REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
Asunto: GP01-R-2011-000026
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
En fecha 02 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la presente actuación contentiva del recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR BRACHO DURAN, en contra del auto dictado en fecha 26 de Enero de 2011 en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2009-004052, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 108, 109 y 110 en concordancia con lo establecido en los artículos 420. 2 en concordancia con el 414, todos del Código Penal, todo ello aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia No. 1118 del 25 de Junio de 2011; la solicitud de extinción de la acción penal presentada en fecha 17 de Enero de 2011 en la preidentificada causa. Recurso que interpone con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso sin que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo diera contestación al mismo, pese haber sido debidamente emplazado, se remitió la actuación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo recibida en la oportunidad indicada ut supra.
En fecha 02 de Mayo de 2011 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Juez No. 05 Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 11 de Mayo de 2011 fue admitido el recurso de apelación. En fecha 03 de Junio de 2011 fue designada la Abogada Adas Marina Armas Díaz en sustitución temporal de la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico, se declara constituida la Sala conjuntamente con los Jueces Elsa Hernández García y Arnaldo Villarroel Sandoval. En la misma fecha la Sala solicitó al Tribunal A quo la remisión del asunto principal, el cual fue recibido en fecha 30 de Junio de 2011. En fecha 07 de Julio de 2011 la Sala deja constancia de que en virtud de sesión celebrada en fecha 03/06/2011, por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fue designada la Abogada Carmen Beatriz Camargo Patiño, para conformar la Sala 2 como Jueza No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud del traslado concedido al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que asume el conocimiento de la causa en fecha 07 de Julio de 2011, y se libraron Boletas de Notificaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales, este Tribunal colegiado pasa a dictar sentencia, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal recurrente GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ apela de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, el recurrente inicia su escrito narrando los hechos en los términos siguientes:
"… de conformidad con lo previsto en los artículos; 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto, en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, … omissis …CAPITULO IV MOTIVO DE APELACIÓN. INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y LA SENTENCIA VINCULANTE N0.- 1.118 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2.001. Denuncio ante la honorable Corte de Apelaciones, que ha de decidir el presente Recurso de Apelación, que la decisión impugnada infringió crasamente, por errónea interpretación, el contenido y alcance de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, violando con ello el debido proceso, previsto y tutelado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana… omissis… Sin mediar análisis alguno ni corroborar si efectivamente tales diferimientos indicados en esas fechas efectivamente son imputables a mis defendidos o esta defensa, y mas aun sin analizar o por lo menos indicar cual ha sido la táctica dilatoria y abusiva, el mal proceder o dilación procesal de mala fe, por parte de mi defendido o esta defensa, elementos estos que ha sido delineados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para la negativa de la prescripción judicial prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, dado que la recurrida pretende dar por cierto lo mismo que pretende ser probado, al solo señalar unas fechas donde supuestamente se hayan recogido unos diferimientos imputables a mi defendido y a esta defensa, pero repito sin mediar análisis alguno que acredite tal afirmación, violando de manera flagrante el principio de la presunción de inocencia que asiste a mis defendidos, y sin tomar en cuenta los múltiples diferimientos señalados por esta defensa en el escrito de solicitud de la declaratoria de prescripción de la acción penal por la extinción de la acción, en la cual además esta defensa indico, la causa y el lugar donde se encuentra acreditado en el expediente, al indicar de manera expresa las causas de tales ausencia que todas fueron por la falta de Tribunal de la causa en activar y hacer efectivos los actos de comunicación a los cuales se encuentra obligado… omissis… Resaltando además que los actos fijados al menos en cuatro (04), oportunidades no se realizaron por la inasistencia del procesado y la defensa, por lo que verificándose que el proceso (sic) "se encuentra vivo", todas vez que aunado a ello a esas precisas audiencias también falto la representación del Ministerio Publico por las mismas razones falta de notificación de las partes, por que se evidencia una clara falta de motivación que conduce indefectiblemente a la errónea interpretación por parte del honorable Tribunal A-quo, a determinar que el proceso aun se encuentra vivo, sin explicar ni motivar tal afirmación, al respecto, ha sido conteste el Tribunal Supremo de Justicia en rechazar el sofisma denominado Petición de Principio, al señalar lo siguiente; ".... la Doctrina de la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado Petición de Principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición, (...), los jueces al motivar sus sentencias no utilizan formas generales y vagas, tal como, constan en autos, aparece comprobado en las pruebas evacuadas, expresiones todas ellas que, lejos de ser motivo fundado constituyen verdaderas peticiones de principios.
Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso, situación que erróneamente a subsumido el Juez A-quo, al caso de marras, cuando en el presente caso se trata de lo que denomina la Sala Constitucional, la caducidad de la acción penal, prevista en el artículo 110 del Código Penal, por las características mismas de su redacción, cuya interpretación jamás puede hacerse en perjuicio del reo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 24 Constitucional y la misma interpretación vinculante hecha por la Sala Constitucional, al establecer que dicha norma está presente en favor del procesado para evitar que se encuentre sometido a él, de una manera interminable. Asimismo, el artículo 110 ejusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, Sala Constitucional en sentencia N ° 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente "(...) por ser ininterrumpible por actos procesales"., lo que lleva a pensar que ese contenido de la norma es una CADUCIDAD, y produce la extinción de la acción penal una vez se encuentre cumplido a saber tres requisitos concurrente, 1o.- Que tiempo transcurrido haya sido el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, 2o.- Que tal prolongación no sea imputable al reo y 3°.- Que medie la solicitud de la extinción penal por parte del reo, y en palabras de la propia Sala Constitucional, "...estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente "(...) por ser ininterrumpible por actos procesales"., lo que significa que el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, es de CADUCIDAD, Y NO DE PRESCRIPCIÓN, PORQUE NO ES INTERRUPTIBLE POR ACTOS PROCESALES, Y aun mas se debe concatenar con el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal, que señala " Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, ..." En base a todo lo antes expuesto , solicito en nombre de mi defendido, ciudadano JULIO CESAR BRACHO DURAN, sea Declarado Con Lugar la presente apelación y por ser una cuestión de mero derecho pido a esa superioridad declare el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 5o y 110 parte in fine del segundo aparte del Código Penal, por haber operado la Prescripción Judicial ( Extinción de la acción penal).
SEGUNDO: De igual manera la recurrida hace unos señalamientos partiendo de un falso supuesto, que consiste en dar en la presente causa, afirma un hecho falso e inexacto, al indicar que;
"...Ahora bien, a los fines de determinar si la acción penal para la presente causa se encuentra prescrita debe observar lo establecido la pena prevista para el delito que nos ocupa, esto es, (SIC) DE UNO (1) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GARVISIMAS, según lo establecido en el articulo 420.2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, siendo así tenemos que: (...omissis). Es importante destacar que la pena contenida en el articulo 420.2 en concordancia con lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, es de DE UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, es decir son meses y no años a los que refiere la norma in comento, lo que conduce indefectiblemente al error en la interpretación del artículo 108 y la de igual manera el juez a quo, incurre en falso supuesto, basa su aplicación en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar y confundir lo interpretado por la Sala Constitucional, y aplicar tal jurisprudencia vinculante a unos supuestos distintos, al indicar en la recurrida lo siguiente;
"..... Resaltando además que los actos fijados al menos en cuatro (04), oportunidades no se realizaron por la inasistencia del procesado y la defensa, por lo que verificándose que el proceso (sic) "se encuentra vivo", en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción se ve interrumpida, en forma sucesiva tal como lo refiere la sentencia citada. En consecuencia es forzoso para este Jurisdicente declarar (sic) SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108,109, 110 en concordancia con el artículo 420.2, en correspondencia con el 414, todos de Código Penal (...omissis) ... , cuando lo cierto es que esta defensa funda su petición en las normas legales evidenciándose palmariamente que la juzgadora A-quo, incurre el falso supuesto, de manera continua, descartándose el error material de trascripción o señalamiento, dado que en base a esos falsos supuesto incurre en error en la interpretación de lo pedido por esta defensa, ya que en dicha sentencia Vinculante N0.- 1.118 del 25 de Junio de 2.001, …que cumplirse para la prescripción judicial, catalogados como una CADUCIDAD, al establecer la mencionada Sentencia lo siguiente…Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, Sala Constitucional en sentencia N ° 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente "(...) por ser ininterrumpible por actos procesales".
…omissis…
Es por ello que a juicio de la Sala Constitucional, no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, tal y como ocurre en el caso de marras ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es más, la Jurisprudencia ha señalado que la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo como en el presente caso que no debe confundirse los supuestos para la prescripción ordinaria con los supuestos de la prescripción judicial, (Caducidad) extinción de la acción penal, ya que nos encontramos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, como efectivamente esta defensa lo ha señalado en su escrito de solicitud de sobreseimiento. Ha dicho la Sala Constitucional que si el meollo de la especial "prescripción", extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción. Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal. … Él Tribunal Supremo de Justicia ha indicado y a sido conteste y pacifica la Doctrina al indicar que el falso supuesto se materializa cuando el Juez, afirma lo falso, es decir cuando da por demostrado un hecho falso inexacto ( Gaceta Forense N °.- 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala Social en fecha 23-11-00) De lo anterior se colige que el juez A quo, parte de un falso supuesto de hecho, haciendo afirmaciones inexistentes en las actas procesales y además ha incurrido en una interpretación errónea del alcance y significado del contenido de la norma prevista en el artículo 110 del Código Penal, y desacato grosero de la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante N0.