REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2011-000082
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Rodríguez Martínez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011 y publicada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° GP01-P-2011-001410, mediante el cual acordó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazada la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 04 de abril de 2011, dio contestación al recurso en fecha 07 de abril de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 26 de mayo de 2011, se admitió el presente recurso de apelación. En fecha 03 de junio de 2011, asume el conocimiento del presente recurso la abogada Adas Marina Armas Díaz, en sustitución de la Jueza N° 6 de esta Sala, abogada Aura Cárdenas Morales, a quien le fue prescrito reposo médico, quedando conformada la Sala conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García; y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público, sustenta su apelación, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN PRIMERO:
Con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 5, así como, en estricto apego al principio de agravio previsto en el artículo 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establecen: ...omissis...
Articulo 436. ...omissis...
Las normas antes invocadas, respecto del presente recurso, se aducen en razón a la violación flagrante del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por falsa aplicación, toda vez que la respetable juzgadora señaló en su decisión, lo siguiente: ...omissis...
Ahora bien, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia el 14 de Marzo del año en curso, el Fiscal del Ministerio Publico no solicitó mantener la medida de prisión provisional, sino que ratificó la solicitud de libertad plena, alegando que los motivos que originaron la orden de aprehensión estaban desvirtuados, de la simple lectura de las actas constitutivas de la empresa donde consta que ella nunca perteneció a la empresa BLANCOVECA, bien, como representante legal, apoderada judicial o empleada, solicitud que en franca violación por falsa aplicación de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decimos en franca violación, por cuanto tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 30 de octubre de 2009, expediente 08-0439, es la audiencia de presentación la oportunidad que tiene el Ministerio Público para atribuirle a una persona el hecho punible por el cual se le persigue, en ese sentido ha expresado: ...omissis...
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público en la audiencia de presentación no le hizo ninguna imputación a la ciudadana ALBA BRACHO DE DELGAOD, si bien es cierto hizo mención del hecho investigado, no se lo atribuyó a ésta en razón de los alegatos ya antes esgrimidos.
Es cierto, ciudadanos Magistrados que el escenario que ofrece un sistema adversarial (Principalmente en las audiencias), impone a los actores un cambio profundo de prácticas y métodos de trabajo, si se pretende cumplir el programa normativo y satisfacer los valores detrás de dicho programa. Los sistemas adversariales, son extremadamente crueles con la falta de preparación y la improvisación se paga muchas veces con hacer el ridículo. Incentivo para capacitarse. Pero también es cierto, que el Ministerio Público, en este caso, le llevó a la respetable juzgadora una versión de lo que realmente ocurrió en forma simple, sencilla y creíble; no hubo en la audiencia versiones en competencia entre el Ministerio Público y la defensa de la imputada, para que en franca violación por falsa aplicación de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la respetable juzgadora declarara sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la representación fiscal en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2 constitucional y sobre la base de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Carta Magna.
Ciudadanos Magistrados, supongamos que la respetable juzgadora escogió la norma acertada para resolver el caso sometido a su consideración, incurrió entonces en errónea interpretación de la misma, ya que esto ocurre "cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significación, en cuyo caso, el juzgador aun reconociendo la existencia y validez de la norma aplicable al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido" (Cfr.Henriquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas, Venezuela. Ediciones Líber. 2004. pp. 529.530)., pues, la respetable juzgadora consideró ...omissis... pero de una simple interpretación de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos considerar que esto es así, solo y únicamente cuando el Ministerio Público en la audiencia de presentación atribuye a una determinada persona un hecho determinado, le indica a esa persona la calificación jurídica otorgada a ese hecho, le indica los elementos que sustentan la investigación, y además solicita se mantenga la medida de prisión provisional, pero en el presente caso, el Ministerio Público solicitó libertad plena para la ciudadana ALBA BRACHO, todo lo cual hace que la decisión de la respetable juzgadora sea nula por errónea interpretación de una norma jurídica expresa.
De lo trascrito con anterioridad, claramente se evidencia la reiterada y sistemática errónea aplicación de las normas procesales a las cuales se ha hecho referencia, en el presenta caso, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, como solución al caso planteado se solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial con caución prestada por fiadores solidarios, y en su defecto la Sala le conceda la libertad plena solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal; ya que una nulidad acarrearía más perjuicio a la Ciudadana ALBA BRACHO DE DELGADO, quién evidentemente ha sido víctima de un error humano, involuntario, pero ocasionado por la cantidad de documentación que se ha manejado en la presente investigación.
