REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2010-000398
PARTE DEMANDANTE: LUISA COROMOTO GUTIERREZ RAMIREZ
PARTE DEMANDADAS: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por beneficios sociales incoare la ciudadana: LUISA COROMOTO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.534.262, representada judicialmente por los Abogados CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, JUAN CARLOS HERNANDEZ y CARMEN TERESA MESA CHINEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.157, 133.828 y 125.378, respectivamente; contra la empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nro. 9, Tomo 9-A; representada judicialmente por los abogados, abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA G. GARCIA S., SIMON A. ANDRADE P., ERNESTO E. PAOLONE O., RUBEN DARIO PIMENTEL G., ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ T., ESTEBAN PALACIOS L., MARIA DEL C. LOPEZ L., JULIO I. PAEZ P. Y CARLOS I. PAEZ P, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 Y 72.029 y 118.305, respectivamente.

I
TERMINOS DE LA APELACION

Apoderado judicial de la parte accionada – recurrente:

Indica la parte demandada recurrente, que la apelación se basa en tres (3) puntos muy específicos:

1.- “Denuncia un vicio de manifiesta ilogicidad de la motivación, específicamente, en la prueba de exhibición del registro de horas extraordinarias, toda vez que la parte actora asevera de que no corresponde al período laborado, adicionalmente la juez destaca de que como la mayoría del registro corresponde al año 2010 ella considera procedente las horas extras, nosotros consideramos de que esa motivación es vaga, abstracta, imprecisa e ilógica, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casaciòn Social, caso Inversiones Ocana, de fecha 04 de febrero de 2011, en la cual la sala define el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación; yo cumplo con la solicitud de parte del Tribunal de consignar en la exhibición del libro de horas extras, observemos en la parte superior izquierda de la primera hoja del reporte de horas extras, observamos que dice claramente período de fecha del 10 de Abril de 1997 fecha de ingreso a la relación laboral al 16 de octubre del año 2007 fecha de egreso, es importante destacar que aquí se están reclamando horas extraordinarias del año 2002 al año 2008, observamos que en el registro de horas extras hay registros del año 2002, 2004, 2005, 2006; me parece bastante ilógico pretender de que como no hay registro de en un período determinado condeno las horas extraordinarias; si unas horas extraordinarias no fueron causadas no están en el registro respectivo, yo cumplí con la exhibición del registro de horas extraordinarias, la parte actora en momento alguno se opuso por falsedad del registro de horas extraordinarias, solo se limitó a decir de que no corresponde al período de la relación laboral, pero el periodo de la relación laboral va de 1997 al 2007 aproximadamente y en el libelo de la demanda me están pidiendo horas extraordinarias del 2002 al 2008, allí observamos que en ese período hay registro de horas extraordinarias de otros trabajadores”.

2.- Vicio de inmotivaciòn por falsedad, relativo a que la juez en el texto integro de la sentencia asevera, de que en relación a las horas extraordinarias la defensa se basó en que no aplica porque se encontraba dentro del supuesto del 198, no es así, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio lo destacamos claramente, nosotros negamos categóricamente las horas extraordinarias porque nunca fueron trabajadas así pormenorizadamente se hizo en la contestación, nosotros alegamos en el capitulo de derecho de forma subsidiaria el alegato del propio actor en el libelo de demanda que asevera que se encuentra dentro del supuesto del 198, nosotros en consecuencia alegamos si se encuentra dentro del supuesto del 198 no se aplica la limitante del 195 y eso fue lo que se destacó en forma subsidiaria.

3.- Que la recurrida señala u ordena el pago de la indexación, conforme a la sentencia de José Zurita/Maldifassie del 11/11/2008, en el presente caso eso no es así, toda vez que la demanda fue introducida el 15 de octubre de 2008, no podemos en atención a la citada sentencia aplicarla retroactivamente, en base al principio de expectativa plausible, la confianza legítima y la seguridad jurídica, en abundancia de lo expuesto en sentencia Nº 572 de la Sala de Casaciòn Social, -Alejandro Orozco contra Pizzería Lancola- de fecha 23 de abril de 2009, la Sala de Casaciòn Social llega a la conclusión de que las demandas interpuestas antes de la sentencia de José Zurita, deben aplicarse el criterio vigente para la indexación para el momento en que se interpuso la demanda, por lo que procede la indexación solo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Juzgadora omitió excluir desde la indexación los períodos en que la causa fue suspendida por acuerdo entre las partes, consta en autos diligencias en la que las partes suspendieron el procedimiento, fundamentado en la contestación la demanda.

