REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000186


o PARTE DEMANDANTE: LUIS TORTOLERO


o APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL TORTOLERO, NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ Y GERMÁN GONZÁLEZ

o PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A.


o APODERADOS JUDICIALES: CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, NALLY OVIEDO DE BOLIVAR, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA y CHRISTIAN SEVECEK


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 17 de junio de 2011.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido –en fase de ejecución- por la parte accionada en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano LUIS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.193.262, representado judicialmente por los abogados RAFAEL TORTOLERO, NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ Y GERMÁN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.923, 89.205 y 3.384, contra la sociedad de comercio UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre del año 1977, bajo el Nº. 20, Tomo 49-A, representada judicialmente -primigeniamente- por las abogadas Dulce Amada Guevara, Maria Ojeda, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.575 y 40.317 respectivamente y a posteriori por los abogados CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, NALLY OVIEDO DE BOLIVAR, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA y CHRISTIAN SEVECEK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.383, 141.108, 97.498 y 128.342 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 437 al 440, decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de mayo de 2011, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“….......................De la evacuación de los testigos, se observo que ciertamente el trabajador compareció en esa fecha por ante la oficina de la empresa UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. y que el ciudadano PEDRO VIVAS, le informó que no lo reincorporaría, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar que el trabajador no fue reenganchado en la fecha que determinó la apoderada judicial de la demandada (02/03/2010) ni en la que señaló voluntariamente el apoderado actor (02/07/2010), condicionando dicho reenganche al pago de los salarios caídos, no siendo reenganchado en esa oportunidad por no permitirlo la empresa.

Ahora bien, del segundo planteamiento formulado por el aquem, de si el Tribunal fijo un lapso para la reincorporación del trabajador, el Juzgado Quinto del Trabajo estableció mediante auto de fecha 02/05/2010 (folio 260) el monto a cancelar de los salarios caídos, y posteriormente un recalculo de los mismos, de los cuales no se observa que se haya fijado fecha para la reincorporación del actor.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE NO SE PRODUJO LA REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR AL CARGO, todo en el juicio intentado por el ciudadano LUIS TORTOLERO en contra de la empresa UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.. …......................” (Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada esgrimió los argumentos que a su juicio justifican el medio de impugnación ejercido, en los siguientes términos:

• Que la recurrida adolece de silencio de pruebas, de incongruencia en cuanto a las fechas señaladas por los testigos.

III
ANTECEDENTES

De un recorrido de las actas que se remiten a esta instancia se evidencia, que en fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando –folios 224 al 236 de la pieza principal-:

“.....................................PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO DE LA PARTE ACTORA; SEGUNDO; SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO DE LA DEMANDADA Y TERCERO. CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano LUIS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.193. 262 contra UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, tomo 49-A , de fecha 15 de Noviembre de 1977 C.A, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a la demandada a lo siguiente:

Que la sociedad de comercio UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, reenganche de inmediato al trabajador LUIS TORTOLERO, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación que lo fue el 17 de FEBRERO del año 2009, el cual consta al folio 13, según declaración del Alguacil Pedro Hidalgo, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, a razón de Bsf. 100 diarios.-

b. Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:


..............Los días de vacaciones del Tribunal.
..............Los días de paro del Tribunal.
..............Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogada que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales..............................”


Ante la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación –folio 240 de la pieza principal-, recayendo su conocimiento en este Juzgado Superior Primero del Trabajo, fijando en fecha 09 de febrero de 2010, la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación –folio 245 de la pieza principal-.

La parte demandada recurrente mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, desistió del recurso de apelación y manifestó su voluntad de reenganchar al trabajador en los siguientes términos –folio 248 de la pieza principal-:

“...................Desisto en este acto de la Apelación interpuesta y en nombre de mi representada Reengancho de manera inmediata al ciudadano Luís Tortolero, en consecuencia deberá presentarse a laborar en el día de hoy a las 2:00 p.m. de la tarde……...........................”(Fin de la cita)

En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal visto el desistimiento del recurso, ordenó remitir el expediente al Tribunal que correspondió el conocimiento en fase de mediación, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial –folios 249 y 250 de la pieza principal-.