SEGUNDO.
Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar inmotivado el auto recurrido, toda vez, que el tribunal A quo, en su decisión señaló lo siguiente: ...omissis...
Obsérvese pues, como del extracto transcrito la respetable juzgadora manifiesta que con relación a la participación de la ciudadana ALBA BRACHO DE DELGADO, subsisten elementos de convicción en relación a la presunta comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público lleva la investigación, violando no solo los principios de oficialidad y legalidad de la acción penal propios del sistema acusatorio, sino que tampoco fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, pero peor aún, no indica cuales son esos elementos, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, incurriendo en una manifiesta inmotivación, ya que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina Patria, estos no pueden ser obviados en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad, tal como está redactada la motiva de la decisión que se recurre, no es posible conocer cuáles fueron los fundamentos que estimularon la declaratoria de una medida de coerción personal cuando el Ministerio Público había solicitado libertad plena para la ciudadana ALBA BRACHO.
Ahora bien, entendiendo que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento realizado por el juez. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a lo demostrado, es decir que, una de las aristas de dicho requisito de motivación es precisamente la obligación que pesa sobre el juzgador de examinar todo lo aducido por las partes, y en virtud de este examen ser acogidos o desechados los alegatos, pero siempre cumpliendo con el deber de dar a conocer las razones que lo lleven a determinada decisión.
El vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de motivos, y tiene distintas modalidades; ...omissis... (Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma).
Criterio éste reiterado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil", Página 296, II Tomo, en cuanto a la motivación de la sentencia, que: ...omissis...
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en decisión N° 148 del 07 de abril de 2.008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, esa Sala del Máximo Tribunal de la República, dejó establecido que: ...omissis...
Incurre igualmente la recurrida, en el vicio de ULTRAPETITA, que hace también inmotivado el auto recurrido, el cual ha sido denominado por jurisprudencia de la siguiente manera:
Desde el punto de vista doctrinario Ultra petita significa que el juez otorga más de lo pedido por la parte.
Ahora bien por vía jurisprudencial se ha establecido que "Los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa y que el vicio de ultrapetita objetiva, es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada..." (Expediente 01-703, sentencia 352, de fecha 12/06/2002).
Por lo que, se solicita muy respetuosamente sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal la decisión publicada en fecha 18-03-2011; asimismo, damos por reproducidos las actas procesales que conforman el Expediente GP01-P-2011-001410, instrumentos en los cuales se constata el vicio que da origen a la impugnación, por el cual solicitamos sean requeridas al aquo por el este Tribunal del alzada.
PETITORIO
En consecuencia, en base a los argumentos de hecho, los preceptos constitucionales y legales, y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en reconocimiento de las notables transgresiones incurridas por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, quien en inobservancia de los preceptos jurídicos aplicables, y de los principios que rigen el proceso, trastoca en primero orden el DERECHO A LA LIBERTAD de la ciudadana ALBA BRACHO DE DELGADO al incurrir en ULTRAPETITA y decreta una medida de coerción personal sin motivación alguna, cuando el Ministerio Publico sobre la base del respeto al debido proceso y garantías constitucionales, solicitó LIBERTAD PLENA para la referida ciudadana, es por lo que se solicita;
PRIMERO. Se inste a la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que expida en copias certificadas los documentos a los cuales se hace mención en el presente escrito de apelación, y se acompañen al presente escrito recursivo como medios de prueba de lo alegado.
SEGUNDO: Me tenga por legitimado para intentar el presente recurso y se declare la admisibilidad de la presente acción recursiva y posteriormente su declaratoria con lugar de la misma.
TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el aquo y se conceda la Libertad Plena sin restricción alguna de la Ciudadana ALBA BRACHO DE DELGADO, tal y como lo solicitó la vindicta pública, en ejercicio de las normas constitucional y legales que establecen al Fiscal el Ministerio Público la titularidad de la acción y de los actos de investigación.
CUARTO: se oficie a los órganos competentes para que de manera inmediata desactiven la orden de aprehensión que pesa en su contra…”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
“…DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Como primer motivo de su acción recursiva señala el Ministerio Público, la existencia de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la acción que mantiene ligada a mi representada al presente proceso penal de manera absurda e ¡legítima, surge de una falsa suposición que se inicia con el análisis errático e involuntario que hace el funcionario investigador Sargento Mayor PEDRO RINCÓN, sobre el supuesto, contrario a la realidad, de que la ciudadana ALBA BRACHO DE DELGADO guarda alguna relación o es representante de la Empresa BLANCOVECA; falso supuesto de hecho que el Ministerio Público en la audiencia de presentación por materialización de la orden de aprehensión, intentó corregir a los efectos de salvaguardar los derechos y garantías de la ciudadana ALBA BRACHO, pero que la respetable juzgadora, sin explicar fundadamente las razones por las cuales no acoge la solicitud fiscal, decreta una medida de coerción personal en contra de la referida ciudadana ALABA BRACHO, pero que la respetable juzgadora, sin explicar fundadamente las razones por las cuales no acoge la solicitud fiscal, decreta una medida de coerción personal en contra de la referida ciudadana.
Incurre la juzgadora en lo que la doctrina reconocida en la materia ha denominado ERROR DE HECHO, toda vez que la juzgadora generó una confrontación entre la solución dada y la que jurídicamente correspondía en el caso concreto, decidiendo de manera equivocada.
En este orden de ideas vemos como los autores HUMERTO BELLO TABARES Y DORGI JIMÉNEZ RAMOS, en su obra TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES sostiene que en cuanto a la caracterización del error judicial existen dos posturas: ...omissis...
De lo transcrito con anterioridad, considera la defensa que de manera inequívoca la juzgadora ha incurrido en error judicial, toda vez que aun cuando el Ministerio Público, como titular de la acción penal ha señalado que los hechos investigados no pueden ser atribuidos a mi representada, la JUZGADORA A TAL CIRCUNSTANCIA LE OTORGA UN RESULTADO EQUIVOCADO, toda vez que en vez de otorgar LA LIBERTAD PLENA, procede a decretar una medida coercitiva que se encuentra vigente en la actualidad, partiendo de unos hechos que no se corresponden con la realidad, toda vez que los documentos presentados demuestran que en la realidad mi defendida no forma parte de la persona jurídica que se encuentra investigada en el presente proceso.
Así vemos como, tal y como lo señala el Ministerio Público, la juzgadora aplica de manera errónea el contenido y alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por falsa aplicación, toda vez que la respetable juzgadora señaló en su decisión, lo siguiente: ...omissis...
Por lo que la juzgadora en una interpretación errónea concluyo que el juez de control, bajo el amparo del artículo in comento, siempre debe decretar una medida coercitiva (bien sea privativa o sustitutiva de esta), obviando por completo aquellos casos donde el juez no pueda verificar la existencia del ordinal 2o del mencionado artículo, el cual establece: ...omissis...
Como bien debe ser de conocimiento de los honorables magistrados que conforman ese digno órgano de alzada, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esta clase (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-11-2009, sentencia 1397, entre otras).
Ahora bien, considera esta defensa que la recurrida incurre en errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no se encontraba acreditado el ordinal 2o del mencionado dispositivo legal, lo cuales son de exigencia concurrentes, para la procedencia de cualquier medida de coerción personal.
Aunado a ello, considera la defensa además, que la juzgadora incurre nuevamente en error cuando sostiene que el artículo ya comentado solo ¡e permite dictar una medida coercitiva, siendo que la realidad táctica presenta un abanico de posibilidades más amplio que lo que ha pretendido afirmar el juez a quo y en las cuales el juez en un rol garantista puede reconocer el derecho constitucional a la libertad, así lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, en decisiones, entre otras, como en la cual sostuvo que: “en este sentido se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia alegada por el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, o bien, su libertad plena , aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal" (vid. Sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ ZOMOVIL).
En este mismo orden de ideas, debe acotarse además, que en oportunidad de celebrarse la audiencia el catorce (14) de Marzo del año en curso, el Fiscal del Ministerio Publico NO solicitó mantener la medida de prisión provisional, sino que ratificó la solicitud de libertad plena, alegando que los motivos que originaron la orden de aprehensión estaban desvirtuados, de la simple lectura de las actas constitutivas de la empresa donde consta que ella nunca perteneció a la empresa BLANCOVECA, bien, como representante legal, bien como apoderada judicial o empleada; solicitud que en franca violación por falsa aplicación de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decimos en franca violación, por cuanto tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia vinculante del treinta (30) de octubre de 2009, expediente 08-0439: es la audiencia de presentación la oportunidad que tiene el Ministerio Público para atribuirle a una persona el hecho punible por el cual se le persigue, en ese sentido ha expresado: ...omissis...