PARTE ACTORA: NO RECURRENTE.

1.- La sentencia procede a la condenatoria de las horas extraordinarias, en razón de que al momento de estimar la exhibición o la falta de exhibición como procedente en virtud de que la exhibición no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicitamos en la oportunidad de la audiencia era que el registro fuera desestimado, aunado al hecho de que no se corresponde al período laborado. En relación a la forma de llevar el Registro de horas extraordinarias, en atención al período laborado si era necesario llevar un libro de registro de horas extras y no en la forma en que se está presentando consignando un registro de horas actualizado en la que evidentemente no va a aparecer la actora.
Quiero hacer referencia, que la juez consideró procedente el pago de las horas extraordinarias, no solo sobre la base del artículo 198 de la LOT, sino considerando el cúmulo probatorio. Siendo nuestra representada una trabajadora que se encuentra de la contenida en la jornada especial del 198 en muchas oportunidades causaron horas extraordinarias que no le fueron canceladas y que son objeto de la pretensión, puesto que la misma Sala de Casaciòn Social ha considerado procedente dicho pago, tenemos el caso de “Transporte Dorgri” de mayo de 2008.
En relación al punto de indexación, si bien la causa fue presentada en el mes de octubre de 2008, la misma fue objeto de una subsanación poniéndose en mora con la notificación de la demandada en fecha posterior, ya en vigencia del criterio de José Zurita/ Maldifassie.


II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 14):

 Señala la parte actora, que demanda a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por haber prestado sus servicios de forma continua e ininterrumpida desde el 10 de Abril de 1997, en su sede funcional ubicada en el vigía estado Mérida, desempeñándose como Jefe de Servicio al Cliente en dicha sucursal, en una jornada de 07:00 a.m. debiendo culminar la misma a las 02:30 de la tarde, la cual mayormente no era así, toda vez que la jornada se extendía hasta entrada ya las horas de la noche.
 Que sus funciones consistían en atender a los diferentes trabajadores de la empresa en cuanto a sus requerimientos, reclamos y quejas, así mismo con las solicitudes de los clientes de la empresa, sus quejas y reclamos, verificar los inventarios, su adecuación y la existencia de los diferentes productos que comercializa la empresa.

Que luego de las reuniones comúnmente debía reunirse individualmente con los supervisores a objeto de solventar circunstancias que se presentaban.

Que el tiempo de duración de la jornada de trabajo, era superior a lo previsto para su tipo de labores, siendo reiteradas las oportunidades en las cuales la hora de culminación de la jornada de trabajo era posterior a la una de la madrugada (9:00 pm) (sic), generándose con ello el derecho de cobrar horas extras nocturnas, cuyos pagos “fueron constantemente incumplidos”, desde le comienzo de la relación laboral hasta la culminación de la misma, los pagos que en este sentido se hicieron fueron insuficientes y desproporcionados con la real acreencia que posee en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

 Que el día 15 de octubre de 2007, recibe carta de despido, a partir de esta fecha se coloca en espera del pago de sus prestaciones sociales, las cuales al momento de llevarse a cabo, su pago efectivo, resultaron insuficientes, tomando en cuenta el tiempo que duro laborando para la empresa (10 años, 6 meses y 5 días), tiempo en el que desempeño con gran responsabilidad en el cumplimiento de su trabajo, dedicación extra, hecho que se hace mas notorio por las horas extras tanto diurnas como nocturnas, la cuales no fueron pagadas oportunamente.

