REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Junio del 2011
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-O-2011-000103

PRESUNTO AGRAVIADO:
JOSE RAMIRO RODRIGUEZ RONDERO, titular de la cédula de identidad No. 17.298.587 y de este domicilio.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
abogada AMANDA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.376

PRESUNTA AGRAVIADA
TEJAR CARABOBO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
No consta representación a los autos

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Junio de 2.011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada AMANDA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.376, alegando ser apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ RONDERO, titular de la cédula de identidad No. 17.298.587 y de este domicilio.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente que fue remitido por la Sala Constitucional, en virtud de la declinatoria de Competencia alegada por la Sala Constitucional, tal y como se evidencia de la Sentencia que consta a los folios 140 al 147, quedando asignado a este Juzgado, por lo que mediante auto de fecha 07 de junio de 2.011, le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
Consta al folio 153, auto dictado en fecha 10 de junio de 2.011, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la parte accionante corregir el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto, librándose boleta a la parte presuntamente agraviada para tales efectos.


Consta a los folios 155, 156 y 157 del expediente, escrito presentado por la abogada AMANDA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.376, mediante el cual manifiesta que ratifica en todo su contenido el amparo interpuesto por la abogado en ejercicio y procede a subsanar el escrito de solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales.
Con relación al poder conforme al cual la abogada AMANDA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.376 procedió a interponer la acción de amparo, surge menester revisar la suficiencia y eficacia del mismo:
Del instrumento poder que corre inserto al folio 12 del expediente, otorgado por ante la Notaría Pública de Guácara, Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2010, anotado banjo el N° 31, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que el ciudadano JOSE RAMIRO RODRÍGUEZ RONDERO, confirió mandato a la abogada AMANDA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.376, para que lo represente y sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales donde se vea involucrado.

De manera que no se desprende del instrumento poder conferido que a la abogada AMANDA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.376, le hayan sido conferidas facultades para ejercer la presente acción de amparo, lo cual en materia de amparo constitucional constituye una ilegitimidad activa para intentar la acción, toda vez que el poder otorgado en el caso de marras, resulta ineficaz e insuficiente para que la referida profesional del derecho interpusiera acción de amparo en representación del otorgante, por cuanto la acción de amparo es autónoma e independiente de los asuntos para el cual se le haya facultado aún los relacionados con la materia.
Al respecto, cabe citar Sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0612, Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide…”

Cónsono con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye este Tribunal que resultando insuficiente e ineficaz el poder conferido a la abogada AMANDA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.376, para intentar la presente acción de amparo constitucional en representación del ciudadano JOSE RAMIRO RODRÍGUEZ RONDERO, en consecuencia la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional formulada por el ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ RONDERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad no. 17.298.587 y de este domicilio en contra de la empresa TEJAR CARABOBO, C.A, por manifiesta falta de representación.-
No hay condena en costas a dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en Valencia a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE SILVA SUAREZ

LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG.