REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Junio de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GK01-X-2011-000008
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta sala Nº 2 conocer del escrito de recusación presentado por los abogados VÍCTOR ADAM BARRETO CENDRON y ROZNER HENOCH BARRETO BARRETO, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores privados de AMARILIS ISABEL NIEVES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.990.853, en el asunto principal Nº GP01-P-2010-000042, presentaron RECUSACION contra la ciudadano Juez tercera Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada BARBARA PONCE TORRES.

En fecha 11-05-2011, se diò cuenta en Sala a la causa signada con el Nº GK01-X-2011-000008 (nomenclatura dada por este Despacho), y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe, contentiva del Informe de la Recusación presentada por la Juez tercera Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada BARBARA PONCE TORRES, en el asunto principal Nº GP01-P-2010-000042 (nomenclatura dada por el aquo), y en la misma fecha fue devuelta a los fines de que se le diera el tramite correspondiente por no contener el escrito de la recusación.

En fecha 26-05-2011, se dio cuenta a la Sala nuevamente del presente asunto.

En fecha 03-06-2011 se constituyó la Sala nuevamente con la Juez ADA MARINA ARMAS DIAZ en sustitución de la Jueza Nº 6 AURA CARDENAS MORALES por reposo médico, conjuntamente con los jueces Nº 5 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA. Constituida la Sala y cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.


I
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION

Los recusantes sustentan su recusación en base a los siguientes argumentos:

“Nosotros, VÍCTOR ADAM BARRETO CENDRON y ROZNER HENOCH BARRETO BARRETO, venezolanos, abogados en ejercicio, actuando en este acto con el carácter de defensores privados de la ciudadana AMARILIS ISABEL NIEVES RTVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.990.853, actualmente recluida en el anexo femenino del Internado Judicial Carabobo, a la orden del Tribunal a su cargo, ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de solicitar se sirva "TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD DE MI DEFENDIDA" ordenando lo conducente para que sea trasladada URGENTEMENTE al "SERVICIO DE UROLOGÍA PE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA" TODA VEZ QUE ES UN SECRETO A VOCES QUE LA REFERIDA INTERNA TIENE UN RIÑON COLAPSADO Y 15 PIEDRAS EN EL OTRO RIÑON, SEGÚN EXPERTICIAS MEDICO FORENSES, SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULADO 2 v 257, REFIERE QUE VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO SOCIAL DEMOCRÁTICO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, Y QUE NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES COSA QUE A NUESTRO PARECER NO ES OTRA QUE LETRA MUERTA DADO QUE EN INNUMERABLES OCASIONES SE LE HA HECHO DEL CONOCIMIENTO DE LA CIUDADANA JUEZA Y SIN EMBARGO COMO SI NADA, AUN CUANDO EN LOS VEREDICTOS DE MEDICATURA FORENSE ASI LO HACEN VER Y LO SEÑALAN LOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA. EN VIRTUD PE LA FALTA PE INTERÉS PE LA CIUPAPANA JUEZA POR TUTELAR LOS PERECHOS DE NUESTRA DEFENDIDA. DADO El CASO QUE SU CONTUMAZ CONDUCTA EN LAS REITERADAS SOLICITUDES HECHAS EN SALA CON SUS DENODADOS DESPLANTES. PREPOTENCIA Y PETULANCIA, HACIA LOS ABOGADOS DEFENSORES, DADO EL CASO QUE NO DECIDIÓ LA REVISIÓN DE MEDIDAS HUMANITARIAS, TENIENDO EN SU PODER (EXPEDIENTE) LA MEDICATURA FORENSE QUE ACREDITABA A TODO EVENTO LA LASTIMOSA ENFERMEDAD DE LA INTERNA, CUYA RESPONSABILIDAD DE QUE ESTE PROTEGIDA POR EL ESTADO VENEZOLANO EN ESTE CASO BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LA CIUDADANA JUEZA BARBARA PONCE. CONSIDERANDO QUE ESTE TIPO DE ACTITUD CHOCA CON LOS MAS ELEMENTALES PRINCIPIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS NOS DECLARAMOS ENEMIGOS MANIFIESTOS DE LA JUEZA UT SUPRA MENCIONADA, POR CONSIDERAR QUE POR LA ANIMADVERSIÓN Y TRATO DESPOTA DESPLEGADO POR LA JUEZA HACIA NOSOTROS INCLUIDA NUESTRA DEFENDIDA. NO FUE CAPAZ DE TUTELAR LOS DERECHOS A LA SALUD DE AMARILIS NIEVES RIVERO. MENOS SERIA CAPAZ DE SER JUSTA A LA HORA DE TOMAR UNA DECISIÓN QUE PUDIERA FAVORECER A LA INTERNA, LA CIUDADANA JUEZA EN DÍAS ANTERIORES A LA SEMANA MAYOR EN MOMENTOS EN QUE EL ABOGADO VÍCTOR BARRETO SE ENCONTRABA EN LA AFUERAS DEL POOL DE SECRETARIO DE EJECUCIÓN Y JUICIO FUE HACIA EL A DARLE INSTRUCCIONES SOBRE EL PROCESO EN SI, COSA QUE NO COMPARTE LA DEFENSA Y QUE ES CAUSAL DE RECUSACIÓN POR OTRA PARTE EN SALA EN LA ULTIMA AUDIENCIA EN LA FECHA 14 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, EL ABOGADO VÍCTOR BARRETO VIENDO QUE NO HABÍA RESPUESTA POSITIVA SOLICITO A LA JUEZA QUE DICTARA UNA PROVIDENCIA ERA EXTREMO Y QUE LA SALUD DE LA INTERNA CORRÍA PELIGRO, Y LA JUEZA DENEGÓ LO PEDIDO MANIFESTANDO: "EN LA AUDIENCIA YO SOLO VERIFICO PARTES Y PRESENCIA DE ESCABINOS. HÁGALO POR ESCRITO Y LO INTRODUCE POR ALGUACILAZGO". A LO QUE EL ABOGADO RESPONDIÓ: "PARA QUE, SI AQUÍ EN ESTE TRIBUNAL NO SE CUMPLE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BQLIVARIANA DE VENEZUELA, LA VOY A RECUSAR". EN FUNCIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 88 NUMERAL 4°, 6º, 8º, C.O.P.P.
CONMEMORATIVO.
RECUSAMOS COMO EN EFECTO LO HACEMOS A LA CIUDADANA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE JUICIO BARBARA PONCE, POR LO ANTERIORMENTE EXPLANADO EN EL TEXTO EN CONFORMIDAD CON LA NORMA UT SUPRA INVOCADA Y SUS NUMERALES.
JUSTICIA QUE ESPERAMOS EN VALENCIA A LA FECHA CIERTA DE SU PRESENTACIÓN…


