REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
201ª y 152ª

Asunto: GP02-O-2011-000079.


Parte accionante:
JOSE JULIO PIMENTEL BALZA, titular de la cédula de identidad número: V-12.931.124.-

Parte accionada: SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. S.A.


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 06 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE JULIO PIMENTEL BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.931.124, asistido por la abogada GLORIA URRIERA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.118, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA, S.A. como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa No. 776 de fecha 07 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE JULIO PIMENTEL a su favor.


A través de auto de fecha 11 de mayo de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA, C.A. en la persona del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ LEIVAS, en su carácter de Presidente, y del Fiscal 81º Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 25 de mayo de 2011, a la 02:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano JOSE JULIO PIMENTEL BALZA debidamente asistido por la abogada GLORIA URRIERA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.118.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA, C.A., según se desprende de instrumento poder que cursa a los autos.

Finalmente compareció el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

En esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05” del expediente, la parte accionante, en su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

Que comenzó a prestar sus servicios en la SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA, S.A. en fecha 13 de mayo de 2009, desempañando el cargo de operario de mantenimiento y con un salario básico diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32,25) y que fue despedido ilegal e injustificadamente en fecha 17 de febrero de 2010.

Que ante el despido efectuado y por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, obteniendo como resultado en fecha 01 de julio de 2010, la providencia administrativa No. 776 que declaró CON LUGAR ordenándose su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Que en la oportunidad de la ejecución voluntaria la empresa demandada a través de su apoderado judicial manifestó su voluntad de reengancharlo, pero que no cumplió con dicha obligación, incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo contenida en la providencia administrativa.

Que al no haber cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos desacatando el mandato administrativo competente.

Que ante este desacato, solicitó el procedimiento de sanción de multa y que de dicho procedimiento la demandada fue notificada, y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Denunció la violación flagrante del DERECHO AL TRABAJO Y AL DERECHO A UN SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87 y 91 de la constitución nacional.

III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA, C.A., manifestó que en el momento en que les fue notificada la solicitud de reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador en fecha 13 de mayo de 2010, unos cuatro o cinco meses después de haber sido supuestamente despedido, la empresa le reengancho voluntariamente.

Que en fecha 25 de mayo de 2010 conforme a las actas que corren en el expediente (folio 15) dijeron que en fecha 13 de mayo de 2010 se notificó de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 24 de febrero de 2010 habían solicitado la autorización para la procedencia al despido del trabajador JOSE JULIO PIMENTEL BALZA, y como tercer punto que manifestaron su voluntad de reenganchar de forma inmediata al trabajador, en las mismas condiciones laborales de cuando se interrumpió la relación y que a tales efectos, el trabajador tenía a su total y entera disposición, los salarios dejados de percibir conforme al cheque de gerencia contra el Banco Plaza, por la cantidad de Bs. 419,25 a nombre del trabajador, lo que en su opinión son los salarios dejados de percibir según jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Que inexplicablemente en fecha 27 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo abre un acto de supuesta contestación a la demanda y que consideran es inoficioso por haber manifestado con anterioridad su voluntad de reenganchar, de allí se declara con lugar con fundamento de la incomparecencia, de allí la confesión.

Que en acatamiento a esa providencia administrativa, en la oportunidad del cumplimiento voluntario se produce el reenganche y la ratificación del reenganche ofreciendo cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 419,25 correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir y que el trabajador expuso que dicha suma no cubría la totalidad del tiempo transcurrido, desde su despido a esa fecha (07 de junio de 2010), por lo que solicitó la imposición de las sanciones correspondientes por el desacato a la orden impartida en la providencia administrativa.

Que no debió darse lugar al procedimiento de multa, por cuanto la empresa había manifestado su voluntad de reengancharlo y que cuando vino el cumplimiento forzoso, no se les permitió participar en el acto donde iban a manifestar nuevamente la voluntad de reenganchar al trabajador que es el derecho contenido en el amparo constitucional.

Que la parte demandante está utilizando la vía del amparo constitucional para el cobro de los pasivos laborales.

Que esa providencia administrativa fue recurrida por las irregularidades contenidas allí y solicitada la nulidad, que hay una diferencia respecto a los montos pero que la posición procesal de la empresa en el monto contenido en el cheque fue calculado en base al criterio contenido en jurisprudencia mantenida del Tribunal Supremo de justicia que los salarios caídos deben calcularse desde el momento de la notificación del procedimiento hasta la reincorporación definitiva del trabajador y que la providencia dice que es desde el despido.

Que no se han negado, que no han violentado ningún derecho constitucional del trabajador ni han sido contumaces, que muy por el contrario ellos han insistido en la reincorporación al trabajo.

Alegó la caducidad en la presente causa.

Solicitó la declaratoria Sin Lugar del Amparo.

Hubo lugar a la réplica, donde la Procuradora del Trabajador sostuvo que el accionante está amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 7154 de fecha 23 de diciembre del año 2009, y que el aludido pago de salarios caídos que oferta a su representado es el aplicado a aquellos trabajadores con estabilidad relativa.



IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, orientó lo relacionado a la discusión de los amparos constitucionales y de la variación de los criterios mantenidos en el Tribunal Supremo de Justicia esgrimiendo así que son los tribunales laborales los que hoy deben conocer, por lo que este Tribunal se constituye en Tribunal Constitucional para conocer las violaciones constitucionales y el competente para la ejecutoriedad de los amparos; que no es caducidad lo que se está tratando en el presente juicio sino de prescripción como lo establece la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales en el artículo 4 y su segundo aparte, tomando en consideración la fecha de la interposición del amparo y el acto sancionatorio, el Fiscal verifica que fue interpuesto dentro del lapso establecido en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó en su opinión no vinculante para el Tribunal la declaratoria Con Lugar del presente Amparo Constitucional

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo No. 080-2010-01-00611 de fecha 07 de junio de 2010 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa 776 del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 776 del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. a reenganchar al ciudadano JOSE JULIO PIMENTEL y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas.

De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada a DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A.. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “73” al “92”, vale decir, la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611, de fecha 07 de junio de 2.011 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano JOSE JULIO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.931.124, siendo notificada la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A., como bien se evidencia al folio 24 del expediente de marras.

Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A. a reenganchar al ciudadano JOSE JULIO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.931.124 y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de la SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano JOSE JULIO PIMENTEL BALZA y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 07 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE JULIO PIMENTEL BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.931.124
VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE JULIO PIMENTEL BALZA contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A., a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE JULIO PIMENTEL BALZA , titular de la cédula de identidad N° V-12.931.124.

Se condena en costas a la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) día del mes de junio de 2011.

La Juez,


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.


La…
Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