REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2011-000045

PRESUNTO AGRAVIADO: DELVIS EDUARDO AVILA, titular de la cédula de identidad No. 16.948.759 y de este domicilio.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.186.
PRESUNTA AGRAVIADA QUIMPROSERVIC, CCA
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: abogados FRANCISCO AMÉRICO GONZÁLEZ ROMERO y FERNANDO CURIEL CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.113 y 54.61, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de marzo de 2.011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogado CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.186, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DELVIS EDUARDO AVILA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad no. 16.948.759 y de este domicilio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente quedó asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.011, le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, por lo que declinó su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 28 de marzo de 2.011, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta a los folios 49 y 50, auto dictado en fecha 30 de marzo de 2.011, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la parte accionante corregir el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto, librándose boleta a la parte presuntamente agraviada para tales efectos.

Consta al folio 52 del expediente, declaración del alguacil conforme a la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación ordenada.

Consta a los folios 56 y 57 del expediente, escrito presentado por el ciudadano DELVIS 3EDUARDO AVILA VILLEGAS, asistido por la abogado CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.186, mediante el cual manifiesta que ratifica en todo su contenido el amparo interpuesto por la abogado en ejercicio y procede a subsanar el escrito de solicitud de amparo.

Consta al folio 100 de expediente, cómputo realizado por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 12/04/2011, exclusive, al 15/04/2011, exclusive.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa QUIMPROSERVIC C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 107 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que conforme auto dictado el día 06 de mayo de 2.011, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Consta al folio 109 del expediente, declaración del alguacil de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Riela al folio 111 del expediente, declaración del alguacil de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

Consta al folio 115 poder apud acta, conferido por la parte presuntamente agraviante QUIMPROSERVIC C.A. a los abogados FRANCISCO AMÉRICO GONZÁLEZ ROMERO y FERNANDO CURIEL CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.113 y 54.61, respectivamente.

En fecha 03 de junio de 2011, a las 2:00 p.m., tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual fue suspendida a solicitud del representante del Ministerio Público, continuándose con su celebración el día 06 de junio de 2.011, a las 2:00 p.m. oportunidad en la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano DELVIS EDUARDO AVILA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.948.759 contra QUIMPROSERVIC C.A.
Consta en autos, acta de inspección judicial practicada en fecha 06 de junio de 2011, en expediente 080-2010-06-0075 llevado la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento de sanción.

Riela escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual emite su opinión por escrito respecto al caso.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de febrero de 2008, en el cargo de Quimico dentro de las instalaciones de FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., contratado por la empresa QUIMPROSERVIC C.A. y ENERGY WORKS VENEZUELA S.A., devengando una remuneración de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales.

2.- Que en fecha 06 de julio de 2009, fue despedido en forma ilegal e injustificada, por la ciudadana ESGA OSIO, en su carácter de Representante Legal, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, por lo que en fecha 16 de julio de 2009, interpuso acción de calificación por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.


3.- Que una vez procesada su solicitud, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándosele a la empresa QUIMPROSERVIC C.A. el reenganche y pago de salarios caídos.

4.- Que habiendo solicitado la ejecución forzosa, en fecha 26 de mayo de 2010, el patrono desacató la orden de reenganche y pago de salarios caidos emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2010, se levantó acta mediante la cual se constató que la empresa QUIMPROSERVIC C.A. mantenía su posición de desacato, levantándose una nueva acta en fecha 16 de noviembre de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impuso el procedimiento de multa por la desobediencia de dicha empresa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

5.- Que por las razones expuestas, solicita amparo constitucional a objeto que le sea restablecida la situación jurídica infringida y sea reenganchado al cargo de Químico, el cual desempeña desde el 22 de febrero de 2008 y le sean pagados los Larios caídos, de conformidad con lo establecido por la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa Nº 686 de fecha 20 de mayo de 2010.


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante empresa QUIMPROSERVIC C.A., abogados FRANCISCO GONZALES y FERNANDO CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.113 y 54.661, respectivamente, quienes alegaron:

Solicitaron se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta, procediendo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a impugnar de ilegitimidad del poder consignado por la abogado Carmen Altuve. De igual forma adujo desde que momento esta presente el accionante en el juicio, cuando pret ende subsanar mediante escrito de fecha 12 de abril de 2.011. De igual esgrimieron que el accionante suministró un domicilio procesal, al cual se trasladó el alguacil en fecha 04 de abril de 2011, pretendiendo subsanar en fecha 12 de abril de 2011, por lo que solicitaron se declare inadmisible la acción interpuesta por haber transcurrido 48 horas después de notificado.

Que por las razones expuestas, solicitaron se declare inadmisible la acción de amparo, por no ser interpuesta por quien tenía cualidad y por no ser subsanada oportunamente, por cuanto se incumple el numeral 3, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el quejoso no señaló la cuenta de los salarios del actor, por ser temeraria, oscura y no llenar los requisitos Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el quejoso no señaló la cuenta de los salarios del actor, por ser temeraria, oscura y no llenar los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, señalaron que el accionante no acudió al acto de ejecución voluntaria por ante el órgano administrativo del trabajo y que se debió declarar la perención de la instancia, que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad, que o fue notificada en su sede, sino en la sede de Energy WorK y que en la providencia nada se dice de la responsabilidad de las otras empresas y que se busca un enriquecimiento sin causa al pretenderse el pago de salarios caidos. En dicha oportunidad, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó copia simple del acta de fecha 25 de mayo de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo e informe del funcionario del trabajo.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 03 de junio de 2.010, compareció el representante del Ministerio Público, abogado CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público Y fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, quien solicitó la suspensión de la audiencia constitucional a los fines verificar un punto, relativo a un supuesto vació en el procedimiento seguido por ante el órgano administrativo del trabajo, con lo cual pudieran verse infringido derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviante. En fecha 06 de junio de 2011, oportunidad de la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, el representante del Ministerio Público emitió su opinión solicitando la declaratoria con lugar del amparo interpuesto.

Consta en autos, escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011 mediante el cual el Ministerio Público manifiesta su opinión respecto a la acción de amparo interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 686 del 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional, previo a la verificación de la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a pronunciarse con respecto a las solicitudes de inadmisibilidad formuladas por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, con relación a la acción interpuesta y admitida en prima facie.

Con relación a lo alegado, en cuanto al poder conforme al cual, la abogado Carmen Altuve procedió a interponer la acción de amparo, surge menester revisar la suficiencia y eficacia del mismo, por cuanto aún cuando en fecha 12 de abril de 2.011, el ciudadano DELVIS EDUARDO AVILA VILLEGAS, compareció y ratificó la solicitud de amparo interpuesta por la abogado CARMEN ALTUVE, actuando en su representación, el presente procedimiento se inicia en fecha 22 de marzo de 2.011, siendo éste el acto conforme al cual comienza a dársele curso al mismo.

Del instrumento poder que corre inserto al folio 12 del expediente, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2009, anotado banjo el N° 19, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que el ciudadano DELVIS EDUARDO AVILA VILLEGAS, confirió mandato a los abogados CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ y CARLOSLUIS RAMOS SILVA, para el ejercicio de su representación en todos los asuntos relacionados con la legislación del trabajo. De manera que no se desprende del instrumento poder conferido que la abogado CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, le hayan sido conferidas facultades para ejercer la presente acción de amparo, lo cual en materia de amparo constitucional constituye una ilegitimidad activa para intentar la acción, toda vez que el poder otorgado en el caso de marras, resulta ineficaz e insuficiente para que la referida profesional del derecho interpusiera acción de amparo en representación del otorgante, por cuanto la acción de amparo es autónoma e independiente de los asuntos para el cual se le haya facultado aún los relacionados con la materia.

Al respecto, cabe citar Sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0612, en la cual se estableció:

“Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide…”


Consono con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye este Tribunal que resultando insuficiente e ineficaz el poder conferido a la abogado CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ para intentar la presente acción de amparo constitucional en representación del ciudadano DELVIS EDUARDO AVILA VILLEGAS, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE por existir una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la misma. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente establecido surge inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia constitucional. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DELVIS EDUARDO AVILA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad no. 16.948.759 y de este domicilio en contra de la empresa QUIMPROSERVIC, C.A.

No hay condena en costas a dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:23 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