Por lo que en el acto que nos ocupa el Ministerio Publico en un acto de apego a la ley y el derecho, y como parte de buena fe, no le hizo ninguna imputación a la ciudadana ALBA BRACHO DE DELGAOD (sic). si bien es cierto que hizo mención del hecho investigado, no se lo atribuyó a ésta, en razón de los alegatos va antes esgrimidos; si no que, en este caso, le llevó a la respetable juzgadora una versión de lo que realmente ocurrió en forma simple, sencilla y creíble; no hubo tesis y antítesis de la contra parte en la audiencia, para que en franca violación por falsa aplicación de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la respetable juzgadora declarara sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la representación fiscal en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2o Constitucional y sobre la base de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Carta Magna.
De lo trascrito con anterioridad, claramente se evidencia la reiterada y sistemática errónea aplicación de las normas procesales a las cuales se ha hecho referencia, en el presenta caso, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, como solución al caso planteado se solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial con caución prestada por fiadores solidarios o en consecuencia la Sala le conceda la libertad plena solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y esta defensa, ya que una nulidad acarrearía más perjuicio a la Ciudadana ALBA BRACHO DE DELGADO, quién evidentemente ha sido víctima de un error humano, involuntario, pero ocasionado por la cantidad y desprolija utilización de la documentación que se ha manejado en la presente investigación.
Considera la defensa, además que la juzgadora incurre en error judicial al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar inmotivado el auto recurrido, toda vez, que el tribunal A quo, en su decisión señaló lo siguiente: ...omissis...
Por lo que como ya se ha sostenido en el presente escrito, la recurrida afirma de manera errónea que se encuentra verificado el ordinal 2o del artículo 250 del Código adjetivo, violando no solo los principios de oficialidad y legalidad de la acción penal propios del sistema acusatorio, sino que la recurrida se encuentra inmotivada ya que no indica cuales son esos elementos, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, incurriendo en una manifiesta inmotivación, ya que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria, estos no pueden ser obviados en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad; tal como está redactada la motiva de la decisión que se recurre, no es posible conocer cuáles fueron los fundamentos que estimularon la declaratoria de una medida de coerción personal cuando el Ministerio Público había solicitado libertad plena para la ciudadana ALBA BRACHO.
Por lo que tal y como lo ha asentado la jurisprudencia patria ...omissis... (vid. Sentencia de la sala constitucional, de echa 01-04-2008, numero 492).
Como colofón de lo anteriormente referido, no existen dudas en esta defensa en cuanto a la evidente falta de motivación de la recurrida, lo cual violenta flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente, coincide esta defensa con la afirmación formulada por el Ministerio Público cuando sostiene que incurre igualmente la recurrida, en el vicio de ULTRAPETITA, que hace también inmotivado el auto recurrido, el cual ha sido denominado por la reconocida doctrina de la siguiente manera: Ultra petita significa que el juez otorga más de lo pedido por la parte.
Ahora bien por vía jurisprudencial se ha establecido que ...omissis... (Expediente 01-703, sentencia 352, de fecha 12/06/2002).
Por lo que de manera armónica con lo referido con anterioridad, debe sostenerse que el rol protagónico del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, permite que no solo vele por la exacta observancia de la Constitución y demás leyes, sino que será el acusador por excelencia del enjuiciamiento penal y por ende ejercerá la titularidad de la acción dentro del sistema vigente, tal y como se infiere del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal; y es el caso ciudadanos magistrados que el presente proceso hay AUSENCIA ABSOLUTA DE LA MENCIONADA ACUSACIÓN, toda vez que el mismo titular de la acción penal ha reconocido que el hecho no puede atribuírsele a mi defendida, y tal como lo ha afirmado el maestro PIERO CALAMANDREI en su obra titulada DERECHO PROCESAL CIVIL ...omissis...