En fecha 05 de abril de 2010, compareció la parte accionada, y solicitó al Tribunal de sustanciación que concertara una reunión entre las partes a los fine de dar cumplimiento voluntario a la sentencia –folio 255 de la pieza principal-, lo cual fue acordado por la Juez A Quo en fecha 07 de abril de 2010 –folio 256 de la pieza principal-.

En fecha 30 de abril de 2010 se levantó Acta –contentiva de la audiencia conciliatoria en fase de ejecución-, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, acordando el A Quo, que procedería al cálculo de los salarios caídos y demás conceptos acordados en la sentencia. -folio 258 de la pieza principal-.

En fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado A Quo emitió auto en el cual ordena efectuar el cómputo de los salarios caídos desde la fecha de notificación 17 de febrero de 2009 –folio 260 de la pieza principal-, en los siguientes términos:

“……............................Vista la sentencia dictada por el Juzgado 2° de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Enero de 2010, en consecuencia, efectúese un computo por secretaria de lo siguiente:
1.- salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación que lo fue el 17 de Febrero del año 2009, hasta el día 02 de Marzo de 2010, a razón de Bsf. (sic).100 diarios.-
......................Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
..................Los días de vacaciones del Tribunal.
...................Los días de paro del Tribunal.
...................Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.El Juez. (sic). Abg. Noris Beatriz Godoy Villegas (Fdo. Ilegible.). El Secretario (sic)
Abg. Mayela Diaz. (Fdo. Ilegible).

...........................Quien suscribe, MAYELA DIAZ, Secretaria del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hace constar y certifica que:

1.- Que desde el 17 de Febrero del año 2009, inclusive, hasta el día 02 de Marzo de 2010, inclusive, han transcurrido 330 días continuos, previa exclusión de los días ordenados por el Juzgado de Juicio.
LO QUE CERTIFICO, Valencia 02 de Junio de 2010……....................”
(Subrayado y negrillas del A Quo). (Fin de la cita)

En fecha 02 de junio de 2010, la Juez A Quo, emitió auto el cual es del tenor siguiente: –folio 261 de la pieza principal-:

“...............................En atención a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo este (sic) Circuito Judicial, este despacho en ejercicio de su función ejecutora y luego de haber sido realizado por la secretaria de este despacho: COMPUTO PARA, LA EXLUSION DE DIAS DE VACACIONES, DIAS DE PARALIZACION O DIAS DE RETARDO NO IMPUTABLES AL DEMANDADO, en atención a lo dispuesto en el mencionado fallo, este despacho, pasa de seguidas a establecer la cantidad de días de por concepto de salarios caídos, que deben ser cancelados por la parte perdidosa en la presente causa; en tal sentido indica que el total de días es de TRESCIENTOS TREINTA, a razón de 100 bolívares por diarios, lo cual arroja a cantidad total de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000). Del mismo modo se indica a la parte demandada que debe, previo pago de la cantidad antes señalada por concepto de los salarios caídos, proceder al reenganche del trabajador reclamante. Se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia. Líbrense boletas. .La Juez. Abg. Noris Beatriz Godoy Villegas (Fdo. Ilegible.). La Secretaria. Abg. Mayela Diaz. (Fdo. Ilegible).........................” (Subrayado y negrillas del A Quo). (Fin de la cita)


En fecha 11 de junio de 2010, compareció la parte accionada y mediante diligencia consignó cheque por concepto de salarios caídos –folio 266 de la pieza principal-:

“…..A los fines de dar cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitivamente firme (sic), de la presente causa, consigno en nombre de mi poderdante, cheque girado contra el Banco Banesco Nº 12262917 de fecha 10-6-10 y cuyo beneficiario es el ciudadano LUIS TORTOLERO, parte demandante y plenamente identificado en autos, por concepto de pago de salarios caídos, tal y como fue calculado por este Tribunal……........................”

