REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte (20) de junio de dos mil once
201º y 152º
En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2.011, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano RAFAEL MEDINA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.691.781, asistido en este acto por la abogado en ejercicio ADA A. CASTILLO GONZALEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.184.401 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.939, quien a los efectos de la presente diligencia se denominará EL TRABAJADOR, y por la otra, por la abogado en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.521 actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE TRANSAMERICA, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 1.995, bajo el Nro. 02, Tomo 29-A, tal como se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2.007, bajo el Nro. 15, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo copia, Sociedad de Comercio que a los mismos efectos se denominara LA COMPAÑIA, y exponen: Con el objeto de ponerle fin a la presente causa, hemos convenido en la siguiente transacción: EL TRABAJADOR renuncio de manera voluntaria , en fecha Trece (13) de Febrero de 2.011, que se desempeño como CHOFER devengando como ultimo salario diario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 218,75). Consecuencialmente EL TRABAJADOR reclama a LA COMPAÑÍA los siguientes conceptos: a) La suma de (Bs. 53.615,51), por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La suma de (Bs. 4.499,83) por concepto de Diferencia Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La suma de (Bs. 74.263,54) por concepto de Días Adicionales de la Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) La suma de (Bs. 5.640,48), por concepto de intereses calculados sobre la prestación de Antigüedad. e) La suma de (Bs. 8.012,60) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, causadas y no disfrutadas, de conformidad con el Articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. f) La suma de (40.601,51), diferencia de Utilidades no canceladas, correspondientes al periodo desde el año 2001 hasta el año 2.010, que suman la cantidad de (Bs. 40.601,51). g) La cantidad de (Bs. 1.741,47) por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio 2.011. Conceptos todos que alcanzan la suma global de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 182.734,88). Por su parte, LA COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice la demanda intentada por EL TRABAJADOR, con fundamento en las siguientes razones: Como consecuencia, LA COMPAÑÍA niega que se le adeude a EL TRABAJADOR, los conceptos reclamados por él en el libelo de Demanda contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos que se le adeude esa diferencia por concepto de Utilidades no canceladas durante su tiempo de servicio en dicha empresa.
Ahora bien, dada la presente controversia planteada entre las partes, y a los fines de evitar las molestias y la incertidumbre que genera el presente juicio, las partes han convenido en este acto, por vía de transacción, en lo siguiente: LA COMPAÑÍA convienen en pagarle al ciudadano RAFAEL MEDINA, la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo), para dejar cancelados así todos y cada uno de los conceptos demandados en el petitorio del libelo de la demanda. Consecuencialmente EL TRABAJADOR acepta la transacción propuesta por LA COMPAÑÍA, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo) y dan por cancelados así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de la demanda. Cantidad esta que será cancelada de la manera siguiente: En este acto la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.750,oo), en cheque cargo del Banco Provincial Cta Nro. 0108-0125-75-0100023261, Cheque Nro. 08728294 a nombre del ciudadano RAFEL MEDINA, el cual anexo copia del mismo. Y el resto, es decir, la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 71.250,oo) serán cancelados así: 1) La cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.750,oo), el 04 de Julio del 2.011. 2) La cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.750,oo), el 19 de Julio del 2.011. 3) La cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.750,oo), el 3 de Agosto del 2.011 todas se realizaran a las 10:00 am por ante la U.R.D.D. De esta manera, EL TRABAJADOR declara que recibe en este acto la cantidad mencionada y acepta los pagos que se realizar en las fechas ya mencionadas, y declara que nada más tienen que reclamarle a LA COMPAÑÍA ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió. Las partes solicitan de la ciudadana Juez, que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva homologar la presente transacción para otorgarle así la fuerza de la cosa Juzgada”. Oídas las anteriores exposiciones, en este mismo acto la Juez interroga a las partes intervinientes, EL TRABAJADOR, expone en la presente causa, que declara estar de acuerdo con el monto ofrecido y las formas de pago mencionadas por la parte demandada, y que actúan libre de constreñimiento alguno, y que sabe el alcance de la presente Transacción, declarando en este acto: “ que acepta el ofrecimiento en los términos expuestos y lo hacemos de manera voluntaria. Es todo” Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada, ni por éstos ni por ningún otro conceptos derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que en virtud de la presente transacción, se otorgan el correspondiente finiquito. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales establecidas, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.

LA JUEZ


EL TRABAJADOR

LA ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA