REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio del 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO
GH02-X-2011-000067
Causa principal EXPEDIENTE
GP02-N-2011-000049
RECURRENTE PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA INDIANA S.R.L., Inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de su apoderado judicial, abogada, Carmen Del Valle Jiménez Castellin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.169.988, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.707.-
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO Inspectoria del trabajo batalla de Vigirima de los Municipios autónomos Guacara, san Joaquín, diego Ibarra y los guayos del Estado Carabobo.
TERCERO INTERESADO ROINEL JOSE OLIVAREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.338.954.-
MOTIVO
Medida de suspensión de efectos
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
En fecha 03 de marzo del 2011, el ciudadano Víctor Fernando Dos Santos, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n°E-81.954.538, actuando con el carácter de administrador propietario de la empresa asistido por la abogada Carmen Del Valle Jiménez Castellin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.169.988, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.707, , interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra providencia administrativa de fecha 17 de septiembre de 2010,emanada de la Inspectoria del trabajo batalla de Vigirima de los Municipios autónomos Guacara, san Joaquín, diego Ibarra y los guayos del Estado Carabobo que decreta medida preventiva a favor del ciudadano Roinel José Olivares Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 16.338.954, contra PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA INDIANA S.R.L.-
En fecha 04 de abril de 2011, se le dio entrada al presente recurso
En fecha 05 de abril del 2011 se Admitió el Recurso de nulidad.
El Tribunal se pronuncia sobre medida de suspensión de efectos en la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Acudo ante su competente autoridad, a efectos de interponer Recurso de Nulidad contra providencia administrativa de fecha 17 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoria del trabajo batalla de Vigirima de los Municipios autónomos Guacara, san Joaquín, diego Ibarra y los guayos del Estado Carabobo, en contra de mi representada, del que fue notificada en fecha 09 de agosto de 2010 en el cual se acuerda medida cautelar de reincorporación inmediata del ciudadano ROINEL JOSE OLIVAREZ CONTRERAS , titular de la cedula de identidad Nº 16.338.954, todo lo anterior consta en expediente administrativo Nº 028-2010-01-00646 el cual versa sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 19, numeral 1 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito la nulidad absoluta de la providencia administrativa de fecha 17 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoria del trabajo batalla de Vigirima de los Municipios autónomos Guacara, san Joaquín, diego Ibarra y los guayos del Estado Carabobo que decreta medida cautelar de reincorporación inmediata, en el expediente Nº 028-2010-01-00646, por cuanto resulta de imposible e ilegal ejecución, ya que existe vicio de falso supuesto de hecho, al violar el procedimiento establecido en la ley, al darle un sentido a la norma aplicable que no corresponde, al haber la administración decretado una medida, como la aquí recurrida, fundamentando su decisión en falso supuesto, dándole un sentido diferente de interpretación al articulo 454 de la ley orgánica del trabajo; ya que en el presente caso la notificación se efectuó en fecha 09 de agosto del 2010, debiendo efectuarse el acto de contestación el 12 de agosto del 2010,por lo que el día 12 de agosto del 2010 asistió ante la inspectoria del trabajo, en la cual manifestaron que por el cúmulo de trabajo el acto se realizaría en fecha posterior y que la misma se indicaría en las actas del expediente a través de un auto debidamente notificado, incurriendo así la inspectoria del trabajo en flagrante violación de los derechos consagrado en el articulo 49 de la constitución en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no guardo el equilibrio y la igualdad procesal, pues a no efectuar el acto de contestación el día establecido legalmente sino 28 días después sin notificación previa .
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En virtud, de que mi representada está siendo gravemente lesionada por la providencia administrativa número 362-2010,emanada de la inspectoria del trabajo batalla de Vigirima de los municipios Guacara, san Joaquín, Diego Ibarra y los guayos del estado Carabobo, la cual ha sido denunciada por ante este tribunal por estar viciada de nulidad absoluta; por errónea interpretación de la norma, inconstitucionalidad e ilegalidad por cuanto se violó el debido proceso la seguridad jurídica la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debido a que mi representada ha sido lesionada al violentársele sus derechos con la decisión impugnada la cual la obliga a reenganchar y a pagar salarios caídos, se le cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le permitió defenderse ni probar, al efectuar el acto de contestación en el día no establecido legalmente por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, de todo lo anterior debemos concluir que la grave violación del derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, el vicio del falso supuesto, justifican el fomus boni iuris a favor de la medida cautelar solicitada, igualmente se dejo claro el periculum in mora; pues de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionara a la empresa que represento daños de difícil reparación.