En fecha 14 de junio de 2010, compareció la parte actora mediante diligencia a los fines de solicitar un nuevo cómputo de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, de igual manera solicitó que una vez satisfecho el pago se le notificara del mismo –folio269 de la pieza principal-

En fecha 28 de junio de 2010, compareció la parte accionada a los fines de consignar tres (03) actas de fechas 14, 15 y 16 de junio de 2010, realizadas en la sede de la empresa, en la cual la demandada deja constancia de la no comparecencia del demandante a su puesto de trabajo, documentales éstas suscritas por un representante de la demandada, y, por terceros ajenos al juicio, no ratificadas por estos últimos mediante la prueba testimonial –Folio 241 de la pieza principal -.

En fecha 28 de junio de 2010, compareció la parte actora mediante escrito en el cual solicita el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, e indica que la cantidad consignada por concepto de salarios caídos no se corresponde con el monto total de estos, por lo cual solicitó un nuevo cálculo de los salarios, así como la entrega del cheque consignado por la accionada –folio 43 de la pieza principal -.

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado A Quo emite un auto en el cual acuerda lo solicitado por el actor respecto a la entrega de la cantidad consignada por la accionada por concepto de salarios caídos –folio 279 de la pieza principal - .

En fecha 02 de julio de 2010, compareció la parte actora y mediante diligencia expuso que había acudido a las instalaciones de la empresa demandada a los fines de reincorporarse a sus labores, sin embargo ello no fue posible por cuanto el ciudadano Pedro Viva –Vicepresidente-, no le permitió el acceso –folio 285 de la pieza principal-.

En fecha 02 de agosto de 2010, la Juez A Quo emite auto en el cual declara que el trabajador renunció a su derecho de reenganche, ordenó el pago de una diferencia por concepto de salarios caídos, auto contra el cual la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, decidiendo dicho recurso en fecha 24 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:

“……….Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez A Quo ordene la apertura de una articulación probatoria, a los fines de verificar:
*) Si se produjo la reincorporación del actor en el lapso acordado por las partes, o,

*) En su defecto en el lapso fijado por el Tribunal. Ello con vista de las pruebas que aporten las partes a tal efecto.

• Se REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido respecto a la renuncia a la reincorporación por parte del actor.
• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo……..........” (Fin de la cita).

En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado A Quo emitió auto en el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de la apertura de la articulación probatoria de 08 días –folio 398 de la pieza principal-, en los siguientes términos:

“………..Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena la apertura de una articulación probatoria, a los fines de verificar:

1.) Si se produjo la reincorporación del actor en el lapso acordado por las partes o,
2.) En su defecto en el lapso fijado por el Tribunal. Ello con vista de las pruebas que aporten las partes a tal efecto.
En consecuencia, se ordena la notificación de las partes a los fines de que en la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones, comenzará a correr una Articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de promover y evacuar las pruebas que a bien tengan consignar las partes…….........”

En fecha 23 de marzo de 2011, la parte accionada consignó diligencia en la cual participa la consignación de Oferta Real de Pago contenida en el expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2010-000364 –folio 403 de la pieza principal-

Tanto la parte actora como la accionada consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por el A Quo, concluyendo con la sentencia interlocutoria en fecha 12 de mayo de 2011, la cual es objeto del presente recurso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuevamente corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, esta vez con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión adoptada por la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que no se produjo la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Tal como se observa del recorrido cronológico de las actuaciones que se remiten a esta instancia, en fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la calificación de despido, sentencia contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, recayendo su conocimiento en este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien visto el desistimiento del recurso por parte de la demandada, ordenó remitir el expediente al Tribunal que correspondió el conocimiento en fase de mediación, quedando firme la misma.

En fecha 30 de abril de 2010, fue celebrada audiencia conciliatoria a solicitud de la parte accionada, posteriormente en fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó efectuar el cómputo de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada 17 de febrero de 2009, concluyendo que los salarios caídos arrojaban la cantidad de Bs. 33.000,00, cantidad esta consignada a los autos por la accionada.

La parte actora solicitó el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, indicando al Tribunal que la cantidad consignada por concepto de salarios caídos no se correspondía con el monto total de salarios causados, por lo cual solicitó un nuevo cálculo de los salarios, así como la entrega del cheque consignado por la accionada.

