REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-X-2011-000023
PARTE ACTORA: DUMAS ARNOLDO BASTARDO
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO G & O (GRUPO CONTUY)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
FECHA DE LA DECISIÓN: 29 de junio de 2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2011-000023
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES.
Consta a los folios 01 al 02, del cuaderno separado remitido a esta instancia, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano DUMAS ARNOLDO BASTARDO, contra CONSORCIO G & O (GRUPO CONTUY).
La Juez que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
“………. Cuando fui Juez Segundo de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial, postule como Abogada Asistente a la ciudadana Eylyn Rodríguez Rugeles-J, desde el año 2005 y es el caso que el día 20 de agosto de año 2007, la abogada asistente antes mencionada contrajo nupcias con el Abg. Pedro Dos Ramos Dos Santos, apoderado de la parte demandada en la presente causa, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las paginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio, por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la presente causa consta inhibición que fue resulta por el Tribunal Segundo superior del trabajo de esta Circunscripción judicial, declarándola CON LUGAR, en fecha 10 de diciembre de 2010, cuaderno separado GH02-X-2010-000040
En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente distribúyase el Recurso entre los tribunales superiores para la continuación de la causa de conformidad al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.... …”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión del Sistema IURIS 2000, se observan las siguientes actuaciones procesales:
La causa principal, en la cual la juez inhibida manifiesta su impedimento subjetivo para conocer el asunto, signada en la Primera Instancia con la nomenclatura GP02-L-2010-001229, en fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado Pedro Dos Ramos actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSORCIO G & O (GRUPO CONTUY), consignó escrito de contestación de la demanda, tal como se dejó constancia del comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“……… PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP02-L-2010-001229
COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 15 de Noviembre de 2010 siendo las 2:10 PM, Se recibe del Abg. PEDRO DOS RAMOS, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 69324, con su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO & O, EL SIGUIENTE DOCUEMTNO (sic): escrito a los fines de Dar contestación a la Demanda, constante de 01 folio sin anexos………”
De lo antes expuesto se observa que ciertamente el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, actúa en la causa principal como apoderado judicial de la demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se da por concluida la audiencia preliminar, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido en dicha oportunidad por la abogada Yudith Sarmiento de Flores, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2010 procede a inhibirse, por lo que dada tal inhibición correspondió el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia definitiva en fecha 01 de junio de 2011, declarando: “…… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DUMAS ARNOLDO BASTARDO contra CONSORCIO G& O (GRUPO CONTUY…….”
En fecha 06 de junio de 2011 la parte accionada interpone recurso ordinario de apelación signado con la nomenclatura GP02-R-2011-000213, recayendo su conocimiento en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada Yudith Sarmiento de Flores, quien procede a inhibirse, tal como lo hiciera en la Primera Instancia.
Se evidencia que el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, se hizo parte en la causa presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de noviembre de 2010, por lo que se constata que el impedimento subjetivo declarado por la Juez que se inhibe, surge en un momento procesal anterior a la asignación de la causa para su cognición tanto en la Primera Instancia -30 de noviembre de 2010-, como en la segunda instancia -15 de junio de 2011-..
De lo anteriormente expuesto, se constata que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno, que desvirtúe el dicho de la Juez, pues debe entenderse que hay una relación de amistad con el abogado Pedro Dos Ramos, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza de inhibirse de conocer esta causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia.
Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que se inhibe, YUDITH SARMIENTO DE FLORES; así mismo a la jueza que resultó ser sustituta, según distribución aleatoria del sistema JURIS 2000, recayendo el conocimiento de la causa principal a la Jueza que suscribe el presente fallo -Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…......................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…................”
Se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y a la Jueza sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -Abogada Yudith Sarmiento de Flores, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que resultó ser sustituta, según distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, -Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-.
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
o Líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° del a Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:37 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2011-000023 .
|