 Que los fundamentos de derecho son los establecidos en el artículo 59, 60, 189, 195, 198, 236, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo y así como, los artículos 86 al 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que los conceptos reclamados son los siguientes:

 Que reclaman el pago de horas extras nocturnas, en base al salario normal o básico por hora, devengado durante la semana respectiva, sumándose las horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, durante los años de servicios en la empresa, especificadas en el escrito de demanda y que suman la totalidad de 2259 horas extras.

 Que devengo un último salario básico mensual de Bs.F 2.561,63, dividido entre 30 días da un total de Bs.F. 152,50, como valor del salario básico diario, este dividido entre 11 horas da un valor del salario normal hora de Bs.F 13,86, este valor al multiplicarse por 1,5 (cifra que representa el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajo de horas extras) da como resultado la cantidad de Bs.F. 20,79 que al multiplicar por la cantidad de horas extras laboradas y no pagadas de 2259, da como resultado la cantidad de Bs.F. 46.976,93, suma que se reclama para que sea pagada por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. o sea condenada a pagarlos.

Que procede a demandar como en efecto demanda formalmente el pago de horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, reservándose el derecho de ejercer la acción de reclamo en el pago de utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, así como la diferencia de prestaciones sociales, que hubiere lugar en razón de las labores que presto dentro de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal el pago de la cantidad de Bs.F. 46.976,93, correspondientes a los siguientes conceptos:
 PRIMERO: Horas Extras Nocturnas: Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo………………………………………………BsF. 46.976,93.
 SEGUNDO: Solicita el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas según sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 165 del 14/06/2000.
 TERCERO: Pide la aplicación del método de indexación judicial.
CUARTO: Que estima la demandada en la cantidad de Bs.F. 46.976,93.

Escrito de Contestación

Alegatos de la Demandada (Excepción)
(Folio 237 al 253):

Hechos Negados:

IMPRECISIONES DEL LIBELO DE LA DEMANDA

 Niegan por incierto, que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

 Que de una lectura del libelo se advierte que el mismo no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida.

Que el demandante al momento de establecer los hechos y formular el petitorio y en general todo el relato del escrito libelar, lo hace en forma vaga, abstracta e imprecisa, pues si bien es cierto estiman el importe o cuantía de los conceptos que reclama, no señala con exactitud las causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación jurídica procesal, tampoco indica con exactitud como calcula las cantidades que reclama, de donde se derivan los montos para realizar los supuestos cálculos y como obtienen el salario, tampoco señala claramente cuales son los conceptos que en definitiva reclama.

Que la presente demanda carece de objeto y es de imposible ejecución, ya que en el supuesto negado que su representada fuera condenada a pagar suma alguna de dinero, la determinación del importe constitutivo de las pretensiones contenidas en el instrumento libelar es imposible de precisar por cuanto no existen en la demanda fundamentos cualitativos de donde se pueda establecer la base para el calculo de sus pretensiones.

Que las imprecisiones en el objeto, colocan a su representada en un estado de indefensión violando el derecho a la defensa de su representada y así solicita sea declarado.

HECHOS RECONOCIDOS COMO CIERTOS Y DESCONOCIDOS POR INCIERTOS:

 Que el ciudadano LUISA COROMOTO GUTIERREZ RAMIREZ, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en su sede funcional de Mérida desde el 10 de Abril de 1997, ocupando el cargo de Jefe de Servicios al Cliente.

 Que reconocen por ser verdad, que la demandante fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, el día 15 de octubre de 2007.

 Que reconocen por ser cierto, que las labores realizadas por la demandante son las que comúnmente se denominan Jefes de Servicios y Atención al Cliente, los cuales debe realizar una serie de actividades de organización y logística.

 Que reconocen por ser verdad, que las labores de la actora consistían en atender a los diferentes trabajadores de la empresa, en cuanto a sus requerimientos reclamos y quejas, así como las solicitudes de los clientes de la empresa, sus quejas y reclamos, verificar inventarios, su adecuación y la existencia de los diferentes productos que comercializa esta empresa.

 Que es incierto, por lo que niegan que durante el tiempo que la demandante estuvo prestando sus servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. diariamente, desde las 7:00 a.m.

 Niega, por ser falso que el demandante iniciaba sus labores a las 7:00 a.m.

 Niega, por no ser verdad que el horario de trabajo de la accionante haya sido de 7:00 a.m. hasta las 6:00 pm.

 Niega, por no ser cierto, que alguna vez la actora haya trabajado desde la 7:00 am hasta las 6:00 pm.

 Niega, por no ser cierto, que durante la relación laboral, la jornada habitual de trabajo de la demandante era cumplida desde las 7:00 am, debiendo culminar la misma a las dos y treinta minutos de la mañana (6:00 pm) (sic), niega por no ser verdad que la accionante terminara a las 2:30 pm o a las 6:00 pm.

 Niega, por ser falso, que la jornada de la actora mayormente era extendida hasta entrada ya las horas de la noche (en ocasiones hasta altas horas).

 Niega, por no ser verdad que motivado al hecho que la actora era Jefe de atención al cliente está debía asistir a una reunión diaria de cierre de jornada.

 Niega, por falsa la inexistente reunión y que la misma debía contar con la participación de los vendedores, ruteros, supervisores sobre sus reclamos.

Niega, por ser incierto que luego de las reuniones comúnmente debía reunirse individualmente con los supervisores a objeto de solventar circunstancias que se sucintaban (sic) en el día a día.

Niega, por ser falso, que el tiempo de duración de la jornada de trabajo, de la accionante, era superior a lo previsto para su tipo de labores.

 Niega, por no ser verdad que fueron reiteradas las oportunidades en las cuales la hora de culminación de la jornada de trabajo era posterior a la “una de la madrugada (9:00 pm)” (sic).

 Niega, por no ser verdad que la una de la madrugada y las 9:00 pm sean la misma hora, en todo caso niegan, por ser falso, que alguna vez la accionante trabajo hasta las 9:00 pm y hasta la 1:00 a.m. Igualmente niega por ser falso que las 9:00 pm sea de madrugada.

 Niega, por no ser verdad, que la accionante se le haya generado el derecho de cobrar horas extras nocturnas.

 Niega, por ser incierto, que su representada haya incumplido con los pagos de la actora.

 Niega, por ser verdad, que pocos pagos que en este sentido se hicieron fueron insuficientes y desproporcionados, lo cierto, es que su mandante pagó a la actora todo cuanto le correspondía de conformidad con la ley.

 Reconocen por ser cierto, que el día 15 de octubre de 2007, recibió carta de despido.

 Niega, por no ser cierto, que a partir de esta fecha la accionante se colocó en espera del pago de sus prestaciones sociales.

 Niega, por ser verdad, que las prestaciones sociales de la accionante hayan sido insuficientes.

 Reconocen por ser verdad, que la demandante trabajo para su representada por espacio de 10 años, 6 meses y 5 días, no obstante niegan, por ser falso, que durante el tiempo que trabajo la actora en la empresa se desempeño con gran responsabilidad en el cumplimiento de su trabajo y dedicación extra y es falso que se haga supuestamente notorio las inexistentes horas extras tanto diurnas como nocturnas, que a su decir no fueron pagadas.

 Niega, por ser incierto, que la actora haya laborado trabajo extraordinario en horas diurnas y nocturnas.

 Niega, por ser verdad, que su representada adeuda y deba pagar a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

 Niega, por ser incierto, que su mandante le adeuda y deba ser condenada a pagarle a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de las horas extraordinarias en las indemnizaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

 Reconocen, por ser cierto el contenido de los artículos 155, 189, 195 y 198, de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante niegan por ser falso que su representada los haya quebrantado, incumplido o violado.

 Reconocen, por ser cierto, que el trabajo que realizaba la accionante como Jefe de Servicio al Cliente, se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Niega, por falso o inexistente los cuadros, así como las cifras, números, letras, formulas que transcribe la actora en el folio 5 de su escrito libelar.
 Reconocen, por ser cierto, que su mandante no le pago a la actora horas extras, pero no se las pago porque en primer termino, nunca las trabajo y en segundo lugar, tal y como ella misma lo alego las actividades por ella realizadas se encuentran encuadradas dentro de las excepciones contenidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega, por no ser verdad, que su mandante deba hacer cálculo alguno de horas extras y mucho menos en base al salario básico o normal.