- 1.118 de fecha 25 de junio de 2.001 y ratificada por sentencia N0.-1.214 de fecha 28 de Julio de 2.008, que desemboca en una violación al debido proceso y la garantía a la tutela judicial, consagrada en nuestra carta magna, es por ello que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, así lo declare y ordene luego de verificar que el lapso previsto en la norma en comento ha transcurrido sin ser imputable a mi defendido ni a la defensa, dicte una decisión en aras de la celeridad procesal y porque se trata de la aplicación del Derecho, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, es por ello que pido expresamente a ese Tribunal recabe del Tribunal de la causa el expediente signado con el N0.- GP01-P-2009-4052, y verifique el transcurso del tiempo y que los actos de diferimientos no son imputables a mi defendido y aplique el contenido de la jurisprudencia de las sentencias antes mencionada con su alcance el inteligencia, es decir la aplicación del termino de caducidad establecido en las normas aquí denunciadas, y así formalmente lo solcito a esa honorable superioridad, en acatamiento de la Doctrina antes señalada que dejo sentado que el juez debe verificar en el expediente si el retardo no ha sido imputable al procesado y tal como ha ocurrido en el caso de marras el ciudadano Juez, hizo caso omiso al planteamiento de esta defensa en cuanto a que los actos de diferimiento en la causa principal de deben a la falta de NOTIFICACIÓN de la partes, incluyendo por supuesto al Ministerio Publico y a la víctima, viola el debido proceso la recurrida cuando señala que; por falta de asistencia del acusado y la defensa) Acta de Diferimiento de juicio oral de fecha 30-11-2009 (acto que se difiere por falta de asistencia del acusado y la defensa) Acta de Diferimiento de juicio oral de fecha 28-07-2010 (acto que se difiere por falta de asistencia del acusado y la defensa). Sin motivación alguna, y sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por esta defensa, que vale decir señalo con contundencia porque así se encuentra acreditado en las actas, la falta de NOTIFICACIÓN de la partes, por lo que pido sea aplicado el contenido de la decisión vinculante N°-1.118 de la Sala Constitucional que dejo sentado lo siguiente;
".... El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial.
La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por "prescrita" (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Si el meollo de la especial "prescripción", extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara. En virtud de que, como a quedado demostrado que la recurrida, no analizo las actas que contienen los actos diferidos, y sin motivación alguna afirma que mis defendidos y esta defensa, no han asistido por lo menos a cuatro (04) oportunidades y por el contrario esta defensa ha demostrado en cada una de las fechas donde presuntamente los actos fueron diferidos, son imputables básicamente al estado en cabeza del Tribunal de la causa, dado que es conteste la Doctrina y la jurisprudencia en que los Tribunales cuentan con suficiente elementos para subsanar actuaciones que traigan consigo dilación procesal maliciosa, cuando esta demostrado que todas las fechas a la que hace referencia la recurrida, no se corresponden con tales afirmaciones, dado que hay en ese periodo y esas fechas particulares, audiencia de presentación de imputados y fijadas audiencias especiales, de lo que se observa que la recurrida ni siquiera verifico tales actas, cuando lo cierto es que el hecho de que la recurrida no haya motivado sus afirmaciones y no haya revisado las actas a las cuales hace referencia, y mas aun tomándolas fuera de contexto de manera sesgada y tal proceder se encuentra fuera del ámbito de juzgamiento del juez, que devienen en violaciones al debido proceso, tal actitud si debilita al órgano jurisdiccional, en virtud de que entre otras cosas, esta defensa en el escrito de solicitud de alegue y señale una serie de actos que retrasaron el proceso penal de marras, y que no fueron precisamente imputables a mi defendido ni a esta defensa, tales como;
En fecha 07 de Julio de 2.008, la representación Fiscal, recibe la declaración en calidad de imputado por parte de mi representado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 27 de Marzo de 2009, la de Acusación, en contra de mi representado por la presunta comisión de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2o, relacionado con el 414 ambos del Código Penal, posteriormente se fijo la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Abril de 2.009, refijándose dicha fecha para el día 27 de Mayo de 2.009, por solicitud de diferimiento de la defensa por medio de escrito de fecha 26 de Abril de 2.009, debidamente motivado al haber sido notificado de la realización de la audiencia preliminar de manera extemporánea.
En fecha 27 de Mayo de 2.009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control admitió la Acusación por parte del Ministerio Publico y enviando la causa a Distribución para ser asignada a un Juez de Juicio, luego de esto la causa correspondió al Tribunal Séptimo de Juicio, quien fijo la fecha de realización del Juicio Oral y Público para el día 05 de Octubre de 2.009.
En fecha, 05 de Octubre de 2.009, la audiencia fue diferida por la falta de notificación de las partes y demás intervinientes (Acusado, defensa, testigos, expertos), para lo cual fue fijada nuevamente para el día 30 de Noviembre de 2.009.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, fue diferida la audiencia por inasistencia del Fiscal 10o de Ministerio Publico, y no fueron notificados, el acusado, la defensa, el Ministerio Publico, los testigos y los expertos, para lo cual fue fijada dicha audiencia para el día 18 de Febrero de 2.010.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, fue diferida por la inasistencia del acusado y su defensa en virtud de no haber sido notificados de dicha audiencia, y fue fijada nuevamente para el día 25 de Mayo de 2.010.
El día 25 de Mayo de 2.010, fue diferida la audiencia por solicitud de la representación de la defensa en virtud de que el ciudadano JULIO CESAR BRACHO DURAN, se encontraba convaleciente de salud, para lo cual se consigno el debido reposo medico, certificado, en consecuencia fue fijada nuevamente la audiencia para el día 26 de Junio de 2.010.
