REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2011-000102
PARTE RECURRENTE Sociedad Mercantil CONSORCIO EL TOCO, constituida ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo el Nº 41, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: REINA TARTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.119.
ACTO RECURRIDO: N° 153-2011 de fecha 14 de abril de 2011, Providencia N° 459-2010 de fecha 02 de Noviembre de 2010, Providencia N° 027-2010 de fecha 31 de enero de 2011, Providencia N° 463-2010, de fecha 01 de Noviembre de 2010 y Providencia N° 029-2011 de fecha 31 de enero de 2011.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 03 de Junio de 2011, se recibió demanda de nulidad, presentado por la ciudadana REINA TARTAGLIA, venezolana, mayor deidad, hábil en derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.119, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Sociedad Mercantil CONSORCIO EL TOCO, constituida ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo el Nº 41, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en contra de las Providencias Administrativas N° 153-2011 de fecha 14 de abril de 2011, Providencia N° 459-2010 de fecha 02 de Noviembre de 2010, Providencia N° 027-2010 de fecha 31 de enero de 2011, Providencia N° 463-2010, de fecha 01 de Noviembre de 2010 y Providencia N° 029-2011 de fecha 31 de enero de 2011.N° 1571 de fecha 01 de diciembre del año 2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4, por lo que se ordena a la parte recurrente su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.
TERCERO: Riela al folio 143 del expediente cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 08/06/2011 exclusive hasta el día 13/06/2011, inclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 09, 10 y 13 de marzo de 2011.
CUARTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, lapso éste que venció el día 13 de junio de 2011, conforme al cómputo realizado por el Tribunal; no consta en autos que la parte recurrente haya procedido a corregir la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2011, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Sociedad Mercantil Sociedad CONSORCIO EL TOCO, constituida ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo el Nº 41, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en contra de las Providencias Administrativas N° 153-2011 de fecha 14 de abril de 2011, Providencia N° 459-2010 de fecha 02 de Noviembre de 2010, Providencia N° 027-2010 de fecha 31 de enero de 2011, Providencia N° 463-2010, de fecha 01 de Noviembre de 2010 y Providencia N° 029-2011 de fecha 31 de enero de 2011, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince días del mes de Junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
|