 Niega, por no ser incierto, que el salario básico y el normal sean lo mismo.

Niega, por ser incierto, todos los números, cifras, cálculos, años, días, meses, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en los folios 5 y 6 del escrito libelar.

 Niega, por ser falso que el último salario básico mensual del actor fue de Bs.F 2.561,63.

 Niega, por ser falso, que Bs.F 2.561,63, dividido entre 30 días arroje como resultado la cantidad de Bs.F. 152,50.

 Niega, por ser falso, que el último salario básico diario de la demandante fue de Bs.F. 152,50, lo cierto es que el último salario básico diario de la actora fue de Bs.F. 152,45.

 Niega, por ser falso, que el último salario básico diario de Bs.F. 152,50, deba ser dividido entre 11 y que ello arroje como resultado la cantidad de Bs.F 13,86.

 Niega, por ser cierta la cantidad de Bs.F 13,86 y que ello corresponda con el supuesto salario normal hora.

 Niega, por ser falso, que el llamado por la parte actora salario normal hora de Bs.F 13,86 deba multiplicarse por 1,5 (cifra que representa el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajo de horas extras) arrojando como resultado la cantidad de Bs.F. 20,79 por trabajo realizado por horas extras nocturnas

 Niega, por no ser verdad, que la cantidad de Bs.F. 20,79 sea el salario normal por horas extras nocturnas

 Niega, por ser incierto, que su representada adeude y deba pagar a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras nocturnas, es por lo que niega que su representada adeude y deba pagar la cantidad de la cantidad de Bs.F. 46.976,93.

 Niega por ser incierto que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 2259 horas extras nocturnas que de la supuesta operación aritmética de la cantidad de Bs.F. 46.976,93.

 Niega, por ser incierto, que la demandante haya trabajado horas extraordinarias, por lo que resulta difícil que deba pagar la supuesta incidencia de las mismas en las demás indemnizaciones laborales por cuanto nunca las trabajo.

 Reconocen, por ser cierto el contenido de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre inserto en los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito libelar:

Que la corrección o indexación monetaria resulta improcedente por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna a la actora.


Establecido lo anterior, pasa esta alzada, a examinar si en el caso de autos la sentencia se adecuó a las circunstancias de hechos alegados y probados, por lo que de seguidas se analizan las pruebas.

DE LAS PRUEBAS:

De la parte actora (Folios 67 al 72)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- EXHIBICIÒN
4.- TESTIMONIALES
5.- INFORMES
6.- INSPECCIÓN JUDICIAL

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Merito Favorable.
No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

 Instrumental numerada uno (1), representada por planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos, de la cual se evidencia que la accionante GUTIERREZ RAMIREZ LUISA COROMOTO, le fue cancelado el monto de Bs.F. 64.891.608,24, por los conceptos derivados de la relación de trabajo causados desde el 10-04-1997 al 15-10-2007; al que se le imprime pleno valor probatorio al ser reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE VALORA.

Promovió instrumento representado por la Carta de Despido, folio 71 , de la cual se desprende la notificación que en fecha 15/10/2007 realiza la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a la demandante, que ha decido prescindir de los servicios que prestaba en esa empresa desde el 10/04/1997, siendo el ultimo cargo desempeñado Jefe de Servicio al Cliente, devengando un sueldo básico mensual de Bs.4.513.600,00, e indicando que los motivos son de orden administrativos y que deberá pasar por la Gerencia de Gestión de Gente para tramitar todo lo relacionado con el pago de prestaciones; quien aquí decide no le confiere valor probatorio, al no estar controvertido el hecho del despido, ni la fecha del despido. Y ASI SE DECIDE.