II
DEL INFORME DEL RECUSADO

La Jueza recusada presentó informe rechazando la recusación en todas y cada una de sus partes, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Ahora bien, esta juzgadora procede en este acto a fundamentar los motivos por los que considera que la Recusación debe Declararse sin lugar, ya que esos hechos expuestos por el recusante y atribuidos a mi persona, usando términos grotescos e irrespetuosos, están revestido de toda falsedad, en primer lugar, la expresión de los mismos que hace la Defensa, se refieren a una presunción de su parte de falta de imparcialidad de quien aquí suscribe por razones de enemistad contra su persona y su defendida, al no haber pronunciamiento alguno sobre solicitud que hiciere de Revisión de Medida Humanitaria, a favor de su defendida.

En este sentido, de la simple revisión de las actuaciones contentivas de la presente Causa, se observa que en fecha 01-02-2011, se recibió por ante este Tribunal mediante auto, Oficio N° C4-132-2011, procedente del Tribunal 4° de Control mediante el cual remite el Asunto Principal, y en la misma fecha se fija Sorteo Ordinario para el día 08-02-2011 y Acto de Depuración de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto para el día 28-02-2011 (Se remite Copia certificada del auto de fecha 01-02-2011, marcado letra “A”)
Posteriormente en fecha 15-02-2011, se recibió Escrito suscrito por el Abogado Defensor Victor Barreto, en el cual expone: en fecha 15-01-2011, ocurrí por ante Alguacilazgo y consigne solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de mi defendida, la solicitud en cuestión fue dirigida al juez Cuarto de Control, lugar donde estaba el expediente desde el mes de abril 2010, durmiendo “el sueño de los justos”, en conocimiento como estoy que recientemente usted esta conociendo el caso y ya actuó con la celeridad que debe caracterizar el proceso penal efectuando el respectivo sorteo para la escogencia de los escabinos (…) así mismo considero mi deber informarle que mi defendida está a punto de ser dializada por cuanto tiene un riñon dañado y además 15 cálculos en el que le funciona, le estimo analizar la solicitud de revisión de medida y su pronto pronunciamiento…” Subrayado del Tribunal. (Se remite Copia certificada del escrito del Defensor marcado letra “B” y del auto de fecha 15-02-2011, marcado “C”)
Seguidamente en fecha 24-02-2011, mediante auto, se dejó constancia de lo siguiente: “Visto el escrito interpuesto en fecha 11-02-2011, por el Defensor Abg. Víctor Adam Barreto Cendrom, recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 15-02-2011, La Jueza de este Tribunal deja constancia que es en el día de hoy que se es revisado el referido escrito, por los motivos expuestos en el Acta N° 09 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Actas llevados por este Tribunal. En este sentido, luego de revisada el contenido del escrito interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que tal como lo sostiene el solicitante que no cursa en este Juzgado el Escrito de Solicitud de Revisión de Medida, ya que cursa ante el Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Control, de tal manera que no tiene materia sobre el cual decidir. Notifíquese al solicitante. Cúmplase”. Subrayado y Negrillas del Tribunal. (Se remite Copia certificada del auto de fecha 24-02-2011, marcado letra “D”)
Lo anteriormente, acredita que este Tribunal efectivamente dio Respuesta mediante auto, a la primera solicitud hecha por la Defensa, sólo que como lo afirmó el mismo solicitante el escrito de Revisión de Medida no fue remitido por la Defensa, a este Tribunal de Juicio sino al Tribunal 4° de Control, en donde cursaba el Asunto Principal, para el momento de la solicitud y debía emitir pronunciamiento, contando para la fecha, con Juez Unipersonal designado, siendo el Dr. Ramón Andrés Mora.