En fecha 26 de junio de 2.010, fue diferida la audiencia por auto separado por orden del Tribunal, en virtud de haber sido decretado no laborable ese En fecha 28 de Julio de 2.010, fue diferida la audiencia por escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia para el Juicio Oral y Público fijada para el día 28 de Julio de 2.010, por parte de la representación de la defensa, en razón de haber sido víctima esta defensa de un Robo el día 25 de Julio de 2.010, en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, fui víctima de un Atraco (Robo a mano armada), por parte de unos sujetos desconocidos, quienes me despojaron de todas mis pertenencias, (dinero, joyas y documentos personales), es decir de toda mi documentación, tales como cédula de identidad, impreabogado, carnet del colegio de abogados, licencia de conducir, documentos de mis vehículos, etc., el cual denuncie ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la subdelegación de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, quedando anotada bajo el N °.- I-508-629 (ROBO), la cual acompaño marcada N °.- 2. Ahora bien respetado juez, es el caso que para esa fecha me encontraba sin identificación alguna y en los trámites para la obtención de la cédula de identidad, el impreabogado y el carnet, razón por la cual no pode asistir en la fecha señalada por ese honorable Tribunal llevado a su digno cargo, en prenombrado escrito lo acompaño junto con la denuncia N °.- I-508-629 (ROBO), Marcada "A". , y la audiencia fue fijada para el día 26 de Octubre de 2.010, diferida por la inasistencia de la representación de la defensa, por falta de notificación oportuna, quedando esta nuevamente diferida para el día, 20 de Enero de 2011. Ahora bien respetado Juez, del resumen cronológico anterior se puede observar lo siguiente:
1°.- Que la fase de investigación de la presente causa tomo un tiempo de Tres años (03) y cinco (05) días, donde se realizaron las siguientes actuaciones.
1.1.- El 07 de Julio de 2.008, la imputación formal, es decir Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días luego de haber ocurrido el accidente de tránsito.
1.2.- El día 27 de Mayo de 2.009, se realizo la Audiencia preliminar, es decir Diez Meses (10) y Veinte (20) días luego de haber sido imputado 2o.- En la fase intermedia, tomo Tres (03) meses y Ocho (08) días, desde la realización de la audiencia preliminar hasta la fijación de la audiencia oral y pública el día 05 de Octubre de 2.009. 3o.- En la fase de Juicio ha transcurrido, hasta la presente fecha, Un (01) , año, Cuatro (04) meses y diez (10) días, dentro de las cuales se ha realizado Seis (06) convocatorias, hasta el día 20 de Enero de 2011, de la cuales han sido diferidas por las siguientes causas;
3 1 Las audiencias de los días, 05-10-2009, 30-11-2009, 18-02-2010 y 26 -10-2010, por inasistencias de las partes por falta de notificación oportuna de las partes, tal y como ha sido explicado up - supra.
3.2 La audiencia del 25-05-2010, por solicitud de diferimiento por reposo medico del acusado debidamente notificado al tribunal con sus justificativos certificados.
3.3 La audiencia del 26-06-2010, diferida por auto separado del Tribunal a causa de haber sido decretado no laborable por el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medios de prueba, a los fines de que sean valorados y como apoyo a las afirmaciones hechas en el presente Recurso de Apelación de autos, y que son los siguientes; 1o.- Copia simple del auto dictado por su competente autoridad de fecha 26 de Enero de 2.011, donde declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) los artículos 108,109, y 110 en concordancia con lo establecido en los artículos 420.2 (sic) en correspondencia con el artículo 414, todos del Código Penal, todo ello (sic) aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N0.- 1.118, de fecha 25 de Junio de 2.001.
03 de Abril de 2.009, Auto de fijación de la audiencia Preliminar 28 de Abril de 2.009, Auto de diferimiento de la audiencia preliminar 27 de Mayo de 2.009, acta de audiencia Preliminar 28 de Mayo de 2.009, Auto de apertura a Juicio-
11 de Septiembre de 2.009, auto de remisión a Distribución de jueces de juicio.
05 de Octubre de 2.009, Acta de diferimiento del juicio oral y publico. 30 de Noviembre de 2.009, Acta de diferimiento del juicio oral y publico. 18 de Febrero de 2.010, Acta de diferimiento del juicio oral y publico. 25 de Mayo de 2.010, Acta de diferimiento del juicio oral y público. 26 de Junio de 2.010, Acta de diferimiento del juicio oral y público 28 de Julio de 2.010, Acta de diferimiento del juicio oral y público 26 de Octubre de 2.010, Acta de diferimiento del juicio oral y público 20 de Enero de 2.011, Acta de diferimiento del juicio oral y público
CAPITULO VIII PETITORIO.