DEL PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, que solicito a este honorable tribunal en nombre de mi mandante decrete medida cautelar innominada a favor de panadería pastelería y charcutería la indiana s.r.l, se suspenda los efectos del acto administrativo en el sentido de que se le libre de la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos, hasta tanto no se obtenga una decisión definitiva de las infracciones constitucionales y legales cometidas y por ante este tribunal denunciadas, para así garantizar a mi representada la integridad del personal que conforma su nomina y la tutela jurídica que debe impartir los órganos competentes en sus funciones consecuencialmente la librara de pagar las multas que se les están imponiendo.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el CAPITULO V Procedimiento de las medidas cautelares de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
(…..) Capítulo V
Procedimiento de las Medidas Cautelares
Artículo 103
Ámbito del procedimiento
Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105
Tramitación
Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106
Oposición a las medidas
La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil… “ Fin de la cita
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa N°362-2010 de fecha 17 de septiembre del 2010, Inspectoria del trabajo batalla de Vigirima de los Municipios autónomos Guácara, san Joaquín, Diego Ibarra y los guayos del Estado Carabobo que decreta medida preventiva a favor del ciudadano ROINEL JOSE OLIVAREZ CONTRERAS , titular de la cedula de identidad Nº 16.338.954 Solicitada por la parte recurrente.
En cuanto a las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26, Constitucional). Por medio de ellas se puede evitar que la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, no se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.
Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.
En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal revisa requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó cito :
“ ……Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(……) La medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” Fin de la cita.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar, analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que existe presencia del vicio de falso supuesto de hecho, además se observa de las actas que la recurrente tal y como lo señala fue notificada 09-08-2010 ( folio 23), y el Jefe de la Unidad de Archivo y Notificación CERTIFICA el 07-09-2010, ( folio 24), por lo que transcurrió casi un mes desde el momento en que la recurrente de autos fue notificada, y la certificación, por lo que existe presunción de violación del derecho a la defensa contenidos dentro de la garantía del debido proceso, artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existió un auto con fecha cierta, no pudiendo la empresa desde el día que fue notificada 09-08-2010, haber ido todos los días a la Inspectoría del Trabajo para ver cuando la Jefe de la Unidad de Archivo y Notificación certificara tal notificación.
El derecho a la defensa y al debido proceso se le debe garantizar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (2007), señala: cito “….
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la recurrente no fue notificada de la medida cautelar y del procedimiento no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)
Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de falso supuesto, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche y se adiciona el pago de salarios al trabajador prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva.
Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida
En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de efectos de la providencia administrativa n°362-2010 de fecha 17 de septiembre del 2010. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta el ciudadano Víctor Fernando Dos Santos, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n°E-81.954.538, en su carácter de ADMINISTRADOR- PROPIETARIO asistido por la abogada Carmen Del Valle Jiménez Castellin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.169.988, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.707, contra la providencia administrativa n°362-2010 de fecha 17 de septiembre del 2010 dictada por la Inspectoria del trabajo batalla de Vigirima de los Municipios autónomos Guacara, san Joaquín, diego Ibarra y los guayos del Estado Carabobo que decreta medida preventiva a favor del ciudadano ROINEL JOSE OLIVAREZ CONTRERAS , titular de la cedula de identidad Nº 16.338.954 contra la empresa PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA INDIANA S.R.L
En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos la providencia administrativa n°362-2010 de fecha 17 de septiembre del 2010 dictada por la Inspectoria del trabajo batalla de Vigirima de los Municipios autónomos Guacara, san Joaquín, diego Ibarra y los guayos del Estado Carabobo que decreta medida preventiva a favor del ciudadano ROINEL JOSE OLIVAREZ CONTRERAS , titular de la cedula de identidad Nº 16.338.954 contra la empresa PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA INDIANA S.R.L, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROINEL JOSE OLIVAREZ CONTRERAS , titular de la cedula de identidad Nº 16.338.954 hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. ASI SE DECLARA.
Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del trabajo batalla de Vigirima de los Municipios autónomos Guácara, san Joaquín, diego Ibarra y los guayos del Estado Carabobo, así como al ciudadano ROINEL JOSE OLIVAREZ CONTRERAS , titular de la cedula de identidad Nº 16.338.954, en la siguiente dirección: Urb. Los jabillos, manzana C4, casa 10, Municipio San Joaquín, estado Carabobo. Líbrese oficio y boleta respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 15 días del mes de junio del año 2011 Años 201º y 152º.
ABG. JORGE SILVA SUAREZ
El Juez
La secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m
LA SECRETARIA
CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2011-000067
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2011-000049
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