REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO:
JORGE SANTIAGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 6.621.697
ABOGADOS ASISTENTES
YRADISA CASTILLO, IPSA Nos. 101.074.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: LUIS EDUARDO PULIDO C., CAROLINA DAZA C., GERALDINE DELIMA J., MARIA A. GAGGIA H., LUIS F. ALDANA J., VICTORIA A. OLIVEROS V. y PATRIZIA IMPERA C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383 y 144.363, respectivamente.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000070
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Abril del 2011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE SANTIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.621.697, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A..
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en igual fecha se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta al folio 144, auto dictado en fecha 02 de mayo de 2011, se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.
Riela al folio 148, diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación del ministerio público.
Riela del folio 150 al 151 del expediente, declaraciòn del alguacil de fecha 20 de Mayo de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Consta al folio 152 al 153 del expediente, declaración del alguacil de fecha 25 de Mayo de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar los días 30 y 31 de Mayo de 2011, a las 12:00 m y 2:00 p.m., respectivamente, declarándose declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE SANTIAGO titular de la Cédula de Identidad Nº 6.621.697 contra CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. En consecuencia, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 1094 de fecha 30 de Julio del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01704 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. en fecha 22 de Agosto de 2004, desempeñando el cargo de Armador de 1era, con un salario de Bs. 500,00.
2.- Que en fecha 13 de Abril de 2010, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 7.154, razón por la cual en fecha 19 de noviembre del 2010, inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3.- Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, por lo que en fecha 30 de Julio de 2010, fue dictada la Providencia Administrativa No. 1094, declarando con lugar dicha solicitud, y por cuanto no hubo cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, desacatando el mandato proveniente del ente administrativo competente que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo, que le asiste estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4.- Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dio apertura al procedimiento sancionatorio respectivo.
5.- Que desde la fecha 08 de septiembre de 2010 en que se presento en la sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, el representante de la empresa se negro a dar cumplimiento al acto administrativo siguiendo una actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva a sus derechos lo que le legitima para solicitar amparo constitucional.
6.- Que la desobediencia de los representantes de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola el derecho constitucional al Trabajo y derecho al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo provee la mencionada Providencia Administrativa signada con el Nº 1088 (Sic) de fecha 30 de Julio de 2010.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., abogada GERALDINE DELIMA JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.422, quien señalo que todos los trabajadores ingresan a juncal con un contrato a obra determinada ya que juncal maneja un contrato macro una especie de macro proyectos que se dividen a su vez en núcleos, al considerarse que cada núcleo es una obra independiente cada uno de los trabajadores trabajan en uno de esos núcleos, al considerarse que cada uno de esos núcleos es una obra determinada, al terminar una obra, por convenio con el sindicato pueden ser reubicados en otra obra, pero eso no quiere decir que se tiene una relación por tiempo indeterminado, sin no que por el contrario inicio un nuevo contrato por obra determinada.
Alego las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por considerar que no es el medio idóneo para la restitución de un supuesto derecho constitucional violado ya el trabajador hoy presente Santiago Jorge dice estar amparado por un decreto de inamovilidad laboral donde esta expresamente excluido los mismos del contrato de la construcción los contratados por obra determinada, a èl en la inspectoria del Trabajo fue arropado por un decreto que no le era pertinente ya que estaría en todo caso amparado por una estabilidad laboral.
Que consideran que existe un elemento de aceptación del Sr. Jorge al promover en el expediente administrativo, copia de sus recibos donde sale la obra de la cual estaba prestando servicios, que era un contrato obra determinada, sale cual era su función y en que hora exactamente él prestaba sus servicio y que era lo que hacia, por lo cual consideramos que es un elemento de aceptación del Sr. Jorge al decir que estaba contratado efectivamente por obra determinada, por ello consideramos que no existe un derecho constitucional reclamado ya que como lo dije antes, están arropando al trabajador en una supuesta inamovilidad laboral, cuando lo que le corresponde es una estabilidad laboral que es competencia del órgano, de los Tribunales del Trabajo y no de la Inspectoria del Trabajo, ya que la Inspectoria del Trabajo actuando en usurpación de funciones, sustancio un procedimiento administrativo bajo una inamovilidad laboral de la cual esta expresamente excluido.