 Promovió, Constancia del Trabajo para el I.V.S.S., que riela inserta al folio 73 del expediente, de la cual se desprende la identificación de la empresa, dirección, nombre del patrono o representante legal, la identificación de la actora, su fecha de ingreso y egreso y la relación de los salarios devengados en los últimos 6 años; instrumento este para quien decide no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo que unió a la hoy actora con la demandada, ni el hecho de estar inscrita o no en el órgano que brinda la seguridad social. Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXHIBICIÓN:

Respecto de los Recibos de pago de Salarios de la actora, estos no fueron exhibidos por la demandada, quien se excepcionó señalando que constan en autos adjuntas al escrito de pruebas; quien decide, advierte que lo expuesto por la demandada se tiene por cierto toda vez que los recibos sujetos a exhibición constan en autos, los cuáles son sujetos de valoración en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

.LIBROS DE HORAS EXTRAORDINARIAS O Y REGISTRO DE HORAS EXTRAORIDINARIAS:

La demandada en su debida oportunidad exhibió un listado de reporte o registro de horas extraordinarias, el cual es llevado por la empresa accionada en forma electrónica, argumentando que su representada no lleva dicho control en Libros, dado que la ley no lo exige correspondiéndose los listados exhibidos al año 1997 y el resto del año 2010; la parte actora promovente alegó que la exhibición realizada del formato de registro de horas extraordinarias no se corresponde a los años laborados por la parte actora; quien aquí decide en la oportunidad de la audiencia de oral y pública de apelación acordó practicar una diligencia probatoria consistente en requerir información a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, sobre la forma en que en el período de 1997 al 2007 se llevaba el registro de horas extraordinarias, es decir, la forma, y el requerimiento de dicho órgano administrativo para llevar el control de las mismas; obteniendo respuesta este Juzgador de parte del órgano administrativo (folios 381 al 386) de cuyo contenido se tiene que, en el periodo 1997 al 2007 y con relación a la empresa demandada específicamente entre otras cosas, que en acta de visita de inspección que fue remitida a este órgano jurisdiccional en copia de fecha 12 de julio de 2007, orden de servicio 1290607, se dejó constancia “Se constató que la empresa no tiene un registro de Horas Extras, se requiere que la empresa lleve un Registro de Horas Extras. Autorizado por la inspectoría del trabajo, estipulado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo”; que aún y cuándo se hizo el requerimiento no se estableció la forma de llevar el registro de horas extraordinarias; posteriormente y en acta de inspección de fecha 10 de Abril de 2008, se deja constancia de que la empresa lleva el Registro de Horas Extras en forma electrónica; por lo que este Juzgador a dicho informe le confiere pleno valor probatorio, el cuál es claro en su contenido cuando establece que al 12 de Julio del año 2007 la empresa no llevaba registro de horas extraordinarias por lo que ha de inferirse que el periodo y años anteriores a la referida fecha no había registro de horas extras, en consecuencia queda sin valor alguno el registro de horas extras presentado en la exhibición por la parte demandada, pues es evidente que el mismo representa una prueba formada y originada por la demandada, que no genera en este sentenciador convicción y certeza de su contenido, en oposición a lo establecido en la información requerida al órgano administrativo, tomando como referencia de que la demandante culminó su relación laboral el 15/10/2007, año este en que se determinó que la empresa demandada no llevaba el correspondiente registro de horas extraordinarias, Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

Respecto de los testigos promovidos: ciudadanos Jonell Otto Puche, Luisa Coromoto Gutiérrez, Jesús Vásquez, Jasón Vianney, Carlos Valero, Viloria Guillermo, Juan Torres, Anderson Velandria, Juan Rodríguez, Molina Neitzy, Antonio Nobrega, Soria de Madrid y José Manrique; no hay mérito de prueba que valorar como consecuencia de la declaratoria de desierto el acto de su deposición, en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren insertas del folio 273 al 276, del expediente, mediante oficio Nº 1052/2010 de fecha 13 de agosto del 2010 y en la cual se informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la ciudadana GUTIERREZ RAMIREZ LUISA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.020.827, se encuentra registrada ante este organismo en la empresa “ALIMENTOS POLAR COM., C.A.”, número patronal D2-83-2556-9, con estatus de asegurado CESANTE; b) La ciudadana antes mencionada, tiene fecha de ingreso 04/06/2001 y fecha de egreso 15/10/2007; c) En cuanto a su solicitud referente al monto de los depósitos realizados, se hace saber que dicha información se podrá verificar en la cuenta individual anexa, específicamente en el campo de Relación de Semanas Cotizadas en los últimos 15 años, remitiendo cuenta individual y movimientos históricos de la asegurada; quien decide considera que dicha prueba nada aporta a la controversia planteada como es la reclamación de horas extraordinarias no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES.
2.- INFORMES.