Se observa de igual manera que en fecha 02 de julio de 2010, la parte actora señaló al Tribunal que había acudido a las instalaciones de la empresa demandada a los fines de reincorporarse a sus labores, sin embargo, ello no fue posible por cuanto el ciudadano Pedro Viva –Vicepresidente-, no le permitió el acceso, por lo que el Juzgado de Sustanciación emitió auto en el cual declaró que el trabajador renunció a su derecho de reenganche, y ordenó el pago de una diferencia por concepto de salarios caídos, auto contra el cual la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, decidiendo ordenar la reposición de la causa al estado de aperturar una articulación probatoria, a los fines de verificar: Si se produjo la reincorporación del actor en el lapso acordado por las partes, o, en su defecto en el lapso fijado por el Tribunal, ello con vista de las pruebas que aportaran las partes a tal efecto.

Dando cumplimiento con el fallo anterior, la Juez A Quo ordenó la apertura de una articulación probatoria, promoviendo las partes los siguientes medios de pruebas:

De la parte actora (Folios 410 al 411 de la pieza principal):
a. Declaración de parte, solicitando para ello la testimonial del ciudadano Pedro Vivas, la cual fue inadmitida por el Juez A Quo.
b. Testimoniales.


De la accionada (Folios 425 al 428 de la pieza principal):
a. Solicita se pronuncie respecto a la notificación tácita de la Oferta Real de Pago (No hubo pronunciamiento en el auto de Providencia de Pruebas)
b. Solicita se le dé pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 271 al 278, 286 al 288 (No hubo pronunciamiento en el auto de Providencia de Pruebas)
c. Prueba de Informes
d. Solicitó la acumulación de causas (No fue admitida por la Juez A Quo).


ANÁLISIS PROBATORIO.

DE LA PARTE ACTORA.
a. Declaración de Parte: La Juez A Quo negó lo solicitado respecto a la citación del ciudadano Pedro Vivas, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa a los fines que el Tribunal formulara preguntas -por analogía a la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, por ser un acto facultativo del Juez.

b. Testimoniales: La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ VELIZ, CARLOS ANTONIO RODELO y JOSE GREGORIO SANCHEZ MARAY, quienes comparecieron a juicio señalando:

1. José Luis Jiménez:

Ante el interrogatorio formulado por la parte actora promovente, indicó:

1) Que conoce al Sr. Luis Tortolero.
2) Que le consta que el Sr. Luis Tortolero se presentó el día 02 de julio de 2010 mas o menos a las 11:00 a.m., a la oficina de la empresa Conductores Ayacucho, con el fin de reincorporarse a su puesto de trabajo.
3) Que el Sr. Luis Tortolero y sus abogados Néstor Astudillo y Rafael Tortolero, fueron atendidos por el Sr. Pedro Vivas Vice-Presidente de la demandada, quien manifestó que no podía reincorporar al trabajador hasta tanto no lo ordenaran los abogados de la empresa.
4) Indicó el deponente que estaba presente por cuanto los escuchó hablando frente a la oficina y se detuvo a escuchar.

La parte accionada no estuvo presente en el acto de evacuación de testigos.

Ante las preguntas formuladas por la Juez A Quo, señaló:

Que prestó servicios para la accionada hasta el año 2003.

Tal declaración merece valor probatorio, toda vez que aún cuando el deponente prestó servicios para la accionada hasta el año 2003, éste indicó simplemente que se encontraba presente y se detuvo a escuchar, circunstancia ésta que aunque pudiera calificarse de exigua, la misma no fue objeto de repregunta dada la ausencia de la accionada al acto de testigos, por lo cual queda firme su declaración en cuanto a su presencia en las instalaciones de la empresa al momento en que el actor se presentó para su reenganche.

