REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP02-S-2011-000551
Parte Oferente: CONSORCIO EL TOCO
Apoderado de la Parte Oferente: REINA TARTAGLIA DE JASPE
Parte Oferida: CARLOS BETANCOURT, C.I. 12.646.016
Apoderado de la parte Oferida: JOSE GREGORIO ROSAS
Motivo: OFERTA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil once, comparecen ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio DR. JOSE GREGORIO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.369.423, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 86.270, Actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano CARLOS BETANCOURT, C.I. 12.646.016, venezolano, mayor de edad, soltero, actuación que ejerce con fundamento en el PODER que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano el cual se anexa en original para su vista y devolución y copia para ser anexadas al presente expediente una vez que hubiere sido certificado por funcionario competente, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “EL TRABAJADOR”), parte accionada en el juicio que ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2011-000551, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); y por la otra, CONSORCIO EL TOCO Y CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES, representada en este acto por la abogado REINA TARTAGLIA DE JASPE, inscrita en el Inpreabogado N° 74.119, representación que se evidencia según consta de instrumento Poder, que riela al expediente , quienes comparecen renunciando a los lapsos de comparecencia por cuanto manifiestan ante el Tribunal que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, y dándose inicio a una audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA.
• Se presente esta causa en virtud de la Oferta de Pago que a título gracioso CONSORCIO EL TOCO Y CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES, a través de su representante legal realiza a EL TRABAJADOR, en los siguientes términos, que el trabajador inicio a laborar en fecha 13/10/2009 y que en fecha 29/08/2010 se vio en la obligación a dar conclusión a la relación laboral en virtud de que se había dado conclusión a la obra para la cual había sido contratado EL TRABAJADOR, tal y como lo hace constar del Oficio de Participación que le hizo por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, LOS GUAYOS Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de agosto de 2010, y en consecuencia, en fecha 1/09/2010 , cancelo a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs.- 22.533,84 , tal y como consta de Comprobante de Egreso, planilla de liquidación debidamente cobrado por EL TRABAJADOR en fecha 01/09/2010.
• Alega el hecho de que EL TRABAJADOR, en fecha 25/08/2010 procedió a interponer procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y que a pesar de la misma había cancelado todos y cada uno de los montos que eran adeudados por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL TRABAJADOR:
Declara y alega lo siguiente:
• Prestó servicios para CONSORCIO EL TOCO Y CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES, desempeñando el cargo de AYUDANTE, para ejercer dicha función en las obras de la PRIMERA ETAPA DE LA URBANIZACION LAS BRISAS, con fecha de ingresó el día 13/10/2009 y fecha de egresó el día 29 de agosto de 2010, por despido injustificado, por lo que interpuso procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, LOS GUAYOS Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, resultando tal procedimiento a su favor.
• En consideración a lo antes esbozado, procedió el Abogado apoderado a realizar el cálculo de lo adeudado de conformidad con lo expuesto por su representado en cuanto a la relación laboral, considerando el salario respectivo por el devengado, así como los conceptos que lo integran a los efectos de calcular las Prestaciones Sociales y demás Beneficios e Indemnizaciones Laborales establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Utilidades, Bonos especiales de alimentación, Útiles Escolares y todos aquellos conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, salarios caídos y demás derechos laborales pertinentes, a tal efecto, a su vez alega el hecho de que su patrono le cancelo por concepto de prestaciones sociales durante todo el lapso laborado el cual consta en liquidación de prestaciones sociales respectiva la cual se encuentra anexa al presente expediente, pero sin embargo considera que existe diferencia entre dichos montos y los que producto de los beneficios de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que el Organismo administrativo dictó, debe su patrono cancelarle además de lo aquí expuesto, otros beneficios por diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la misma, así como los salarios caídos, desde la fecha en que se ocasiono la terminación de la obra hasta la presente fecha.-
• Es por lo que en este acto acude ante esta competente autoridad para solicitar se sirva intervenir a fin de poner fin a la presente situación.-
PRIMERO:
Siendo que la cantidad que realmente la parte actora adeuda a su representado es la suma de Bs.- 26.199,68 , y que efectivamente a su patrocinado se le canceló el monto que indicó la parte accionante, consecuencialmente acuerda aceptar la oferta real de pago brindada por CONSORCIO EL TOCO Y CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES cuyo monto es Bs.- 3.665,84.
HECHOS QUE SE RATIFICAN:
• Que el trabajador inicio a prestar servicios para CONSORCIO EL TOCO Y CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES en fecha 13/10/2009, y que concluyo en fecha 29/08/2010.
• Que en fecha 1/09/2010 fueron canceladas parte de sus prestaciones sociales, adeudándole únicamente por cualquier beneficio que se deriva de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DECRETADA A SU FAVOR la cantidad de Bs.- 3.665,84.
DE LA MEDIACIÓN.
El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó a EL TRABAJADOR y a CONSORCIO EL TOCO Y CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente tanto El JUICIO como las reclamaciones extrajudiciales que EL TRABAJADOR le ha formulado a CONSORCIO EL TOCO Y CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; daños y perjuicios morales, materiales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CONSORCIO EL TOCO Y CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente juicio, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra CONSORCIO EL TOCO Y CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES, por la relación SEISCIENTOS SESENTA UY CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.665,84):
EL TRABAJADOR declara recibir en este acto la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción mediante un (1) cheque distinguido con el Nº 36360051, de fecha PRIMERO (01) de junio de dos mil once (2011), girado a nombre de CARLOS BETANCOURT contra el Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 3.665,84.
En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL TRABAJADOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alega haber mantenido con CONSORCIO EL TOCO Y CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION.
EL TRABAJADOR reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. EL TRABAJADOR, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CONSORCIO EL TOCO por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR, ya que EL TRABAJADOR expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CONSORCIO EL TOCO, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a CONSORCIO EL TOCO la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, EL TRABAJADOR autoriza plenamente a CONSORCIO EL TOCO a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquiera de los despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. Así como también, ambas partes solicitan se envie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, LOS GUAYOS Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, ordenando que suprima la multa incongruentemente impuesta a CONSORCIO EL TOCO y que surten todos los efectos legales en el expediente abierto por el trabajador, y se acuerda como correo especial para su remisión a cualquiera de las partes interesadas.
SEXTA.
LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
EL TRABAJADOR, Y CONSORCIO EL TOCO y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SEPTIMA.
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente, así como también envíe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, LOS GUAYOS Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO a los fines pertinentes.
OCTAVA.
DE LA HOMOLOGACION.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
APODERADO DE CONSORCIO EL TOCO (OFERENTE)
ABG. REPRESENTANTE DEL OFERIDO
LA SECRETARIA
|