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones que declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que, en consecuencia: PRIMERO: REVOQUE la decisión recurrida por ser evidentemente violatoria del debido proceso, al haber incurrido en errónea y crasa interpretación del artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, y la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N0.- 1.118 de fecha 25 de Junio de 2.001
SEGUNDO: ANULE a todo evento, por evidente falta de motivación, la decisión recurrida y por la aplicación del sofisma Petición de Principio. TERCERO: DECRETE EL DECAIMIENTO de la acción penal por extinción de la misma por estar llenos los extremos de ley que la hacen procedente en derecho
CUARTO: Decrete el Sobreseimiento en favor de mi defendido, Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 5o y 110 parte in fine del segundo aparte del Código Penal, por haber operado la Prescripción Judicial (Extinción de la acción penal), con todos los pronunciamientos de ley.
QUINTO: Haga esa honorable Sala una exhaustiva revisión del cumplimiento de los extremos legales que hacen procedente la presente apelación con base al orden publico previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de enero de 2011, es del tenor siguiente:
“ … ASUNTO: GP01-P-2009-004052.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha 17 de Enero de 2011, se recibe escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, agregado a los autos en fecha: 24 de Enero de 2011, suscrito por el procesado de autos. GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ , debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR BRACHO DURAN, a quien se le sigue juicio por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, según asunto signado con el N ° GP01-P-2009-004052.
En fecha. 19 de Octubre de 2010, el suscrito se ABOCA al conocimiento del presente asunto y en fecha 26-01-2011, es recibido en el Despacho del suscrito, el ut-spra mencionado escrito.
DE LA SOLICITUD
Se extrae del escrito presentado por el procesado de autos, lo siguiente:
“…PETITORIO
En base a todo lo antes expuestos, solicito a su competente autoridad, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (Entiéndase Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal) en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 110 parte in fine del segundo aparte del Código Penal, por haber operado la Prescripción Judicial ( Extinción de la acción penal), …omissis…encostrándose la acción penal evidentemente PRESCRITA…omissis…la prescripción judicial opera cuando ha transcurrido el lapso de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo…omissis…por lo que solicito formalmente sea Declarada CON LUGAR, la presente solicitud con todos los pronunciamientos de ley… ” (Subrayado y negritas de la cita)
Al respecto observa este Jurisdicente que ciertamente, conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, una de las causales de sobreseimiento es la extinción de la acción penal, la cual puede ocurrir, entre otras cosas, por prescripción de la acción penal, conforme al numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Ahora bien, a los fines de determinar si la acción penal para la presente causa se encuentra prescrita debe observar lo establecido en los artículos 108 al 110 del Código Penal, en correspondencia con la pena prevista para el delito que nos ocupa, esto es, DE UNO (01) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA, según lo establecido en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal. Siendo así, tenemos que:
ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
ART. 109.— Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
ART. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
El presunto hecho punible que se ventila por el presente procedimiento, se señala como ocurrido en fecha; 22 de Mayo de 2006. Ahora bien, a los fines de determinar si la acción penal del presente asunto se encuentra prescrito debe observarse lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N ° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, reafirmado en la sentencia de fecha 28-07-2008, . Expediente 08-0196, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, caso: “José Luis Sapian Rodríguez”:
“(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)”.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida.
Ahora bien, de una revisión del expediente, así como del Sistema de Gestión Juris2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, se evidencia constantes y sucesivas actuaciones, que mantienen el proceso penal “activo” lo cual hace improcedente la declaratoria de prescripción en el presente caso. Pudiéndose verificar entre otros, los siguientes actos:
Presentación de escrito de acusación, suscrito por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en fecha: 27-03-2009, es decir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, después de la fecha de comisión del presunto hecho punible, señalado el día 22 de Mayo de 2006.
Auto que acuerda fijación de audiencia preliminar, de fecha: 03-04-2009.
Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha: 28-04-2009.
Celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 27-05-2009.
Auto de Apertura a Juicio 28-05-2009.
Remisión del expediente a los fines de su distribución entre los jueces de juicio 11-09-2009.
Auto de Entrada en Juzgado Séptimo de Juicio, de fecha: 14-08-2009.
Auto acordando fijar Juicio Oral, de fecha: 22-09-2009.
Acta de Inhibición, 03-04-2006.
Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha: 05-10-2009. (Acto que se difiere por falta de asistencia del acusado y la Defensa)
Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha: 30-11-2009. (Acto que se difiere por falta de asistencia del acusado y la Defensa, ni Ministerio Público)
Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha: 18-02-2010. (Acto que se difiere por falta de asistencia del acusado y la Defensa)
Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha: 05-10-2009. (Acto que se difiere por falta de asistencia del acusado y la Defensa)
Auto Separado de fijación del Juicio Oral, de fecha: 07-07-2010
Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha: 28-07-2010. (Acto que se difiere por falta de asistencia del acusado y la Defensa)
Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha: 26-10-2010. (Acto que se difiere por falta de asistencia del Ministerio Público)
Acta de Diferimiento del Juicio Oral, de fecha: 20-01-2011. (Acto al cual no comparece la victima)
Ahora bien, de las reseñadas actuaciones, se evidencia que desde el 22 de Mayo de 2006, (fecha señalada como ocurrencia de los hechos) hasta la presente fecha, se verifican constantes y consecutivos actos interruptivos de la prescripción, incluso no llega a transcurrir un lapso superior a un año, entre las actuaciones verificadas ante este Tribunal. Resaltando además que los actos fijados al menos en cuatro (04) oportunidades no se realizaron por la inasistencia del procesado y la defensa, por lo que verificándose que el proceso “se encuentra vivo”, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción se ve interrumpiendo, en forma sucesiva, tal como lo refiere la sentencia citada. En consecuencia es forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109, 110 en concordancia con el artículo 420.2 en correspondencia con el 414, todos del Código Penal, todo ello aunado a la Jurisprudencia Patria ut-supra transcrita. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 108, 109 y 110 en concordancia con lo establecido en los artículo 420.2 en correspondencia con el 414, todos del Código Penal, todo ello aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001.. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. ..”
