REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de junio del año 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000162
DEMANDANTE: M. F. BORDADOS, C.A
DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00489 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


SENTENCIA

En el procedimiento por Recurso Administrativo de Nulidad instaurado por la sociedad Mercantil M. F. BORDADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 50, Tomo 67-A; representada por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.143, contra la Resolución Administrativa N° 00489 de fecha 19 de Octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga del Estado Carabobo; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril del año 2011, declaró INADMISIBLE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión.

Recibido el expediente, este Tribunal produjo el siguiente auto:

Por cuanto la presente causa está sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones proferidas por los Jueces - en una Primera Instancia -.

En consecuencia, procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

“..................Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto..........” (Fin de la cita). (Negrillas de éste Tribunal)

A tal efecto, éste Tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de resolver el recurso interpuesto.


Auto este en el cuál se fijó la oportunidad de decisión con relación al presente recurso.

TERMINOS DE LA APELACION

Recurrente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2011 donde declara inadmisible el recurso de nulidad…………”

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 35 al 36, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 29 de Abril de 2011, dictó SENTENCIA, declarando:


… Se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.143 y actuando con el carácter de apoderado judicial de M.F. BORDADOS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00489 de fecha 19 de octubre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de los municipios San Diego y Naguanagua, así como de las parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nancy Ramona Niño Villegas, titular de la cédula de identidad número 7.021.127...”




Motiva y fundamenta su decisión el Juzgador de la recurrida, en que el lapso de seis (06) meses previsto en el aparte 20 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, discurrió en demasía, computable a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cuál el ente administrativo haya debido pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verifica este Juzgador de alzada que la notificación del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de los municipios San Diego y Naguanagua, así como de las parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del Estado Carabobo, al hoy recurrente en apelación se produjo en fecha 22 de Noviembre de 2007 (folio 28), teniéndose la referida fecha como la computable de inicio para el ejercicio de la acción de nulidad contra el acto administrativo.

Verifica igualmente este Juzgador, que la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se produjo en fecha 11 de Abril de 2011; por lo que, es advertido que el recurrente interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en forma extemporáneo por tardío rebasando en demasía el plazo de seis (6) meses, plazo de caducidad que genera como consecuencia jurídica que si el recurso no se interpone, del mismo opera la caducidad del derecho a recurrir en la vía jurisdiccional, determinándose la firmeza del acto, entendiéndose que ha sido consentido en todos sus efectos, a tenor de lo establecido en el aparte 20 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela .

Corolario de lo expuesto, este Juzgador estima que el ejercicio de acción del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se produjo en forma extemporánea por tardío rebasando en demasía el plazo de seis (6) meses establecido para su interposición, lo que lo hace inadmisible tal y como fuera declarado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Sociedad Mercantil M. F. BORDADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 50, Tomo 67-A; representada por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de abril del año 2011.
No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, al Primer (01) día del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massarroni.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00. p.m.

La Secretaria,

Loredana Massarroni.

OMS/LM/lg.-
GP02-R-2011-000162