BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA


EXPEDIENTE
GH02-X-2011-0000114

PARTE RECURRENTE URBASER VALENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1997, bajo el No. 44, Tomo 91-A SGDO.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LIMARYA ORTIZ, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ y JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO, WEIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.186, 7.379, 91.627 Y 97.816, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 1.374-2.010, dictada en fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-13.962.822.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el escrito de fecha 31 de mayo de 2.011, por la abogado LIMARYA ORTIZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.186, en su carácter de apoderado judicial de la empresa URBASER VALENCIA C.A. presentado en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2011-000070, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Del contenido del escrito libelar y sus recaudos, presentado por la abogado LIMARYA ORTIZ PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.106.093, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.186, con el carácter de apoderada judicial de la empresa URBASER VALENCIA C.A., se desprende:

PRIMERO: La parte accionante, empresa URBASER VALENCIA C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1.374-2.010, dictada en fecha 06 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2009-01-04322, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-13.962.822.

SEGUNDO: La parte recurrente, URBASER VALENCIA C.A.,, procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por considerar que dicho acto administrativo viola de manera evidente sus derechos.

En este sentido adujo la parte accionante, lo siguiente:
“… solicito en nombre de mi representada URBASER SAN DIEGO C.A. (sic) en concordancia a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este digno Tribunal acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de efectos impugnado en virtud de la violación evidente de los derechos de mi representada provenientes del Acta Providencia recurrida ya que está probado en autos el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO.
Esta presunción deviene del recurso ejercido en contra del acto impugnado que tiene suficientes elementos para prosperar en razón de los argumentos que se exponen y de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido. Es evidente que se han expuesto pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos en que se fundamente la impugnación de la Providencia Administrativa, se han detallado los vicios de nulidad absoluta y los vicios que la hacen anulable que tienen como finalidad que tienen como finalidad evitar la perpetración de la violación de los derechos de URBASER SAN DIEGO C.A. (sic) con un acto que se encuentra viciado de nulidad.
La probabilidad de éxito del presente juicio se puede constatar del mismo contenido de la Providencia Administrativa recurrida, que incurre en omisión total de motivación afectando con ello la garantía del debido proceso, de defensa y de igualdad ante la Ley de mi representada.
2° PELIGRO DE MORA:
Se configura en la presumible conducta negativa hacia el patrono por parte del trabajador a quien la Providencia Administrativa, violando principios legales, ordena reengancharlo y cancelar salarios caidos a pesar de éstos constituyen un pago indebido por ser nula la Providencia Administrativa. Como agravante, la Inspectoría del Trabajo a pesar de la no firmeza del acto amenaza, en caso de no acatamiento de lo establecido en el acto impugnado, a seguir el procedimiento sancionatorio donde se imponen multas de elevada cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito al Tribunal acurde (sic) la medida cautelar solicitada típica del contencioso administrativo. Igualmente solicitamos que este Tribunal aplique el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2005 (TROPIGAS, S.A.), en la cual se estableció: “…que en el caso de solicitud de suspensión de efectos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de caución se revela como inoperante en virtud de las características del acto, más aún en virtud de las garantías que tiene el extrabajador en caso de que el recurso sea declarado sin lugar…”
3° PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O “PERICULUM IN MORA”
Además de los supuestos anteriores, es obligatorio para mi representada alegar y demostrar, como en efecto se infiere de la Providencia Administrativa, el peligro manifiesto que dicho acto administrativo comporta a una de las partes que pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra tal como lo establece el artículo 588, Parágrafo Primero del Código Procedimiento (sic) Civil. Los efectos del acto administrativo objeto de este Recurso de Nulidad no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le puede presentar resulta inminente, serio, grave y manifiesto. La ejecución de una medida sancionatoria de multa dictada por la Inspectoría del Trabajo conlleva a mi representada a sufrir de inmediato pérdidas económicas por una parte, y por la otra, morales por las consecuencias que implican acatar el acto cuya nulidad se pide y que ordena cancelar indebidamente conceptos laborales no generados por el reclamante.
En base a la sentencia anteriormente señalada que entrelaza los requisitos o extremos para la suspensión de los efectos del acto con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Juez de Juicio que adopte y dispense la tutela cautelar para proteger los derechos que han sido conculcados a mi representada…..”

TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1.374-2.010, dictada en fecha 06 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2009-01-04322, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-13.962.822., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
CUARTO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; se observa, que en el caso de marras, adujo la recurrente que “…Esta presunción deviene del recurso ejercido en contra del acto impugnado que tiene suficientes elementos para prosperar en razón de los argumentos que se exponen y de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido. Es evidente que se han expuesto pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos en que se fundamente la impugnación de la Providencia Administrativa, se han detallado los vicios de nulidad absoluta y los vicios que la hacen anulable que tienen como finalidad que tienen como finalidad evitar la perpetración de la violación de los derechos de URBASER SAN DIEGO C.A. (sic) con un acto que se encuentra viciado de nulidad…”

QUINTO: En cuanto al –periculum in mora- señala la parte recurrente, que Los efectos del acto administrativo objeto de este Recurso de Nulidad no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le puede presentar resulta inminente, serio, grave y manifiesto. La ejecución de una medida sancionatoria de multa dictada por la Inspectoría del Trabajo conlleva a mi representada a sufrir de inmediato pérdidas económicas por una parte, y por la otra, morales por las consecuencias que implican acatar el acto cuya nulidad se pide y que ordena cancelar indebidamente conceptos laborales no generados por el reclamante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que las medidas de suspensión de los efectos de los actos administrativos, poseen en cuanto a su naturaleza similitud con las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su procedencia, procede este Tribunal a determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación).
En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte accionante alegó la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo y conforme a los cuales solicita sea declarada su nulidad.
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:
“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”

Este Juzgado, en razón de no encontrarse dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Providencia Administrativa No. 1.374-2.010, dictada en fecha 06 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2009-01-04322, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARVAJAL MORA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-13.962.822., solicitada por la empresa URBASER VALENCIA C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2.011. Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:20 p.m.
La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