Por otra parte, se observa que, en fecha 25-02-2011, mediante auto, se recibe Oficio N° 0345, suscrito por el Dr. Ramón Andrés Mora, en su Condición de Juez 4° de Control, mediante el cual remite Escrito de Examen y Revisión de Medida a través de Medida Humanitaria, de fecha 14-01-2011, suscrito por los Defensores de la acusada (aún cuando recibí este Asunto Principal, en fecha 01-02-2011, mediante auto, según Oficio N° C4-132-2011 suscrito por el Juez 4° de Control Dr. Ramón Andrés Mora), y en fecha 02-03-2011, estando al 3° día hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emití pronunciamiento sobre el Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de medida. (Se remite Copia certificada del auto de fecha 25-02-2011, marcada letra “E”, Copia certificada de la Solicitud de Examen y Revisión de Medida de fecha 14-01-2011, marcada letra “F” y Resolución del Tribunal de fecha 02-03-2011, marcada letra “G”)
Es importante resaltar que esta solicitud de Examen y Revisión de Medida a través de Medida Humanitaria, es sobre la que según los Abogados Recusantes, no emití pronunciamiento, y por la cual, sustentan la enemistad manifiesta con estos y la acusada, en los siguientes términos: “DADO EL CASO QUE NO DECIDIO LA REVISIÓN DE MEDIDAS HUMANITARIAS”; no pudiendo bajo ningún concepto, esgrimir desconocimiento del contenido de la Resolución, por cuanto fueron notificados, según Boleta de Notificación librada en fecha 03-03-2011, a la Defensa. (Se remite Copia certificada del auto de fecha 01-02-2011, marcado letra “H”)
Del mismo modo, al respecto, es trascendental destacar que en el contenido de la Resolución, este Tribunal precisa, que del examen del extenso escrito de solicitud, observó en el Capítulo V, Titulado De Los fundamentos de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, cuyo extracto resulta ser el último y más corto del mismo, en el que finalmente añaden como petitorio que el Tribunal acuerde además una medida Humanitaria, este Tribunal desconociendo los fundamentos a analizar para la procedencia de ésta Medida, ya que no se desprende en ningún lado del contenido del extenso escrito, no Obstante, a los fines de garantizar el Derecho a la salud, único sustento para la Procedencia de una medida Humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó en los puntos 3°, 4° y 5° lo siguiente: “A los fines de garantizar el Derecho a la salud, único sustento para la Procedencia de una medida Humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr “Enrique Tejera” , a los fines de solicitarle que en resguardo al derecho a la Salud, preste de manera inmediata la asistencia médica que se requiera a la Acusada NIEVES RIVERO AMARILIS ISABEL, practique los exámenes médicos pertinentes, y en caso de considerarlo necesario, proceda a su hospitalización debiendo en cualquier caso remitir dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas, Informe médico explicito y legible con las resultas e indicaciones de la evaluación y análisis realizado. CUARTO: Se Ordena Oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que con carácter de urgencia, proceda a trasladar de manera inmediata a la acusada NIEVES RIVERO AMARILIS ISABEL, hasta Ciudad Hospitalaria Dr “Enrique Tejera” , a los fines de que se le preste la atención médica debida, practique los exámenes médicos pertinentes, y en caso de que los galenos consideren necesario la hospitalización de la acusada, se tomen las medidas de seguridad pertinentes para la custodia de la misma. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De tal manera que es infundado el señalamiento que hacen los abogados defensores, sobre la no tutela de este Tribunal de los derechos humanos inherentes a la acusada, referidos al Derecho a la Salud, ya que como se precisó arriba, aún en desconocimiento de los fundamentos de la solicitud de la medida humanitaria, procedió a garantizar el derecho a la salud de la acusada ordenando su traslado a la Ciudad Hospitalaria Dr “Enrique Tejera” , a los fines de solicitarle que en resguardo al derecho a la Salud, preste de manera inmediata la asistencia médica que se requiera a la Acusada NIEVES RIVERO AMARILIS ISABEL, practique los exámenes médicos pertinentes, y en caso de considerarlo necesario, proceda a su hospitalización debiendo en cualquier caso remitir dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas, Informe médico explicito y legible con las resultas (Se anexan marcados “I” y “J” los Oficios dirigidos al Centro de reclusión y al Centro de salud”