2. Carlos Antonio Rodelo:

Ante el interrogatorio formulado por la parte actora promovente, indicó:

1) Que conoce al actor Luis Tortolero.
2) Que le consta que el Sr. Luis Tortolero se presentó el día 02 de julio de 2010 como a las 11:00 a.m., a la oficina de la empresa Conductores Ayacucho, con el fin de reincorporarse a su puesto de trabajo.
3) Que el Sr. Luis Tortolero y sus abogados Néstor Astudillo y Rafael Tortolero, fueron atendidos por el Sr. Pedro Vivas Vice-Presidente de la demandada, quien manifestó que no podía reincorporar al trabajador hasta tanto no lo ordenaran los abogados de la empresa.
4) Que le consta todo lo declarado por encontrarse presente cuando el actor se presentó para hacer efectiva su reincorporación.

La parte accionada no estuvo presente en el acto de evacuación de testigos.

Ante las preguntas formuladas por la Juez A Quo, señaló:

1. Que nunca había laborado en Expresos Ayacucho.
2. Que presta servicios para otras empresas, por cuanto hace vida laboral en el terminal Big Low Center.
3. Que la oficina de Expresos Ayacucho se encuentra ubicada en el terminal del Big Low Center por lo que estando en su horario de trabajo, presenció cuando el actor asistió para su reincorporación.
4. Indicó el deponente que trabaja en el ámbito de venta de pasajes y conoce al Sr. Tortolero como doce o catorce años.
5. Expuso que le llamó la atención la presencia del actor y le preguntó que si continuaría trabajando y el actor le indicó que si, que en ese momento se iba a presentar para proceder al reenganche.

Tal declaración merece valor probatorio, al no incurrir en contradicción, teniéndose por cierto que presta servicios para otras empresas ubicadas en el terminal Big Low Center y estando en su horario de trabajo referido a la venta de boletos, presenció cuando el actor asistió a la sede de la empresa accionada para su reincorporación.

3. José Gregorio Sánchez

Ante el interrogatorio formulado por la parte actora promovente, indicó:

1) Que conoce al actor Luis Tortolero.
2) Que le consta que el Sr. Luis Tortolero se presentó el día 02 de julio de 2010 como a las 11:00 a.m., a la oficina de la empresa Conductores Ayacucho, con el fin de reincorporarse a su puesto de trabajo.
3) Que el Sr. Luis Tortolero y sus abogados Néstor Astudillo y Rafael Tortolero, fueron atendidos por el Sr. Pedro Vivas Vice-Presidente de la demandada, quien manifestó que no podía reincorporar al trabajador hasta tanto no lo ordenaran los abogados de la empresa.
4) Que le consta todo lo declarado por encontrarse presente cuando el actor se presentó para hacer efectiva su reincorporación.
5) Indicó el deponente que le consta sus dichos por cuanto se encontraba en el terminal, en horario de trabajo, cuando el actor se acercó con los abogados y subieron a la oficina principal, indicando que los siguió porque tenía curiosidad, saliendo el Sr. Pedro Vivas quien dijo que no lo iba a reincorporar porque esa orden la tenía los abogados.

La parte accionada no estuvo presente en el acto de evacuación de testigos.

Ante las preguntas formuladas por la Juez A Quo, señaló:

1) Indicó el deponente que es vendedor de boletos para la empresa Autobuses de Barinas.
2) Que presenció cuando el Sr. Pedro Vivas le manifestó al actor que lo reincorporaba por cuanto esa era una orden de los abogados.

Tal deposición al no incurrir en contradicción merece valor probatorio, por lo cual se tiene por cierto que el día 02 de julio de 2010, el actor junto con sus abogados se presentó en la sede de la empresa a los fines de proceder a la reincorporación, la cual no fue ejecutada dada la negativa por parte de la accionada.

La Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración al actor, quien expuso:

a. Que se presentó en la empresa el día 02 de julio –no indicó el año- para reincorporarse a su puesto de trabajo.


b. Que lo recibió la secretaria Arianna, quien llamó al Vice-Presidente Pedro Vivas, quien dijo que eso escapaba de sus manos porque para eso ellos habían otorgado un poder a unos abogados para que hicieran esa diligencia y como no estaban no podía reincorporarlo.

La declaración ofrecida por el actor se aprecia, al adminicularse con las testimoniales, se tiene por cierto la no reincorporación del actor en su puesto de trabajo.