III
RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
La impugnación antes transcrita conlleva forzosamente a que esta Sala ab initio revise de manera exhaustiva el contenido de la solicitud interpuesta por el recurrente, que originó la decisión impugnada, a los fines de verificar si la misma fue o no dictada conforme a derecho.
Denuncio ante la honorable Corte de Apelaciones, que ha de decidir el presente Recurso de Apelación, que la decisión impugnada infringió crasamente, por errónea interpretación, el contenido y alcance de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, violando con ello el debido proceso, previsto y tutelado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
Relación de las actuaciones procesales más relevantes que cursan en el expediente:
En fecha 07-07-2008, se llevo a cabo el Acto de Imputación Fiscal, en contra del ciudadano Julio Cesar Bracho Durán. Por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal.
En fecha 27-03-2009, presenta la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito Acusatorio en contra de Julio Cesar Bracho Duran, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 relacionado con el artículo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Castillo.
En fecha 03-04-2009, mediante auto del Tribunal se fijo la audiencia Preliminar, para el día 28-04-2009.
En fecha 26-04-2009, el abogado defensor Privado Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 28-04-2009, en virtud de haber sido notificado el imputado fue practicada extemporáneamente, con respecto a los lapsos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se vuelva a fijar conforme al artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-04-2009, el tribunal dicta auto de constitución del Tribunal para celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia por parte de la Victima, la defensa ni el imputado. Se fija nuevamente para el día 27-05-2009.
En fecha 22-05-2009, el defensor privado, interpone escrito de Recusación, en contra del Experto Dr. Carlos Vásquez González, Medico Cirujano General, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 93 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-05-2009, el defensor privado presento escrito de Excepciones y de Pruebas al acto conclusivo, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-05-2009, se celebra la audiencia Preliminar en la causa N ° GP01-P-2009-0004052, en la cual, se admite la Acusación Fiscal por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 ° del Código Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos y declara sin Lugar las Excepciones opuestas por la defensa.
En fecha 28-05-2009, se dicto el Auto de apertura a Juicio, por el Tribunal de la causa.
En fecha 22-09-2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, por medio de auto, acuerda fijar el juicio oral y público para el día 05-10-2009.
En fecha 05-07-2009, el Tribunal de la causa mediante auto, difiere el juicio oral y público por cuanto no asistió el imputado de autos ni el defensor y lo fija nuevamente, para el día 30-11-2009.
En fecha 30-11-2009, el Tribunal de la causa mediante auto, difiere el juicio oral y público por cuanto no asistió el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos ni el defensor y lo fija nuevamente, para el día 18-02-2010.
En fecha 18-02-2010, el tribunal de la causa, mediante auto, difiere el juicio oral y público por cuanto no asistió el imputado de autos, ni el defensor privado, de igual manera, ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacer del conocimiento de ésta que la Oficina de Alguacilazgo, no devuelve las resultas de las boletas, en este caso las del acusado y la defensa, lo cual impide al tribunal emitir pronunciamiento al respecto, además de no poder establecer si el acusado ha sido o no debidamente citado para el juicio y poder determinar si su inasistencia es justificada o no, ya que no constan tales resultas.
En fecha 25-02-2010, el Tribunal de la causa mediante auto, fija el juicio oral y público para el día 25-05-2010.
En fecha 23-05-2010, el Defensor privado, consigna escrito ante el Tribunal a quo, mediante el cual solicita el diferimiento del juicio oral y público, fijado para el día 25-05-2010, en razón que el acusado de autos, se encuentra de reposo medico, desde el día 17-05-2010 al 27-05-2010, por cuadro de salud delicado con SINDROME VIRAL TIPO MONONUCLEOSIS AGUDO, suscrito por la Dra. Alvis Castellanos, médico internista C. M. N ° 6541, M. P. P. S. N ° 54239, validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I. V. S. S) por el Certificado de Incapacidad.
En fecha 25-05-2010, el Tribunal de la causa mediante auto, difiere el juicio oral y público, por cuanto no asistió el imputado de autos ni el defensor, dejando constancia del reposo medico del acusado consignado por el defensor y lo fija nuevamente, para el día 25-06-2010.
En fecha 07-07-2010, el Tribunal de la causa dicta auto, mediante el cual se encontraba fijado el juicio oral y público para el día 25-06-2010, la Jueza del Tribunal se encontraba de reposo médico, desde el 21-06-2010 hasta el 29-06-2010, por tal motivo el juicio oral y público no se realizó, en virtud de ello, se fija nuevamente para el día 28-07-2010.