La misma situación, se verificó en fecha 12-04-2011, cuando en razón a la segunda solicitud hecha por la Defensa de trasladar a la Acusada hasta la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera”, (Se agrega marcada letra “K” ) recibida por este Tribunal en fecha viernes 08-04-2011 mediante auto (se agrega marcada letra “L”); se acordó en el mismo auto el traslado de la acusada, librando los oficios respectivos en fecha 12-04-2011 (Se anexan marcados “M” y “N”)

La Sala Constitucional, ha dicho que la figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto, antes de que tome el conocimiento formal del mismo, lo que se hace de pleno, al dar inicio al debate ó a la audiencia. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005. Ponente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este sentido, observa esta juzgadora que el cimiento de la recusación y su presunción de mi falta de imparcialidad alegando enemistad manifiesta de mi parte hacia los recusantes, se sustenta en la falta de tutela del derecho a la salud de la acusada y a la falta de pronunciamiento de las solicitudes hechas por los defensores lo cual como se indicó arriba queda totalmente desvirtuado, haciendo quedar sin algún sustento lógico la negada enemista que pueda tener esta juzgadora con los recusantes y menos con la acusada;
En este orden de ideas, se observa que se ejerce de manera temeraria la presente recusación, por parte de los Abogados defensores, pudiendo su conducta devenir en una dilación indebida en el presente asunto penal en contra de su defendida, y en una falta de tutela por su parte a los derechos inherentes a la defensa técnica en relación con la garantía del derecho a la salud de la misma, toda vez que en la misma fecha de interponer el Escrito de Recusación en fecha 27-04-2011, fue interpuesto por la madre de la acusada, tal como se puede revisar del Libro Diario del Tribunal, escrito mediante el cual solicita el traslado de su hija a la Unidad de Urología de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera, estando esta juzgadora impedida de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud al constar previamente la Recusación por falta de imparcialidad de quien suscribe n la presente Causa.
En segundo lugar, señalan los abogados recusantes que sostuve conversación con los mismos, y les di instrucciones o lecciones obre el proceso en sí. En este sentido, quien suscribe considera que esos hechos expuestos por el recusante y atribuidos a mi persona, están revestido de toda falsedad, resaltando en este sentido que de la expresión de los mismos que hace la Defensa, hiciera presumir que quien suscribe sostuvo o ha sostenido una extensa y larga conversación sobre varios puntos relativos al asunto penal en cuestión, siendo que esta juzgadora sólo ha tenido contacto visual con defensores en las oportunidades en que se ha llevado a cabo la Constitución del Tribunal para la Depuración de los Escabinos seleccionados, y en presencia del Fiscal del Ministerio Público y del Secretario y Alguacil asignados a este Tribunal,
En consecuencia, en razón a este argumento realizado por el Recusante, ratificó que no he tenido contacto visual con los defensores de la acusada ni mucho menos conversación sobre el proceso penal, y por lo tanto no me une ningún lazo de amistad ni enemistad con los mismos, como para hacerle ver en los términos subjetivos que señala los abogados recusantes.
En este sentido, claramente señalo, que no me une ni me ha unido en lo absoluto ningún vínculo de amistad con el referido abogado, y que de una simple lectura del asunto GP01-P-2010-000042, se puede verificar que mi conducta sin lugar a dudas ha estado apegada a las normas legales y constitucionales y a los principios de justicia e imparcialidad, que se nos impone como deber y compromiso moral propio de la investidura que en este momento ostento, tal como precisamente lo señalo uno de los abogados recusantes, en su escrito de fecha 11-02-2011 (marcado letra B”. En el transcurso del desarrollo de este asunto no se observa que de ninguna manera se haya vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a las partes, al contrario se fijo la audiencia de depuración Judicial de Escabinos en las oportunidades legales debidas, dentro del término establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mi juicio, considero que la figura de la recusación es mal utilizada por los abogados en ejercicio como una forma de litigar cuando no quieren que determinado Juez o Jueza siga conociendo de una causa, sin manifestar el sentir real de su pretensión o su intención, como una forma evidente de obstruir la realización de la Justicia y el cumplimiento del debido proceso por razones solo conocidas por ellos; atentando contra valores tan fundamentales para un juez como lo son el HONOR Y REPUTACIÓN, la cual con está mala técnica pretenden poner en entredicho, evidenciándose tácticas dilatorias ante el órgano jurisdiccional, incluso en perjuicio de sus representados, como en el presente caso.

