REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

Asunto GJ01-X-2011-000038
Juez Ponente: Nelly Arcaya de Landáez


Mediante escrito presentado el de mayo de 2011, el abogado JOSÉ ORLANDO BECERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 94821, con domicilio procesal en la Urbanización La Isabelica, Sector 02, Apartamento 0003, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Actuando con el carácter de Defensor Judicial Privado de los imputados: VILLALOBOS REYES, DANDEL JOSUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-25.111.176, y de VILLALOBOS REYES, AIRAM ESTHER, titular de la cédula de identidad N° 20.179.815, en la causa N° GPOl-P-2010-006154, procedió a RECURSAR a la Ciudadana Juez Sexto de Control, Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de mayo de 2011, la Juez recusada Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar su informe mediante el cual rechaza los fundamentos fácticos y jurídicos de la Recusación interpuesta en su contra por el prenombrado abogado, y ordenó formar cuaderno separado que remitió a esta Corte de Apelaciones, con oficio Nº 3623 de la misma fecha anterior.

El 01 de junio de 2011, se recibió en este despacho el cuaderno en mención, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala antes de resolver el mérito del asunto a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Recusación, y al respecto observa:

Del contenido del escrito que dio origen a la presente incidencia, se evidencia claramente, que la recusación ha sido interpuesta en tiempo hábil y debidamente fundamentada en causa legal, razones ambas que resultan suficientes para que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITA dicha recusación de conformidad con lo prescrito por el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, pasa a resolver la cuestión de fondo planteada sobre la base de las siguientes consideraciones.
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PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION


La parte recusante presenta su escrito de recusación de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS

“En fecha 15 de abril del año 2011, la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación en la causa N° GP01-R-2010-000377, interpuesto por mí como defensor de los imputados: VILLALOBOS REYES DANDEL JOSUÉ y VILLALOBOS REYES AIRAM ESTHER, es el caso, que en fecha 17/05/2011, estaba pautada la primera audiencia, pero antes de la audiencia, entró al Tribunal donde se encontraba la Juez, el Secretario y el Alguacil; fue cuando le dije a la Ciudadana Juez que el Fiscal 4o no se encontraba por ningún lado, para avisarle que teníamos audiencia, siendo su respuesta hacia mí y con voz agresiva la siguiente: -"Eso no es mi problema". Luego de tal respuesta, salí del Tribunal y, a la hora exacta para la realización de la audiencia, me dijo la Ciudadana Juez que esperara afuera porque estaba trasladando a mis defendidos del sótano al Tribunal.

Por consiguiente, me dirijo hacia la Ciudadana Juez con el fin de comentarle que el Ciudadano Fiscal definitivamente no hacía presencia, a lo que me respondió nuevamente, que ese no era su problema, pero lo que más me llama la atención de toda esa actitud de la Ciudadana Juez, es la falta de ética profesional y, al parecer, la actitud personal hacia mi persona, no importándole ni mi edad de 65 años ni mi profesionalismo como Abogado. Posteriormente a las siguientes cuatro (4) audiencias que tuve con la Ciudadana Juez, las cuales se difirieron, las malas contestas y malos tratos hacia mi persona de parte de la Ciudadana Juez, fueron reiteradas y notorias ante mis defendidos. Igualmente, quiero resaltar que el día viernes 20/05/2011, cuando se iba a celebrar la cuarta audiencia (también diferida), le solicité a la Ciudadana Juez que se inhibiera del caso, por las reiteradas malas contestas y malos tratos hacia mi persona, y así consta en el Acta de Diferimiento.

De igual forma, me di cuenta en anteriores oportunidades a las audiencias diferidas, que la Ciudadana Juez, sostenía conversaciones con el Juez Toredit Alfredo Rojas Acevedo, por el cual apelé a la Corte de Apelaciones por este mismo caso de los hermanos Villalobos y con el mismo número de expediente, lo que se ha convertido en algo personal. En segundo lugar, la Corte de Apelaciones fue clara y objetiva en su decisión, cuando ordena un mandato de un lapso perentorio de 24 horas para que se celebrara nuevamente la audiencia de presentación por un juez distinto en las personas de los hermanos Villalobos.

No obstante, han transcurrido 96 hrs (4 días), lo cual, dicha situación va en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones; por consiguiente, la Ciudadana Juez alude, que el Fiscal Cuarto no ha hecho acto de presencia, es decir, que la Ciudadana Juez tampoco ha oficiado a la Fiscalía Superior tal situación de inasistencia a las Audiencias anteriormente diferidas todas, lo que ha debido hacer desde un principio que el Fiscal no se presentó o, buscar la forma y manera legal de darle cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones, lo cual es una decisión superior.”