DE LA PARTE ACCIONADA:
1) Solicita se pronuncie respecto a la notificación tácita de la Oferta Real de Pago (No hubo pronunciamiento en el auto de Providencia de Pruebas)
2) Solicita se le dé pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 271 al 278, 286 al 288 (No hubo pronunciamiento en el auto de Providencia de Pruebas)
3) Prueba de Informes
4) Solicitó la acumulación de causas (No fue admitida por la Juez A Quo).

Antes de entrar en el análisis de los medios probatorios promovidos por la accionada, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la denuncia formulada por la accionada, al delatar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de prueba.

El Silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, referido específicamente a la falta de análisis y pronunciamiento de las pruebas que genera un error de juzgamiento, ahora bien, es menester que dicha falta de análisis o examen parcial sea decisivo en el mérito del asunto, vale decir, que la prueba no analizada sea contundente para demostrar hechos que varíen la decisión adoptada por el juzgador.

Se observa que la accionada en su escrito de promoción de pruebas, solicitó a la Juez A Quo se pronunciara respecto a la notificación tácita de la Oferta Real de Pago y le diese pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 271 al 278, 286 al 288, en los siguientes términos:

“…….hasta los actuales momentos el demandante no se ha querido dar por notificado expresamente de la oferta real de pago contenida en el expediente signado con el Nº GP02-S-2010-000639, pero téngase al demandante tácitamente notificado por cuanto en el presente expediente se procedió a informar de dicha consignación en fecha 16-11-201, folio 295 y al actuar la parte demandante en la presente causa posterior a dicha fecha ya se entiende que está debidamente notificado de la oferta real de pago y así pido se decida en la presente incidencia……

……..mi representado, una vez dictado sentencia, ha cumplido cabalmente con todo lo ordenado por el Tribunal, ha consignado sin dilación y en su debida oportunidad los pagos ordenados, que al no reengancharse el trabajador, mi representada consignó Oferta Real de Pago al actor, cuando este ultimo no se presentó a su puesto de trabajo en la fecha en que debía hacerlo, lo cual consta en autos, por lo que pido que declare suficiente lo pagado y cumplida la obligación de mi representada.
Pido a este Tribunal que le dé pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 271 al 278 donde se evidencia claramente la inasistencia y en el lapso en que debía reincorporarse el demandante a su puesto de trabajo y que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal, quedando en consecuencia firmes y plenamente valorados por la ciudadana Juez.

Igualmente pido Ciudadana Jueza, que aprecie con todo su valor probatorio el auto de fecha 2-8-2010, que corre del folio 286 al 288, donde la Juez del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial estima que el trabajador renuncio al reenganche a su puesto de trabajo, y la misma quede firme, por lo que al decidir la presente articulación probatoria la aprecie y le dé su valor probatorio……..”(Fin de la cita)

De lo anterior se observa que la accionada no efectuó propiamente una promoción de pruebas para que fuesen evacuadas en la incidencia, sino que formuló una solicitud de pronunciamiento respecto a un hecho ajeno al objeto de la incidencia, pues lo único que la Juez A Quo debía verificar era si se produjo o no la reincorporación del actor, bien en el lapso fijado por las partes, o en lapso fijado por el Tribunal, de manera tal que la consignación de una Oferta Real de Pago no constituye un hecho determinante en la referida verificación, mas aún cuando la misma no consta a los autos.

La Oferta Real de Pago en términos generales, puede considerarse como un medio de liberación por parte del deudor, ahora bien, para ello es menester el cumplimiento de unas condiciones, pues debe comprender la suma integra debida, depositarse o consignarse ante el Tribunal y posteriormente notificar al deudor respecto del depósito efectuado, así como la obtención de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, tal como lo señala el Código Civil en sus artículos 1.306 y siguientes.

En materia de Estabilidad Laboral o relativa, la Oferta Real no es un mecanismo válido para poner fin al procedimiento, tal como lo pretende la parte accionada, mas aún cuando esta se ha verificado extra– proceso.

Lo expuesto encuentra asidero en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2000, caso OMAR JOSE RODRIGUEZ, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, cito:

“……En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acción laboral común.

Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto. De lo contrario, este no tendrá lugar. Así se declara.

