REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Quince (15) de Junio de dos mil once
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000924
PARTE ACTORA: JOHN LUIS CHIPMAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MORA
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO SILVA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, Quince (15) de Junio de dos mil once, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio VICTOR MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.215, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN LUIS CHIPMAN, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR” y por el demandado CERVECERIA POLAR, C.A. representado por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.184, en su carácter de apoderado judicial quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, donde el Trabajador, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 26 de Diciembre de 2005 y que fue despedido injustificadamente el día 03 de Mayo de 2011, desempeñando el cargo de Preventista, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 9.484,oo mensuales. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, y que EL DEMANDADO persistió en el despido del trabajador, consignando los salarios caídos por la cantidad de Bs. 4.446,oo, y las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascendieron a la cantidad de Bs. 106.427,54 y por concepto de antigüedad el cual se encuentra depositado en el fideicomiso, eran procedentes y en consecuencia EL TRABAJADOR aceptó las oferta de LA DEMANDADA para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, así mismo el supuesto salario promedio invocado en el libelo de la demanda, por lo que EL DEMANDADO persistió en el despido del trabajador, y en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de antigüedad el cual se encuentra depositado en el fideicomiso, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 110.893,54), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por EL TRABAJADOR, el cual se cancelará en dos cheques los cuales fueron solicitados por ante la Oficina de Consignaciones por cuanto que se encontraban depositados allí, cheques Nros. 00077438 y 00077426, emitidos por la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad el primero de Bs. 106.427,54 y el segundo por la cantidad de Bs. 4.446,oo, a nombre del ciudadano JOHN LUIS CHIPMAN. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su inconformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se reserva el derecho a accionar por cualquier diferencia derivada de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.