De lo que debe inferirse ciudadanos magistrados, que si bien es cierto el Ministerio Público inicio el ejercicio de la acción penal en el presente proceso en contra de varios ciudadanos entre ellos mi representada, no es menos cierto que de una manera responsable reconoce el error en que ha incurrido el órgano investigador y desiste inmediatamente del ejercicio de la misma en lo que respecta a mi defendida, con lo que debe concluirse en las palabras del maestro CALAMANDREI, en lo que respecta a la ciudadana ANA BRACHO, al decaer la acción no debe haber jurisdicción por lo que insistimos en la declaratoria de la LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA a favor de mi representa, como correcta solución aplicable al caso planteado.
Es por esto, por lo que solicitamos que sea admitida y declarada con lugar la acción recursiva a la cual se adhiere esta representación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Finalmente esta defensa invoca a su favor, en armonía con el principio de la comunidad de las pruebas, las actas procesales que conforman el Expediente No. GP01-P-2011-001410, instrumentos en los cuales se constata el vicio que da origen a la impugnación, por el cual solicitamos sean requeridas al a quo por este Tribunal de alzada.
PETITORIO
En consecuencia, con base en los argumentos de hecho, los preceptos constitucionales y legales, y los criterios jurisprudenciales invocados, solicitamos sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, en reconocimiento de las notables transgresiones en las cuales incurre el Juzgado 5o de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, quien en inobservancia de los preceptos jurídicos aplicables, y de los principios que rigen el proceso, quien trastocó en primer orden el DERECHO A LA LIBERTAD de la ciudadana ALBA BRACHO DE DELGADO al incurrir en ULTRAPETITA y decretar una medida de coerción personal sin motivación alguna, cuando el Ministerio Público sobre la base del respeto al debido proceso y garantías constitucionales decidió no mantener la vigencia de la medida anteriormente solicitada…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada de fecha 18 de marzo de 2011, se extrae lo siguiente:
“…Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se evidencia que en el presente caso no estamos en presencia de una presentación de imputados por procedimiento de Flagrancia, en el cual el Ministerio Publico presenta al imputado al Juez de Control , le expone como se produjo la aprehensión y solicita la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicita la libertad del aprehendido o aprehendida , tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que estamos frente a un audiencia de presentación, en virtud de una orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico , por cuanto considero que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual fue acordada por el Tribunal de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-11-10, en contra de la Ciudadana ALBA ISBELIA DELGADO DE BRACHO, ...omissis... por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, Apropiación Indebida Calificada, Usura y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462, 464, 466 del Código Penal, articulo 144 de la Ley sobre el Derecho de las personas en el acceso a los bienes y servicios y 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por considerar igualmente que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: De lo antes expuesto se observa que en el presente caso se debe proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece : “ Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa…” TERCERO: En consecuencia se procede a realizar un análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al primer ordinal : Se evidencia que se desprende de las actuaciones que el Representante del Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, Apropiación Indebida Calificada, Usura y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462, 464, 466 del Código Penal, articulo 144 de la Ley sobre el Derecho de las personas en el acceso a los bienes y servicios y 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en el cual figuran como victimas aproximadamente mil trescientas familias, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita ,en relación al segundo ordinal: Se observa que si bien es cierto que el Representante del Ministerio Publico hizo algunos señalamientos con respecto a que no existían elementos de convicción en relación a la participación de la imputada ALBA ISBELIA DELGADO DE BRACHO como autora en el delito de estafa, se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Representante del Ministerio Publico, que subsisten elementos de convicción tanto en relación a la presunta comision de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Usura y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462, 464, 466 del Código Penal, articulo 144 de la Ley sobre el Derecho de las personas en el acceso a los bienes y servicios y 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, delitos estos por los cuales el Representante del Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión en contra de la precitada ciudadana, en relación al tercer ordinal: este Tribunal estima que por el hecho de que la Ciudadana ALBA ISBELIA DE BRACHO se haya presentado ante el Ministerio Publico sin esperar ser aprehendida , se va a someter a las resultas del proceso, por cuanto se evidencia que la misma compareció de una forma espontánea.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal en virtud de la orden de aprehensión librada en contra de la Ciudadana ALBA ISBELIA DE BRACHO, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada a la precitada ciudadana con motivo de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico y la sustituye por una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: PRIMERO: Presentación cada veinte días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Presentación de dos fiadores, los cuales devenguen un salario no menor de cuarenta unidades tributarias, los mismos deben presentar constancia de residencia expedida por el Registro Civil. Carta de Buena Conducta y Carta de Trabajo donde se señale el salario que devengan, de igual forma si las constancias de trabajos son expedidas por alguna empresa presentar el Registro de Comercio de las mismas y la ultima declaración del senita, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar tanto el escrito recursivo, como la contestación del mismo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
El representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal a quo, en el cual denuncia específicamente la errónea aplicación de normas procesales, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la falta de motivación del auto recurrido, al no fundamentar correctamente las razones por las cuales llegó la a quo al convencimiento de subsistir elementos de convicción en relación a la presunta comisión de los delitos por los cuales se lleva la investigación, ni indicar cuales son esos elementos de convicción, ni expresar con claridad las razones o motivos de la decisión impugnada; y el vicio de ultrapetita, al otorgar más de lo pedido por el recurrente, lo cual hace la decisión inmotivada. Solicitando se revoque la decisión objeto de impugnación y se conceda la libertad plena sin restricción alguna a la ciudadana Alba Bracho de Delgado.