…….Es notoria la existencia de jurisprudencia reiterada que excluye a la oferta real como mecanismo válido para poner término a dichos juicios……..”(fin de la cita, destacado del Tribunal)

Si la intención de la accionada es la de dar por concluido el procedimiento de calificación, tiene la opción de reincorporar al trabajador, o en caso contrario, persistir en el despido con el correspondiente pago de salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, y en el supuesto que el trabajador manifieste su inconformidad, corresponderá al Tribunal de Juicio del Trabajo, determinar la suficiencia o no de las cantidades consignadas.

Al no emitir la Juez A Quo -en el auto de reglamentación o desahogo de las pruebas promovidas en la articulación probatoria- pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado por la accionada referido a la oferta real de pago, ello no conlleva a un vicio del fallo, por cuanto no se trata de un medio probatorio susceptible de valoración, menos aún proclive a su admisión o inadmisión, en todo caso, debió la Juez ante el cumplimiento de su deber de dar respuesta oportuna a las solicitudes formuladas por los justiciables, emitir un pronunciamiento en la sentencia de mérito admitiendo o rechazando lo alegado, sin embargo, tal omisión no es determinante en el dispositivo de la sentencia, ni afecta el debido proceso o el derecho a la defensa, dada las circunstancias y naturaleza de la Oferta Real de Pago efectuada fuera del proceso de estabilidad, tal como se explicara precedentemente.

En cuanto a la solicitud de valoración de las actuaciones cursante a los autos a los folios 271 al 278, 286 al 288 de la pieza principal, la Juez A Quo omitió pronunciarse sobre su admisión o inadmisión en el auto de providenciación de las pruebas, actuación contra la cual no se alzó la demandada en señal de inconformidad.

No obstante, al margen de la falta de ejercicio oportuno de un medio de impugnación contra la omisión de la Juez A Quo, observa este Tribunal que la documentación señalada a los folios 271 al 278 de la pieza principal está referida a unas actas levantadas por la accionada dejando constancia de la no comparecencia del actor, actas estas que de manera alguna pueden ser oponibles a éste dada su no intervención en su elaboración, por lo que las mismas de haber sido admitidas y valoradas en nada habrían variado la decisión, por lo contrario de ellas se confirmaría el hecho cierto de la no reincorporación del actor a su puesto de trabajo y en consecuencia no determinantes en una decisión distinta a la adoptada y recurrida.

En cuanto a la actuación contenida a los folios 286 al 288 de la pieza principal, está referida a la decisión dictada por la Juez de Sustanciación en fecha 02 de agosto de 2010, la cual fue recurrida por la actora y revocada parcialmente por este Tribunal, de manera tal que no se trata de un medio susceptible de valoración, sino de un acto de juzgamiento ya decidido y pasado en autoridad de cosa juzgada, contra el cual no cabe otro pronunciamiento por parte de este Tribunal ni de un Tribunal de primer grado de jurisdicción.

En consecuencia de lo anterior, al no constatarse que la prueba no admitida ni analizada -folios 271 al 278 de la pieza principal- sea contundente para demostrar hechos que varíen la decisión adoptada por el juzgador; y además que lo denominado falta de análisis de medios de pruebas, referido al pronunciamiento de la citación tácita de la oferta real y de la sentencia cursante a los folios 286 al 288 de la pieza principal, constituyan medios de pruebas que puedan variar la decisión a pronunciar, concluye este Tribunal que la Juez A Quo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por lo cual no constituye un error de juzgamiento y por ende no produce la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Examinado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del único medio de prueba de la accionada admitido por el A Quo:

PRUEBA DE INFORMES:

La parte accionada promovió la prueba de informes dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dictó sentencia hasta la fecha de la consignación de los mismos, cuyas resultas cursa al folio 436 de la pieza principal.

Tal informe nada aporta a la solución de la incidencia, pues la misma señala lapsos transcurridos en ese Tribunal desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la consignación de los salarios caídos, lo cual no es concluyente en la determinación de la reincorporación o no del actor, el cual es el único hecho debatido en la incidencia.

