes suscriben, que decidir la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad, obviando analizar fundadamente las múltiples causas de diferimientos ocurridas en el asunto, impregna el auto recurrido del vicio de falta de motivación, al no analizarse fundadamente todas las variables del caso, lo cual justifica que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida por falta de motivación..

Por otra parte, el Juez de la recurrida, expresa que no procede la aplicación del Principio de Proporcionalidad en base a los siguientes argumentos:

“…Debe además tomarse en cuenta, la gravedad de por lo menos dos de los delitos imputados, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MARWIN ELCID ROA PEÑALOZA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°,2°,3°,5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y la sanción probable a imponer por los mismos, lo que al ser revisado para su análisis, hace necesario inferir que en el caso en estudio, el peligro de fuga subsiste; se mantienen vigentes sin entrar a conocer de fondo en esta etapa procesal, las condiciones por las cuales se acordó la medida privativa de libertad en su oportunidad y así se observa.…”

Siendo que de las razones antes expuestas, tal y como acertadamente lo señala la defensa, no se evidencia que exista un razonamiento lógico y valido que justifique un pronunciamiento de decaimiento de medida privativa de libertad por haber operado el Principio de Proporcionalidad, sino ciertamente una negativa de revisión de medida conforme a lo establecido en el Art. 264 de la ley adjetiva penal, lo cual se sustenta en variables diferentes y no es el punto que corresponde decidir al A-quo, conforme a la solicitud realizada por la defensa.

De lo anteriormente explanado, se colige que el Juez A-quo, al momento de hacer el análisis del retardo acaecido en el presente asunto, obvio analizar, según su justo arbitrio y discrecionalidad, todas las variables que inciden en el retardo ocasionado, muy especialmente la relativa a la falta de traslado del acusado, y la conducta del órgano jurisdiccional, la cual por imperativo jurisprudencial también estaba obligado a analizar y examinar, a los fines de determinar si la misma coadyuvó o no a la producción del retardo ocurrido en el presente asunto; Siendo entonces que al omitirse tal análisis sobreviene el vicio de inmotivacion en el fallo, que lo hace arbitrario, y conlleva a su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivado, pues se evidencia un análisis sesgado del asunto en donde no se examinó y ponderó en una balanza cada una de las circunstancias que eventualmente podrían conllevar a la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad invocado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, Declara con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Maryselle Gutierrez, en su condición de abogada defensora del acusado Ricardo Manuel Morillo; contra la decisión dictada por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de noviembre del 2010, declarándose la nulidad de dicho fallo de conformidad con lo establecido en los Arts. 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivado, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Control de este Circuito Judicial, resguardando el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva de manera perentoria, la solicitud planteada por la defensa en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que se realice la audiencia preliminar en la presente causa, so pena de incurrirse en un retardo injustificado con las consecuencias legales que ello implica.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Maryselle Gutierrez, en su condición de abogada defensora del acusado Ricardo Manuel Morillo, contra la decisión dictada por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de noviembre del 2010, declarándose la nulidad de dicho fallo por inmotivado de conformidad con lo establecido en los Arts. 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Control de este Circuito Judicial, resguardando el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva de manera perentoria, la solicitud planteada por la defensa en relación al Principio de Proporcionalidad invocado Re-distribúyase el asunto Notifíquese y remítase el expediente. Así se decide.
LOS JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA

El Secretario
Javier Córdova
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
LEGA
GP01-R-2010-000376













Hora de Emisión: 4:14 PM