Alego la improcedencia de la acción de amparo en virtud de las causales antes señaladas, que causan la nulidad del acto administrativo, que aun estando concientes que están en sede de amparo y no de nulidad, pero que la Juzgadora no puede hacer a un lado cuales fueron los hechos que dieron lugar a la providencia administrativa que se pretende hoy ejecutar, por lo que consideran que debe ser declara improcedente la acción de amparo por todas las causales de nulidad que existen en las mismas.
Señala algunos extracto de la sentencia de vigilan, destacando las violaciones del debido proceso habido en el expediente administrativo, por lo cual que la Juzgadora debe pasar analizar el fondo de la Providencia Administrativa y que fueron los hechos que dieron lugar a la misma, y como fue sustanciado el proceso ya que de lo contrario estaría restituyendo un supuesto derecho constitucional vulnerado de lo cual están en desconocimiento.
Que destaca las violaciones al debido proceso en las Inspectorias del Trabajo, cada vez se hacen mas evidentes y mas engorroso, por lo cual es acceso al expediente administrativo por ejemplo, a la obtención de copia y a todo lo que tiene que ver con la sustanciación del procedimiento es engorrosa y hasta influctosa ya que sacar copias, acceder, ver cuales son los lapsos, consignar un documento en el mismo, es engorroso y sobre todo cuando es la representación patronal el que lo hace.
Que por todas las razones explicadas solicita sea declarado improcedente la acción de amparo y sin lugar.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció como representante del Ministerio Público, el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, titular de la Cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, quien señala que el Juez es Constitucional no es Juez Laboral que le esta prohibido conocer del fondo del asunto.
Que existe un amparo como tal, por una violación de una providencia administrativa y las diferentes sentencias desde el 2001 al 2005 y del 2005 al 2006 y específicamente la 2308 del 14/12/2006, en la que especifica que la única forma que se puede conocer de un amparo por violación de providencia administrativa es que se haya cumplido hasta la etapa de la multa, que el amparo fue introducido 27/04/2011 y la sanción se aplico el 29/03/2011, estando dentro de los seis (06) meses correspondientes para poder introducir un amparo, por lo que solicito al Tribunal se declare con lugar la acción de amparo interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante solicitó sea declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que no es el medio idóneo para la restitución de un supuesto derecho constitucional violado ya el trabajador hoy presente Santiago Jorge dice estar amparado por un decreto de inamovilidad laboral donde esta expresamente excluido los mismos del contrato de la construcción los contratados por obra determinada, que la Inspectoria del Trabajo lo arropo por un decreto que no le era pertinente, ya que estaría en todo caso amparado por una estabilidad laboral.
Que existe un elemento de aceptación del Sr. Jorge por promover en el expediente administrativo, copia de sus recibos donde especifica la obra de la cual estaba prestando servicios, en un contrato obra determinada.
Con relación a lo planteado, la parte presuntamente agraviante arguye que el Sr. Jorge estaba contratado por obra determinada, por ello consideran que no existe un derecho constitucional reclamado, en virtud que fue arropado el trabajador en una supuesta inamovilidad laboral, cuando lo que le corresponde es una estabilidad laboral, que es competencia de los Tribunales del Trabajo y no de la Inspectoria del Trabajo.
Al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesto por el ciudadano JORGE SANTIAGO, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa No. 1094 del 30 de Julio del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que el objeto pretendido con la demanda constitucional esta dirigido a materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo. Con respecto a la improcedencia por la existencia de supuestos vicios del acto administrativo, quien decide le esta impedido pasar a conocer al fondo del acto administrativo, los cuales se corresponden y deben ser alegadas en una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares. En consecuencia surge improcedente lo solicitado por la parte presuntamente agraviante y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA
En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 1094 de fecha 30 de Julio del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01704 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 24 de marzo del 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 1094 de fecha 30 de Julio del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01704 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1094 de fecha 30 de Julio del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01704 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE lo solicitud de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, asicomo la solicitud de pronunciarse sobre el fondo de la Providencia Administrativa, formulada por la parte presuntamente agraviante y CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE SANTIAGO titular de la Cédula de Identidad Nº 6.621.697 contra CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1094 de fecha 30 de Julio del 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01704 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:34 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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