REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO:
ROBERTO GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 6.479.574
ABOGADOS ASISTENTES
FABRICIANA NARVAEZ, IPSA Nos. 102.556
PRESUNTO AGRAVIANTE:
AVIOR AIRLINES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: RAIZA JOSEFINA RODRIGUEZ A., ANGEL EDUARDO DELGADILLO S., INES MARIA MATUTE T., ROSANT RODRIGUEZ, JOEL ARMADA, IVONNE DIAMONT, LEONARDO MARQUEZ y CARMEN ELENEA CAÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 128.993, 139.032,91.106, 115.458, 124.709, 35.523, 45.168 y 26.864, respectivamente.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000087
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Mayo del 2011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.479.574, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa AVIOR AIRLINES, C.A..
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto dictado en igual fecha se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta al folio 57, auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, conforme al cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa AVIOR AIRLINES, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, ordenando el desglose de las copias consignadas para su certificación y remisión adjunta a las notificaciones ordenadas.
Riela al folio 58, auto mediante el cual se ordena librar las notificaciones ordenadas a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal de Ministerio Público.
Consta del folio 63 al 66 del expediente, declaraciones del alguacil de fechas 06 y 08 de Junio de 2011, mediante las cuales declara haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del presunto agraviante, respectivamente.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 14 de Junio de 2011, a las 1:00 p.m., mediante la cual niega la solicitud formulada por la parte presuntamente agraviante con relación a la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.479.574 contra AVIOR AIRLINES, C.A.. En consecuencia, se ordena a AVIOR AIRLINES, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1307 del 23 de Septiembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01889 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de Comercio AVIOR AIRLINES, C.A., en fecha 01 de Octubre de 2005, desempeñando el cargo de Gerente de Seguridad de AVSEC, con un salario de Bs. 1.300,00.
2.- Que en fecha 30 de Mayo de 2010, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 7.154, razón por la cual en fecha 18 de junio del 2010, inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3.- Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, por lo que en fecha 23 de septiembre del 2010, fue dictada la Providencia Administrativa No. 1307, declarando con lugar dicha solicitud, y por cuanto no hubo cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, desacatando el mandato proveniente del ente administrativo competente que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo, que le asiste estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4.- Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo la apertura al procedimiento sancionatorio respectivo.
5.- Que desde la fecha 27 de octubre de 2010, en que se presentó en la sociedad de comercio AVIOR AIRLINES, C.A., solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, el representante de la empresa se negó a dar cumplimiento al acto administrativo siguiendo una actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva a sus derechos lo que le legitima para solicitar amparo constitucional.
6.- Que la desobediencia de los representantes de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola el derecho constitucional al Trabajo y derecho al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo provee la mencionada Providencia Administrativa signada con el Nº 1307 de fecha 23 de Septiembre del 2010.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa AVIOR AIRLINES, C.A., las abogadas INES MARIA MATUTE T. y RAIZA J. RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.106 y 128.993, respectivamente, quienes expusieron:
Solicitan la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto señalaron que es un juicio que, no es el que debe ser, ue debió ser llevado en un procedimiento ordinario.
De igual forma esgrimieron que, en este sentido se sabe que la jurisprudencia ha sido reiterada en la Sala Constitucional justamente desde el año 2.006 y que es la que todos los Tribunales están aplicando, la sentencia de Vigiman, pero que si bien es cierto la misma Sala que dictó la sentencia, en el año 2.009 en la Sentencia Nº 489, cambia de criterio y justamente en esta Sentencia habla de la aplicación específica del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dice que la administración tiene la facultad de ejecutar sus actos y por tanto la administración tiene que agotar específicamente como esta escrito en el numeral 2 de esta ley y ejercer esas facultades y no llevarlo a través de la vía de amparo; asimismo, en diciembre del 2.010 el Juzgado Segundo de Juicio del Área Metropolitana toma esta sentencia y desestima y declara inadmisible el amparo. Igualmente, en reciente fecha, 08 de abril del 2011, el Tribunal Quinto de Juicio del Área Metropolitana acoge este criterio de esta Sala y declara también inadmisible este amparo.