En fecha 28-07-2010, el Tribunal de la causa mediante auto, difiere el juicio oral y público por cuanto no asistió el imputado de autos ni el defensor y lo fija nuevamente, para el día 26-10-2010.
En fecha 27-07-2010, el defensor privado consigno escrito de solicitud de diferimiento del juicio oral y publico, fijado para el día 28-07-2010, en razón que en fecha 25-07-2010, fue objeto de un atraco (Robo a mano armada), quienes lo despojaron de las pertenencias personales e identificación correspondiente, consignando copia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación de Tinaquillo del Estado Cojedes.
En fecha 29-07-2010, mediante auto dictado por el Tribunal, se recibió y se acordó agregar el escrito del Defensor ut supra mencionado al asunto.
En fecha 26-10-2010, mediante auto del Tribunal, difiere el juicio oral y publico, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el Defensor privado, dejando constancia de la comparecencia del acusado en autos y la victima, fijando nuevamente para el día 20-01-2011.
En fecha 20-01-2011, mediante auto del tribunal, difiere el juicio oral y público, por incomparecencia de la victima, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el acusado; acordando el tribunal fijar el juicio oral y público para el día 08-02-2011.
En fecha 17-01-2011, el defensor privado en la presente causa, consigna ante la oficina del alguacilazgo, escrito de solicitud de Sobreseimiento por Prescripción Judicial de la Acción Penal, conforme lo establecido en el 110 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en relación con los artículos 108, ordinal 5 ° y 110 del Código Penal.
En fecha 26-01-2011, mediante decisión el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Declara Sin Lugar el Sobreseimiento, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en le artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, los artículos 108, 109 y 110 en concordancia con lo establecido en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 414, todos del Código Penal, todo ello aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N ° 1.118 del 25 de junio de 2001.
Respecto al Delito en el Escrito Acusatorio:
Visto lo anterior, la Sala a fin de estudiar si en el presente caso se encuentra verificada o no la prescripción judicial de la acción penal, procede a determinar la pena aplicable al delito por el cual se acusó y al efecto se observa lo siguiente:
El delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 relacionado con el artículo 414, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de Uno (1) a Doce (12) Meses de Prisión. Así pues, se observa que el término medio de la pena que comporta el delito en referencia, es de Seis (06) Meses y Quince (15) Días de Prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
El Abogado Defensor recurrente, denuncia dentro del Capitulo señalado como IV, Motivo de Apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Denuncio ante la honorable Corte de Apelaciones, que ha de decidir el presente Recurso de Apelación, que la decisión impugnada infringió crasamente, por errónea interpretación, el contenido y alcance de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, violando con ello el debido proceso, previsto y tutelado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana… omissis… Sin mediar análisis alguno ni corroborar si efectivamente tales diferimientos indicados en esas fechas efectivamente son imputables a mis defendidos o esta defensa, y mas aun sin analizar o por lo menos indicar cual ha sido la táctica dilatoria y abusiva, el mal proceder o dilación procesal de mala fe, por parte de mi defendido o esta defensa, elementos estos que ha sido delineados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para la negativa de la prescripción judicial prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, dado que la recurrida pretende dar por cierto lo mismo que pretende ser probado, al solo señalar unas fechas donde supuestamente se hayan recogido unos diferimientos imputables a mi defendido y a esta defensa…”
SEGUNDO: De igual manera la recurrida hace unos señalamientos partiendo de un falso supuesto, que consiste en dar en la presente causa, afirma un hecho falso e inexacto, al indicar que;
"...Ahora bien, a los fines de determinar si la acción penal para la presente causa se encuentra prescrita debe observar lo establecido la pena prevista para el delito que nos ocupa, esto es, (SIC) DE UNO (1) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GARVISIMAS, según lo establecido en el articulo 420.2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, siendo así tenemos que: (...omissis). Es importante destacar que la pena contenida en el articulo 420.2 en concordancia con lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, es de DE UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, es decir son meses y no años a los que refiere la norma in comento, lo que conduce indefectiblemente al error en la interpretación del artículo 108 y la de igual manera el juez a quo, incurre en falso supuesto, basa su aplicación en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar y confundir lo interpretado por la Sala Constitucional, y aplicar tal jurisprudencia vinculante a unos supuestos distintos, al indicar en la recurrida lo siguiente;
"..... Resaltando además que los actos fijados al menos en cuatro (04), oportunidades no se realizaron por la inasistencia del procesado y la defensa, por lo que verificándose que el proceso (sic) "se encuentra vivo", en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción se ve interrumpida, en forma sucesiva tal como lo refiere la sentencia citada. En consecuencia es forzoso para este Jurisdicente declarar (sic) SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108,109, 110 en concordancia con el artículo 420.2, en correspondencia con el 414, todos de Código Pena…”
En la presente causa, por el tipo penal descrito ut supra, en relación a la prescripción ordinaria, esta Sala 2, considera necesario señalar lo contemplado en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, que es del siguiente tenor:
“Artículo 108. Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…Omissis…
5. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
…Omissis…
En relación a la prescripción ordinaria, es necesario determinar que los actos procesales que se han llevado a cabo dentro de la presente causa, mantienen vivo el proceso, interrumpiéndose la prescripción en forma sucesiva, tal como ha sido señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En la Decisión recurrida, de fecha 26 de enero del año 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…se evidencia que desde el 22 de Mayo de 2006, (fecha señalada como ocurrencia de los hechos) hasta la presente fecha, se verifican constantes y consecutivos actos interruptivos de la prescripción, incluso no llega a transcurrir un lapso superior a un año, entre las actuaciones verificadas ante este Tribunal. Resaltando además que los actos fijados al menos en cuatro (04) oportunidades no se realizaron por la inasistencia del procesado y la defensa, por lo que verificándose que el proceso “se encuentra vivo”, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción se ve interrumpienda, en forma sucesiva, tal como lo refiere la sentencia citada. En consecuencia es forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109, 110 en concordancia con el artículo 420.2 en correspondencia con el 414, todos del Código Penal, todo ello aunado a la Jurisprudencia Patria ut-supra transcrita. Y ASI SE DECLARA...”