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE RECUSACION
La Juez de Control N° 6 dio contestación a los fundamentos de la recusación interpuesta en los siguientes términos:
“En el día de hoy 24 de mayo de 2011, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa que se sigue ante este Tribunal en funciones de Control en contra de los imputados Daniel Josué Villalobos Reyes y Airam Esther Villalobos Reyes en virtud de la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Nro. 6 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscribe la presente acta a los fines de presentar informe en relación a la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano abogado en ejercicio José Orlando Becerra, en su condición de abogado defensor de los antes señalados imputados en la causa GP91-P-2010-6154, la cual fue presentada en la mencionada causa principal en fecha viernes 23 de mayo de 2011 dándosele entrada y formando el presente cuaderno separado. En tal sentido, se observa del contenido de la referida recusación, que el ciudadano abogado recusante indica que en fecha 17-05-2011 al entrar a la Sala donde se encontraba la Jueza, el Secretario y el Alguacil, manifestó que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se encontraba por ningún lado y que no se haría la audiencia, indicando que mi persona le contestó “Eso no es ni problema”, y que a la hora de la audiencia se apersonó a la Sala señalando que yo le dije que esperara afuera porque estaban trasladando a su defendidos desde el sótano; ante esta infundada aseveración del recusante debo señalar que es completamente falso el que mi persona le haya expresado “Eso no es mi problema” , lo que sí le dije al recusante es que el Tribunal se encontraba constituido para la audiencia y que ante la ausencia del Fiscal del Ministerio Público no podía hacer nada más que diferir la audiencia; y en cuanto al hecho de haberle solicitado que esperara fuera de la Sala, debe ser de esa manera hasta tanto se encuentren todas las partes para la realización del acto; observando quien aquí suscribe, que el recusante califica lo antes señalado como una falta de ética y como una actitud personal de mi persona hacía él, lo que también es falso puesto que fue ese mismo día cuando conocí al recusante, en ningún otro momento he tenido trato alguno con el mismo. En cuanto al señalamiento del recusante referido a que en las cuatro audiencias que tuvo con esta Jueza, recibió “malas contestas” y malos tratos hacia su persona, es falso, en primer lugar n o hubo cuatro audiencias sino cuatro actas de diferimiento de audiencia por inasistencia del Ministerio Público, y en segundo lugar no hubo tales “malas contestas” menos malos tratos, y de ello pueden dar fe tanto el Alguacil como el Secretario de Sala, simplemente le solicité al recusante que esperara fuera de la sala hasta el momento de levantar el acta, puesto que este Tribunal tenía además otros actos que ya se encontraban fijados con anterioridad, siendo necesario indicar que esta causa me fue distribuida por haber sido anulada la audiencia de presentación de imputados celebrada con anterioridad. En cuanto a la solicitud que hiciera el recusante en Sala a esta Juez, solicitándole la inhibición por esos presuntos malos tratos, le indique que la Inhibición es un acto personalísimo que solo corresponde al funcionario público plantearlo cuando se sienta incurso en causa legal para ello, y así se hizo constar en el acta, lo cual es cierto, le indiqué que no me sentía incursa en causal alguna de inhibición. En relación a otro punto de la recusación señala que “me di cuenta en anteriores oportunidades a las audiencias diferidas, que la ciudadana Juez sostenía conversaciones con el Juez Toredit Alfredo Rojas Acevedo, por el cual apelé a la Corte de Apelaciones por este mismo caso de los hermanos Villalobos… lo que se ha convertido en algo personal…” (sic); en relación a este hecho, es necesario señalar que las Salas de Audiencias del Juez Toredit Alfredo Rojas Acevedo, se encuentra ubicada frente a la Sala de Audiencias de esta Jueza, y son múltiples las veces que conversamos, no solo nosotros dos, sino todos los Jueces de Control que nos encontramos en esas Salas ubicadas en el mismo pasillo de planta baja de este Palacio de Justicia, y en ese hecho no existe elemento alguno para que el recusante lo califique como “se ha convertido en algo personal…”, con quién y para qué?, carece de todo argumento el señalamiento del recusante, tanto, que ni siquiera ha mencionada prueba alguna que acrediten sus afirmaciones. Luego, en relación al otro hecho en el que pretende sustentar la recusación que la Corte de Apelaciones ordenó realizar una nueva audiencia en el lapso de 24 horas y que al no realizarse va en contra de dicha decisión y que esta Jueza “alude” (sic) que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no ha hecho acto de presencia y que tampoco esta Jueza ha oficiado a la Fiscalía Superior para informar tal situación, resulta aún más infundada esta causa de recusación puesto que en todas las atas de diferimiento de la audiencia se dejó constancia que la inasistencia era debido a que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se encontraba en otros actos, lo cual resulta totalmente infundado como para sustentar una recusación, toda vez que los diferimientos no son imputables al Tribunal ni a esta Jueza ya que consta en las diferentes actas de diferimiento que ello obedeció a la inasistencia del Ministerio Público. Se observa además que el recusante no señala en cuál de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la hace inadmisible por no establecer de manera expresa cual es la causa legal en la que se funda el recusante. Ahora bien, visto que el recusante no presentó pruebas de su infundada y temeraria recusación, sencillamente porque no existe, ya que no hubo ni mal trato, ni malas respuestas, ni es imputable a esta Jueza el no haberse realizado la audiencia, y por cuanto, además, en ningún momento he faltado a mis obligaciones como Juez pues estoy en pleno y total conocimiento de mis deberes y funciones, en virtud de ello, no es cierto como lo afirma el recusantes, que estoy incursa en acto contrario a la ética, ni ningún otro acto que atente al deber de imparcialidad, y en el ejercicio de mi función no he limitado el ejercicio de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni en ningún otro, ni he puesto en entredicho en ningún momento mi imparcialidad como Juez, lo que se desprende claramente del propio escrito de recusación no solo porque carece de fundamento legal y fáctico, sino porque el ciudadano recusante no anexa las pruebas de lo que afirma; por tanto, carece de fundamento tanto de de hecho como de derecho. Por las razones antes expuestas solicito sea declarada sin lugar y se declare temeraria la presente recusación. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el cuaderno separado de la presente incidencia cuyas copias deberá certificar la Secretaria asignada a este Tribunal de Control para ser remitido a la Corte de Apelaciones; … Omissis…

