REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
201ª y 152ª
Asunto: GP02-O-2011-000039.
Parte accionante:
DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.652.959.-
Parte accionada: IMPREGILO, S.P.A., C.A.
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.959, asistido por la abogada MELANY PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.117, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A.. como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa No. 1140 de fecha 13 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00451 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ.
A través de auto de fecha 22 de marzo de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante IMPREGILO S.P.A., C.A. en la persona de los ciudadanos ROBERTO DE LA CRUZ y MATTEO BORDIN, en su carácter de Director de Administración y Finanzas y Director de Obras, y del Fiscal 81º del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 11 de abril de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional de amparo, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano DOUGLAS RAMIREZ debidamente asistido por la abogada MELANY PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.117.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados MAYRA MENENDEZ y CARLOS FIGUEREDO, inscritos en el IPSA bajo los N° 48.617 y 78.461, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante IMPREGILO S.P.A., C.A., según se desprende de instrumento poder que cursa a los autos, quienes consignaron escrito de contestación y anexos, dicha audiencia se suspendió a los fines del traslado de la Jueza a la Caja Regional a los fines de verificar la situación administrativa del agraviado; de dicha actuación el Fiscal 81º Superior del Ministerio Público se adhirió.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se libró oficio No. 5095/2011 a la Caja Regional del Instituto de los Seguros Sociales, ordenándose la suspensión de la Audiencia de Amparo, hasta tanto constara en autos sus resultas y que corren al folio 176.
En fecha 06 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano DOUGLAS RAMIREZ debidamente asistido por la abogada MARIA FERNANDA PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.540.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados MAYRA MENENDEZ y CARLOS FIGUEREDO, inscritos en el IPSA bajo los N° 48.617 Y 78.461, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante IMPREGILO S.P.A., C.A..
Finalmente compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia nacional en materia constitucional y contencioso administrativo.
En esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “08” del expediente, la parte accionante:
En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:
Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de comercio IMPREGILO, S.P.A., C.A. en fecha 19 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de soldador, con un salario semanal de Bs. 295,00 y que fue despedido ilegal e injustificadamente en fecha 12 de noviembre de 2010.
Que por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, en fecha 22 de enero de 2010 inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.
Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, obteniendo como resultado la providencia administrativa que declaró CON LUGAR ordenándose su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Que la empresa demandada incurrió en desacato a la orden emanada del ente administrativo contenida en la providencia administrativa No. 1.140 de fecha 13 de agosto de 2010.
Que al no haber cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos desacatando el mandato administrativo competente.
Denunció la violación flagrante del DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A UN SALARIO JUSTO, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la constitución nacional.
III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS IMPREGILO S.P.A., C.A.
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de IMPREGILO S.P.A, C.A, manifestó que la presente acción es inadmisible con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el demandante acudió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de agosto de 2009 por haber superado con creces el lapso que la ley otorga para permanecer en reposo y que no puede obligarse se la empresa a mantener en nómina a un trabajador que está de reposo desde el 23 de enero de 2008 ininterrumpidamente y que no puede decirse que el trabajador fue despedido, que lo que existió fue una suspensión de la relación de trabajo por la enfermedad del trabajador que excedió con creces el lapso permitido por ley.
Igualmente alega la inadmisibilidad de la acción en razón del ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que al trabajador se le otorgó la incapacidad y por lo tanto no procedente el reenganche y pago de salarios caídos, dada la imposibilidad de restituirlo a su puesto de trabajo y que no está en capacidad de trabajar.
Que ante el supuesto negado de la desestimación de las causales de inadmisibilidad, solicitan la acumulación de causas en base a: Que debe aplicarse lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Que el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y la acción de amparo constitucional, son causas conexas que deben ser acumuladas en respecto a la economía procesal y a fin de evitar decisiones contradictorias; que se evalúen los derechos constitucionales que se alegan en ambas causas como lesionados y la falta de valoración a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo a los fines de una decisión justa.
Por último solicitaron, en caso que no se decida procedente la acumulación de las causas, ni la admisibilidad de la acción, solicitan la declaratoria improcedente.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que el fin último de la materia de amparo más que la parte legal es la justicia, cuando se habla del débil jurídico ante la competencia constitucional son todos iguales, el amparo tiene una esencia indiscutible que es reestablecerle en este caso al trabajador un derecho que le fue otorgado en vía administrativa, ahora bien dada que fue atacada de nulidad esa providencia administrativa se está en espera de ese resultado, en razón a los alegatos de la parte demandada respecto al goce de la pensión del Seguro Social por el ciudadano DOUGLAS A NTONIO RAMIREZ, recomendó oficiar a los fines de corroborar, si en efecto el accionante goza o no de la pensión del Seguro Social. Celebrada la segunda audiencia, el Fiscal consideró que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, mediante la reposición del trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponde por la prestación de sus servicios.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo No. 080-2010-01—00451 de fecha 13 de agosto de 2010 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo
A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa 1140 del 13 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00451 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.
En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 1140 del 13 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00451 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a la sociedad mercantil IMPREGILO, S.P.A. C.A. a reenganchar al ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ y a pagarle los salarios caídos desde el día de su solicitud que dio origen al procedimiento administrativo hasta el día de su efectiva reincorporación.
De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada a IMPREGILO, S.P.A. C.A.. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “56” al “62”, vale decir, la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00451, de fecha 13 de agosto de 2.010 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a IMPREGILO S.P.A. C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.959, siendo notificada la empresa IMPREGILO S.P.A, C.A, como bien se evidencia a los folios 65-66 del expediente de marras.
Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa del 13 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00451 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a IMPREGILO S.P.A., C.A. a reenganchar al ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.959 y a pagarle los salarios caídos desde el día de su solicitud que dio origen al procedimiento administrativo hasta el día de su efectiva reincorporación, haya sido cumplida, en cuanto a la incapacidad alegada por la parte demandada, el Tribunal observa que corren a los autos en copias fotostáticas, certificaciones de incapacidad, es decir, reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la Incapacidad como tal del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, así mismo se constata de la prueba evacuada por la accionada al folio 154 que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ no ha alcanzado la totalización de sus cotizaciones y en consecuencia a la presente fecha no se ha hecho acreedor de la Pensión del Seguro Social dicha prueba es ratificada con el oficio No. 000771/2011 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informan que el demandante no posee ningún tipo de pensión por esa Institución.
Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento IMPREGILO S.P.A., C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 13 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a IMPREGILO S.P.A., C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 13 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00451 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.959.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A. todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se ordena a IMPREGILO S.P.A., C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 13 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00451 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.959.
Se condena en costas a la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio de 2011.
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:00 p.m.
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
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