REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: N° GP01-R-2011-000104
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
En fecha 02 de Mayo de 2011 se dio cuenta en Sala asunto contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por las ciudadanas Abogadas NEFERTIS BARCENAS y ROSMARY TORRES, Defensoras Privadas del ciudadano CÉSAR ENRIQUE CÁRDENAS SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.561.589, contra el auto motivado de fecha 31-03-2011 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P-2011-00116, mediante el cual admitió la prueba de experticia de Ion nitrito realizada por los funcionarios del CICPC, ofrecida por el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia preliminar; esta Sala observa:
Presentado el escrito recursivo por la defensa y no contestado por parte de la Representación Fiscal, se remitieron los autos a esta Corte, quien los recibió en la fecha supra indicada, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, corresponde ahora verificar con carácter previo a la resolución de fondo, si el recurso en mención satisface los requisitos para ser admitido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, observa:
PRIMERO: El recurso ha sido interpuesto por las ciudadanas Abogadas NEFERTIS BARCENAS y ROSMARY TORRES, Defensoras Privadas del ciudadano CÉSAR ENRIQUE CÁRDENAS SAAVEDRA, por tanto se encuentran legitimadas para ejercerlo.
SEGUNDO: El recurso ha sido interpuesto en fecha 07 de Abril de 2011, contra el pronunciamiento contenido del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29 de Marzo de 2011 y publicado el 31 de Marzo de 2011, y conforme a certificación realizada por secretaria cursante en el folio 18, fue interpuesto el presente recurso al Quinto (05) día hábil, por lo que se concluye se interpuso en tiempo hábil, y por tanto, se estima ejercido en forma oportuna.
TERCERO: A los fines de determinar si la decisión contra la cual se recurre, es impugnable o no, esta Sala aprecia:
Las recurrentes interponen recurso de apelación en contra del contenido del auto de apertura a juicio publicado en fecha 31 de Marzo de 2011, dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual admitió la prueba de experticia ion nitrito realizada por los funcionarios del CICPC, sobre las prendas de vestir que portaba el referido imputado para el momento de su detención, ofrecida por el Ministerio Público en la audiencia Preliminar.
Visto el aspecto impugnado, advierte esta Sala, que el citado pronunciamiento del Juez aquo, es propio del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por disposición expresa del legislador, de conformidad con lo establecido con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose el referido aspecto impugnado entre los autos recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sólo son apelables en dicho auto, la inadmisibilidad de las pruebas y las medidas de coerción personal, por lo que la expresamente señalada es inimpugnable o irrecurrible conforme al literal c del artículo 437 del mismo Código Adjetivo Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 331 ibidem, lo cual se concatena con lo señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de carácter vinculante, en la cual se estableció lo siguiente:
“ …Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio… pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento siempre que el Juez de Control emita con base al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en al artículo 447 de la ley adjetiva penal…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
El mencionado pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre los aspectos mencionados supra, se concluye es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas NEFERTIS BARCENAS y ROSMARY TORRES, Defensoras Privadas del ciudadano CÉSAR ENRIQUE CÁRDENAS SAAVEDRA, en contra de pronunciamiento emitido en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 31 de Marzo de 2011, dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, con relación a la admisión de la prueba de experticia ion nitrato, realizada por los funcionarios del CICPC, ofrecida por el Ministerio Público, por disposición expresa del Legislador y en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, por cuanto son Inapelables.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha indicada ut supra.
LOS JUECES DE SALA,
ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ponente
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ADAS ARMAS DIAZ
El secretario,
Abg. Orlando Contreras Peña
Asistente Judicial: Maria López.-
Hora de Emisión: 12:13 PM