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el Recusante plantea su Recusación carente de toda argumentación de tipo jurídico y sin establecer las normas legales violentadas por la Recusada, o en las cuales apoya su Recusación, para tener como configurada las causales no invocadas y subsiguientemente se proceda a su separación del conocimiento de la causa.
Al efecto, a primera vista observa esta Sala que el Abogado recusante no ha consignado con su escrito ningún elemento de prueba que sirva de sustento a los fundamentos de su solicitud, únicamente se limita a expresar en consideraciones subjetivas las circunstancias o motivos, que en su criterio afectan la imparcialidad del Juez, en tal sentido estima pertinente esta Sala, antes de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, precisar el contenido y alcance de esta institución procesal, y al respecto sostiene la Doctrina que, “ La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puede separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida”.
Con base a lo anterior, y del estudio a que han sido sometidos, tanto el escrito de recusación como el informe consignado por la Juez recusada, no se desprende un solo elemento razonable que lleve a esta Sala a presumir fundadamente que la Juez, ha incurrido en comportamiento que haga procedente la Recusación planteada.
A este respecto, la Sala observa, que la presunta conducta asumida y que diera lugar a esta incidencia, la cual no fue probada por el Recusante y desmentida totalmente por la Juez Recusada, resulta obvio concluir en que el Abogado recusante lo que pretende es que otro Juez conozca del Asunto en referencia.
Por otra parte, observa esta Sala, que en lo referente a la Inhibición que le solicitó el Recurrente a la Juez Recusada, le asiste la razón a la Recusada cuando manifestó a esta Sala en su escrito, que
“En cuanto a la solicitud que hiciera el recusante en Sala a esta Juez, solicitándole la inhibición por esos presuntos malos tratos, le indique que la Inhibición es un acto personalísimo que solo corresponde al funcionario público plantearlo cuando se sienta incurso en causa legal para ello, y así se hizo constar en el acta, lo cual es cierto, le indiqué que no me sentía incursa en causal alguna de inhibición.”

En consecuencia la Sala observa que el Recusante, no ha aportado ningún elemento que lleve a esta sala a la conclusión, de que la Juez recusada no garantiza imparcialidad e igualdad procesal; ya que por el sólo dicho del recusante en casos como el que nos ocupa, es necesario para poder despojar al funcionario de su condición de juez natural, que se demuestre tangencial y objetivamente, el factor de predisposición u obstáculo que eventualmente puedan afectar gravemente la “Imparcialidad de la Juez”.
Así de los hechos explanados en el presente caso, lo primero que se advierte es que la recusante no presenta soporte probatorio alguno de su aserto, además que del examen realizado al asunto en mención, no se constata la afección de la Imparcialidad de la Jueza recusada.
Aunado a lo anterior, siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, Exp. 991246, en base a lo anteriormente expuesto y verificado como ha sido que no se produjo prueba alguna en los términos antes señalados que demuestre lo alegado por el recusante en el escrito de recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada por manifiestamente infundada.

Por último en relación a la imputación contenida en el escrito recusatorio, relacionada con la supuesta denegación de Justicia, en que habría incurrido la Jueza recusada, de lo antes expuesto juzga la Sala que tal señalamiento es totalmente infundado, toda vez que no consta en autos que la recusada, haya omitido deliberadamente ninguna petición del abogado recurrente, y así se decide.
En consecuencia, con base a lo antes expuesto, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado JOSÉ ORLANDO BECERRA, contra la Juez de Ejecución N° 6 CARINA ZACCHEI MANGANILLA, y Así se Decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la recusación contenida en el escrito propuesto por el abogado JOSÉ ORLANDO BECERRA, en contra de la Juez de CARINA ZACCHEI MANGANILLA
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. Valencia, en la fecha UT SUPRA

Los Jueces de Sala


NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE ILVIA SAMUEL ESCALONA


El Secretario

Hora de Emisión: 9:30 AM