Finalmente solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, observen con la misma preocupación y asombro que hace esta juzgadora, las palabras utilizadas, el modo de expresarse y la ausencia de mínimo respeto para con un funcionario que representa la majestad del Poder Judicial, en que los abogados recusantes explanan sus alegatos en el infundado y temerario escrito de recusación interpuesto; aún cuando incluso, conocen que por el trámite establecido para la figura de la Recusación, esto deba ser conocido por ustedes como Magistrados de las respetables Salas que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pudiendo incluso a sólo criterio de quien aquí suscribe, estar vulnerando normas inherentes al respecto y decoro de la abogacía y de la función judicial, contenidas en el Código de Ética del Abogado; por tal motivo le solicito Declare sin lugar la recusación interpuesta, por cuanto la misma se funda en hechos y supuestos falsos carentes de toda lógica jurídica, por cuanto quien aquí suscribe de ninguna forma tiene enemistad manifiesta con los defensores, sólo ha procedido como lo exige el ordenamiento legal conforme a las facultades conferidas y dentro del marco estrictamente permitido, sólo he decidido conforme a mis valores, el ordenamiento legal y en resguardo de una de las funciones inherentes y sagradas al cargo de juez que en este momento ostento el cual es ADMINISTRAR JUSTICIA en nombre del Estado y en resguardo del derecho de las partes, las solicitudes hechas por escrito por las partes…”


Ahora bien, observa quienes aquí deciden que los abogados recusantes VICTOR ADFAM BARRETO CEDRON Y ROZNER HENOCH BARRETO BARRETO manifiestan actuar con el carácter de defensores privados de la ciudadana imputada AMARILIS ISABEL NIEVES RIVERO; en virtud de ello se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y se observa que el artículo 85 de la ley adjetiva penal prevé:

Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público
2. El imputado y su defensor
3. La victima

En tal sentido, esta Alzada ha podido constatar de la lectura e inteligencia de la norma procesal ut supra citada, se desprende que además del Ministerio Público, la víctima, el imputado y su defensor, tienen la facultad para recusar, por ende quien pretenda actuar en representación con el carácter de defensor tiene la obligación de acreditar tal cualidad; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente cuaderno, la Sala ha podido evidenciar que la jueza recusada en su escrito de informe le atribuye tal carácter, lo que sin lugar a dudas evidencia que se trata de sus defensores, por lo tanto poseen tal legitimidad.
Por otra parte observa la Sala que como fundamento de su escrito de recusación invocan el artículo 88 ordinales 4º, 6º y 8º del texto adjetivo penal. Al respecto observa esta Alzada que el artículo 86 eiusdem establece:
ART. 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así mismo el artículo 88 del mismo texto dispone:

ART. 88.—Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto.

Sin embargo, en la comprobación del motivo invocado por la parte recusante, la Sala ha podido constatar de la simple lectura del escrito recusatorio que la misma es manifiestamente infundada al no fundarse en la normativa procesal prevista a tales fines, toda vez que para que proceda la admisión de la institución de la recusación debe fundarse en alguna de las causales taxativas previstas por el legislador en la norma ut supra citada. En consecuencia la recusación así planteada no logra satisfacer los extremos requeridos por la ley y en consecuencia la misma debe declarase INADMISIBLE por manifiestamente infundada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 en concordancia con lo previsto en el articulo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los abogados VÍCTOR ADAM BARRETO CENDRON y ROZNER HENOCH BARRETO BARRETO, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores privados de AMARILIS ISABEL NIEVES RTVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.990.853, en el asunto principal Nº GP01-P-2010-000042, contra la Jueza Tercera de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada BARBARA PONCE TORRES, por manifiestamente infundada.

Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Los Jueces de la Sala,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. ORLANDO CONTRERAS


Hora de Emisión: 10:35 AM