La Juez A Quo señaló en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…….De la evacuación de los testigos, se observo que ciertamente el trabajador compareció en esa fecha por ante la oficina de la empresa UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. y que el ciudadano PEDRO VIVAS, le informó que no lo reincorporaría, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar que el trabajador no fue reenganchado en la fecha que determinó la apoderada judicial de la demandada (02/03/2010) ni en la que señaló voluntariamente el apoderado actor (02/07/2010), condicionando dicho reenganche al pago de los salarios caídos, no siendo reenganchado en esa oportunidad por no permitirlo la empresa.

Ahora bien, del segundo planteamiento formulado por el aquem, de si el Tribunal fijo un lapso para la reincorporación del trabajador, el Juzgado Quinto del Trabajo estableció mediante auto de fecha 02/05/2010 (folio 260) el monto a cancelar de los salarios caídos, y posteriormente un recalculo de los mismos, de los cuales no se observa que se haya fijado fecha para la reincorporación del actor…….”(Fin de la cita)

Del recorrido cronológico de las actuaciones procesales se observa que en fecha 11 de junio de 2010, compareció la parte accionada y mediante diligencia consignó cheque por concepto de salarios caídos –folio 266 de la pieza principal- indicando:

“…..A los fines de dar cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitivamente firme (sic), de la presente causa, consigno en nombre de mi poderdante, cheque girado contra el Banco Banesco Nº 12262917 de fecha 10-6-10 y cuyo beneficiario es el ciudadano LUIS TORTOLERO, parte demandante y plenamente identificado en autos, por concepto de pago de salarios caídos, tal y como fue calculado por este Tribunal……........................”

De tal declaración no se observa que la demandada hubiere establecido lapso alguno para la reincorporación del actor, así como tampoco se observa que la Juez de sustanciación hubiere indicado oportunidad para la verificación del reenganche.

Se observa a los autos que en fecha 29 de junio de 2010, el Juez de Sustanciación emitió un auto acordando la entrega de la cantidad consignada por la accionada por concepto de salarios caídos –folio 279 de la pieza principal-, y en fecha en fecha 02 de julio de 2010, compareció la parte actora y mediante diligencia expuso que había acudido a las instalaciones de la empresa demandada a los fines de reincorporarse a sus labores, sin embargo ello no fue posible por cuanto el ciudadano Pedro Viva –Vicepresidente-, no le permitió el acceso –folio 285 de la pieza principal-.

En la presente causa nunca se estableció una fecha cierta para la reincorporación del actor, ni por parte de la Juez de Sustanciación, ni por parte de la demandada, por lo que el actor, una vez que retira la cantidad consignada por concepto de salarios caídos, se presentó en la sede de la empresa a los fines de la verificación de su reenganche, en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2010, –folios 224 al 236 de la pieza principal-, cito:

“.....................................PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO DE LA PARTE ACTORA; SEGUNDO; SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO DE LA DEMANDADA Y TERCERO. CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano LUIS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.193. 262 contra UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, tomo 49-A , de fecha 15 de Noviembre de 1977 C.A, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a la demandada a lo siguiente:

Que la sociedad de comercio UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, reenganche de inmediato al trabajador LUIS TORTOLERO, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

e. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación que lo fue el 17 de FEBRERO del año 2009, el cual consta al folio 13, según declaración del Alguacil Pedro Hidalgo, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, a razón de Bsf. 100 diarios……”(Fin de la cita, Destacado del Tribunal)
f.

La sentencia supra mencionada, ordenó el reenganche del actor previo pago de los salarios caídos dejados de percibir, es por ello que el actor una vez que retira la cantidad consignada por la accionada y ante la falta absoluta de determinación de la fecha de reinstalación, se presentó en la sede de la empresa en los días subsiguientes al retiro de los salarios caídos.

De la declaración de los testigos se constata que ciertamente el actor se presentó el día 02 de julio de 2010 a los fines de su reenganche, en cuya oportunidad la accionada se negó a dar cumplimiento al mismo, por lo que se concluye que no se produjo la reincorporación del actor a su puesto de trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
o Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
o Se condena a la parte demandada a las COSTAS de esta instancia.
o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA.




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.


LA SECRETARIA.

GP02-R-2011-000186