REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Tres (3) de Junio de dos mil once
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002687
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ESCOBAR GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ENMA MONTESINOS
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. y COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L
APODERADOS DE LA DEMANDADA: -------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia que antecede, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por la abogada MARIA E. LEON MONTESINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.864, actuando como apoderada Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO ESCOBAR GARCIA, mediante la cual DESISTE del procedimiento incoado en contra de las codemandadas COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L, argumentando la imposibilidad de practica la notificación, de estas demandadas, motivos estos por los cuáles solo deja como demandada en la presente causa a la empresa “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A”; quien a la fecha ya se encuentra debidamente notificada.
El Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 09 de Diciembre de 2010, la abogada MARIA E. LEON MONTESINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.864, actuando como apoderada Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO ESCOBAR GARCIA, interpuso demanda por antes este Tribunal, contra la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L.. Que en fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal de la causa ordeno al demandante corregir las deficiencias presentadas en el escrito libelar, correcciones estas que fueron subsanadas en fecha 20 de diciembre de 2010.
Ahora bien, admitida la demanda en fecha 07 de Enero de 2011, se ordeno la notificación de las demandadas GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L, lográndose solo notificar a la demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. y siendo infructuosa la notificación de las codemandadas COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L.
En este sentido, de la revisión y análisis de la pretensión nos encontramos, que se está frente a la figura procesal del “litis consorcio pasivo necesario”; y de la diligencia del apoderado actor, objeto de esta decisión tenemos que; el mismo expresamente esta desistiendo de su pretensión en contra de la las codemandadas COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L; y dejando incólume la demanda en contra de la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, de lo que se observa que en el caso bajo estudio, según lo señalado por el mismo actor en su demanda que la relación laboral se realizo en beneficio de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, a través de las codemandadas COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N.° 720, de fecha, de fecha 12 de abril de dos mil siete, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ; Partes: MISAEL RAMÓN FINOL, contra la empresa sociedad mercantil BP. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.
Se establecido lo siguiente:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgador considera que nos encontramos frente a la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación, con varias partes que deben ser llamadas al proceso para que puedan defenderse conjuntamente de la pretensión incoada en su contra e igualmente puedan demostrar a través de los medios probatorios sus alegatos.
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega Homologar el Desistimiento solicitada por la representación de la parte actora, por ser improcedente. Nuevamente se exhorta a la parte actora para que indique la dirección donde deba notificarse a las codemandadas COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L., a los fines de la continuación de la causa.
Así se decide.
EL JUEZ
Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA FUENTES
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