De igual forma, alegaron que saben cual es el criterio, pero quieren traer a colación estas sentencias de estos Juzgados de juicio que han tomado como válido este criterio de la Sala Constitucional, como bien sabemos la Sala Constitucional ha cambiando desde el año 2.001 Barón Uzcategui, 2.005 la Sentencia Saúl Rodriguez y en el año 2.006 la sentencia de Vigiman, pero también tenemos esta sentencia de la Sala definitiva por esta misma Sala la 489 que también dice que no y que desestima que el amparo que no es la vía idónea para ejecutar la providencia administrativa.
Que también alega en caso que el Tribunal desestime este alegato y se declarare sin lugar el alegato, van a estar impedidos momentáneamente de ejecutar tal mandato, porque la aeronáutica civil es una actividad especial, que si bien esta regulado por el convenio de Chicago y la Organización de Aviación Civil Internacional y en Venezuela por las regulaciones aeronáuticas venezolanas y a su vez por las normas complementarias que dicta el Instituto de Aeronáutica Civil a las empresas de transporte aéreo, esta norma es de obligatorio cumplimiento, es decir el personal tiene una capacidad que esta supeditada a una serie de requisitos y a una serie de exámenes psicofísicos y de actitud para poder ejercer la actividad en el caso del Sr. Roberto era agente de Seguridad AC, en este sentido este trabajador para volver a reingresar a prestar servicios para AVIOR AIRLINES, tiene que presentar la prueba psicofísica el Test para poder el Instituto de Aeronáutica Civil lo considera apto para reingresar a prestar servicios en esta, si AVIOR AIRLINES no cumple con esta disposición va a ser sujeto de impuesto de multas e incluso le pueden cerrar las operaciones aéreas por no cumplir con estos requisitos, para que el tribunal lo tome en cuenta si la decisión es la de reponer al trabajador, desestimando el alegato de inadmisibilidad, tome en cuenta que a la hora de ellos cumplir voluntariamente con el mandato de este Tribunal no lo van a poder hacer de manera inmediata sino que se necesita hacer el requisito, no por hecho de violarla, sino cumpliendo las leyes establecidas por el mismo estado, que a su vez esta respetando en esta misma sala hoy en funciones de este digno Tribunal en sede constitucional
Que las normas de rango sub-legal son disposiciones de un órgano administrativo, que lo que busca es proteger es un bien también tutelado por el estado, son cuestión de seguridad aeronáutica, lo que esta ahí es la seguridad de las personas que utilizan este medio de transporte.
Que lo que sucede es que desde que esta normativa entro en vigencia la mayoría de las empresas de aeronáutica civil no estaban aplicando rigurosa, pero a partir del año pasado el órgano administrativo comenzó a obligar a todas las empresas de transporte aéreo a que se verificara si su personal estaba capacidad para ejercer esta función en los cargos que se mencionan en esta regulación específicamente.
Que solicitan al Tribunal verifique estas condiciones y en función de ello de declare improcedente la acción de amparo, considerando que no se agoto la vía administrativa
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció el Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, titular de la Cédula de identidad Nº 3.897.027, quien expuso su opinión solicitando al Tribunal la declare con lugar la presente solicitud de amparo por las razones expuestas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante solicitó sea declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que no es el medio idóneo para la restitución de un supuesto derecho constitucional violado, ya que no es un procedimiento que debe ser llevado un procedimiento ordinario, acogiéndose a una serie de Sentencias que establecen que la administración tiene la facultad de ejecutar sus actos y por tanto la administración tiene que agotar específicamente como esta escrito, en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ejercer esas facultades y no llevarlo a través de la vía de amparo.
Al respecto, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesto por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa No. 1307, del 23 de Septiembre de 2010, por lo que el objeto pretendido con la demanda constitucional esta dirigido a materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo. En consecuencia surge improcedente lo solicitado por la parte presuntamente agraviante y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA
En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 1307 del 23 de Septiembre de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01889 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 26 de abril del 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No 1307 del 23 de Septiembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01889 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena a la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1307 del 23 de Septiembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01889 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, formulada por la parte presuntamente agraviante y CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.479.574 contra AVIOR AIRLINES, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1307, del 23 de Septiembre de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01889 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:02 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
|