Así mismo, señala el artículo 109 del Código Penal en su encabezamiento, lo siguiente:
“Artículo 109. Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.”
Ahora bien, esta Sala2, pasa a señalar lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” (Subrayado de la Sala)
…Omissis…
Una de las razones por las cuales se extingue la acción penal, se encuentra determinada por el tiempo, es decir si la intervención del Estado en la persecución penal requiere una justificación, también debe formar parte de esa justificación el tiempo por el cual se le da ese tiempo al Estado. Normalmente se admite, para la gran mayoría de los delitos, que esta facultad que se le da al Estado esta limitada por el tiempo. La institución que regula la limitación temporal se conoce como plazo de prescripción. La prescripción es una garantía del imputado, siendo así, debe entenderse como una institución jurídica, que regula el tiempo por el cual se faculta al Estado a ejercer la persecución penal. Si bien es cierto, que existen actos que interrumpen la prescripción, no debe admitirse pensar que el propio desarrollo de la persecución penal, hagan ampliar los propios límites que se le han puesto al Estado para la persecución.
Es así como, el transcurrir el tiempo y que los actos procesales interruptivos de la prescripción, se han desarrollado y han pasado del límite que se impone al Estado para su persecución, entonces debe tomarse en cuenta la prescripción judicial, cuando el mismo Estado ha pasado el limite de tiempo en la persecución penal sin culpa del reo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa…”
Conforme a la recurrida, esta Sala 2, a los fines de resolver el punto controvertido procedió a revisar la jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en relación a partir de que momento se comienza a computar el lapso para determinar la prescripción judicial, considerando el recurrente y el Juez aquo, los criterios que consideran que el lapso para computar la prescripción, se computa al momento de los hechos, y encontrada por esta Sala, Sentencia de data mas reciente y emanada de la Sala Constitucional, que establece que “la prescripción judicial se comenzara a computar a partir del acto de imputación, es decir desde el momento que el sujeto es individualizado como imputado”, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, exp. 10-0468, de fecha 15 de febrero del 2011; Considerando quienes deciden que lo ajustado a derecho es acogerse a este ultimo criterio, en el cual se establece: “ la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado…”, por emanar de la Sala Constitucional como máximo interprete de las normas y por ser la de data mas reciente, inclusive a los fines de producir una unificación en lo criterios y decisiones; advirtiendo y considerando en consecuencia que la decisión jurídica recurrida no se ajusta a derecho, ni al reciente criterio emanado de la Sala Constitucional, al hacer el computo para determinar la precedencia o no de la prescripción judicial a partir de los hechos, lo que conlleva a que se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, denunciando la infracción del articulo 110 del Código Penal. En razón de haber tomado para el calculo de la prescripción Judicial, desde el momento de consumación del hecho, siendo lo procedente desde el acto de Imputación Fiscal, momento a partir del cual en el procedimiento ordinario, cuando el ciudadano se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, para ejercer plenamente su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, se procede a señalar que el termino de prescripción aplicable, solicitada por el recurrente, como lo es, la prescripción judicial, comienza a correr a partir del acto de imputación formal, cabe señalar desde el día 07-07-2008 hasta la fecha de la decisión por el Juzgado A quo, en fecha 26-01-2011, ha transcurrido un lapso de tiempo de Dos (02) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días. No habiéndose dado la prescripción judicial, conforme el señalamiento de las Sentencias reiteradas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior estima finalmente esta sala 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declara Sin lugar la apelación interpuesta el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, actuando como defensor del ciudadano JULIO CESAR BRACHO DURAN en el asunto principal No. GP01-P-2009-004052, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS; contra la decisión de fecha 26 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 7 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR BRACHO DURAN, SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de Enero de 2011 en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2009-004052, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 108, 109 y 110 en concordancia con lo establecido en los artículo 420.2 en correspondencia con el 414, todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase la actuación al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil once (2.011).
JUEZAS
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
La Secretaria
Abogada Yanet Villegas
Hora de Emisión: 4:22 PM