En cuanto a las denuncia interpuestas por el representante del Ministerio Público, la Sala una vez revisada la decisión recurrida, observa que le asiste la razón a lo denunciado por el mismo en su escrito recursivo, toda vez que se constata en la decisión recurrida, que la Jueza a quo, señala en su decisión que:
“…En consecuencia se procede a realizar un análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al primer ordinal : Se evidencia que se desprende de las actuaciones que el Representante del Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, Apropiación Indebida Calificada, Usura y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462, 464, 466 del Código Penal, articulo 144 de la Ley sobre el Derecho de las personas en el acceso a los bienes y servicios y 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en el cual figuran como victimas aproximadamente mil trescientas familias, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita ,en relación al segundo ordinal: Se observa que si bien es cierto que el Representante del Ministerio Publico hizo algunos señalamientos con respecto a que no existían elementos de convicción en relación a la participación de la imputada ALBA ISBELIA DELGADO DE BRACHO como autora en el delito de estafa, se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Representante del Ministerio Publico, que subsisten elementos de convicción tanto en relación a la presunta comision de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Usura y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462, 464, 466 del Código Penal, articulo 144 de la Ley sobre el Derecho de las personas en el acceso a los bienes y servicios y 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, delitos estos por los cuales el Representante del Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión en contra de la precitada ciudadana…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Sin exponer las razones por los cuales consideró que en contra de la ciudadana Alba Isbelia Delgado de Bracho, “…subsisten elementos de convicción tanto en relación a la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Usura y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462, 464, 466 del Código Penal, artículo 144 de la Ley sobre el Derecho de las personas en el acceso a los bienes y servicios y 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada…”; para acordar la medida de coerción personal de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatándose igualmente, que la Jueza a quo, no señala cuales son esos fundados elementos de convicción que la llevaron a estimar que la ciudadana Alba Isbelia Delgado de Bracho, ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, por los cuales el Ministerio Público solicitó en su oportunidad la orden de aprehensión.
De lo que se infiere, que al no haberse expuesto en la recurrida cuales fueron los elementos de convicción que llevaron a la a quo a tomar su decisión, ni explicar las razones o motivos por las cuales llegó a ese convencimiento, es por lo que se evidencia, que la Jueza a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, lo cual deja a las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, y no exponer las razones por el cual acodó la medida cautelar sustitutiva de libertad impugnada; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en la decisión recurrida la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en la misma no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación y violentar el acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo procedente y ajustado a derecho es Anular la decisión recurrida y ordenar que otro Juez distinto realice la audiencia de presentación, en virtud de la orden de aprehensión existente y se pronuncie respecto a la solicitud del recurrente con prescindencia del vicio declarado por esta Corte de Apelaciones y en estricto acatamiento a la normativa procesal y a la jurisprudencia vigente. Así se decide.
En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Mario Rodríguez Martínez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011 y publicada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° GP01-P-2011-001410, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la ciudadana Alba Isbelia Delgado de Bracho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Repone la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación, con un Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, para lo cual el Tribunal que corresponda deberá ordenar lo conducente a los fines de realizar la misma y tomar la correspondiente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario
Abg. Orlando Contreras
Hora de Emisión: 11:18 AM