COMUNIDAD DE LA PRUEBA: No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBADOCUMENTAL:

Promovió y opuso a la parte demandante, signada “A”, Carta de Despido, que corre al folio 76 del expediente, de la cual se desprende la notificación de despido que en fecha 15/10/2007 realiza la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a la demandante; instrumento este que ya fue objeto de valoración en las pruebas promovidas por la parte actora, trasladándose en consecuencia la motivación de su valoraciòn.

Promovió y opuso a la demandante, marcada “B”, folio 77, documental representada por planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que a la accionante GUTIERREZ RAMIREZ LUISA COROMOTO, le fue cancelado el monto neto de Bs.F. 64.891.608,24, por los conceptos derivados de la relación de trabajo, instrumento este que ya fue objeto de valoración en las pruebas promovidas por la parte actora, trasladándose en consecuencia la motivación de su valoraciòn.

Promovió marcada “C”, inserta al folio 78 del expediente, documental contentiva de Boucher al carbón de instrumento cambiario (cheque Nº 040257) por la suma de Bs. 64.891.608,24 por pago de prestaciones sociales, el cuál al no haber sido impugnado; quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE VALORA.

Promovió marcados “D”, documentales contentivo de legajo de recibos de pago, -folio 79 al 110-, del cual se evidencia los pagos realizados por la demandada a la actora por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004; quien decide les otorga pleno valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron desconocidos y de su contenido se desprende el pago por concepto de vacaciones. Y ASI SE VALORA.

Promovió signado con la letra “E”, documentales -folio 111 al 200- ambos inclusive, representado por los recibos de concepto de salario, desprendiéndose su contenido los sueldos mensuales devengados por la actora durante toda la relación de trabajo desde el 2001 hasta 2007; quien decide les otorga pleno valor probatorio, al no haber sido desconocidos. Y ASI SE DECIDE.

Promovió marcada “F”, documental que riela del folio 201 al 234, ambos inclusive, de las cuales se desprenden las solicitudes de anticipo de prestaciones por préstamos solicitados por la actora con las respectivas facturas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002; quien decide les otorga pleno valor probatorio al no haber sido desconocidos. Y ASI SE DECIDE.

Promovió marcada “G”, documental que riela al folio 235, contentiva de planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada Forma 14-03, de la cual se desprende que en fecha 15 de Octubre de 2007 se desincorpora a la trabajadora; quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES: Requerida al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no fueron recibidas por el Tribunal recurrido, motivo por lo que, quien decide no tiene mérito de prueba que producir al respecto. Y ASI SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la demandada “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo que el recurso de apelación de ambas se efectuó sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..”


Apelación de la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

1.- “Denuncia el recurrente un vicio de manifiesta ilogicidad de la motivación, específicamente, en la prueba de exhibición del registro de horas extraordinarias, toda vez que la parte actora asevera de que no corresponde al período laborado, adicionalmente denuncia que la juez destaca de que como la mayoría del registro corresponde al año 2010 ella consideró procedente las horas extras, por lo que considera la parte apelante que esa motivación es vaga, abstracta, imprecisa e ilógica, habiendo cumplido con la solicitud de parte del Tribunal de consignar en la exhibición el libro de horas extras y que en la parte superior izquierda de la primera hoja del reporte de horas extras, dice claramente período de fecha del 10 de Abril de 1997 fecha de ingreso a la relación laboral al 16 de octubre del año 2007 fecha de egreso, siendo importante destacar que en la pretensión se están reclamando horas extraordinarias del año 2002 al año 2008, y que en el registro de horas extras hay registros del año 2002, 2004, 2005, 2006; por lo que parece bastante ilógico pretender de que como no hay registro de en un período determinado se hayan condenado las horas extraordinarias; ya que en su decir, si unas horas extraordinarias no fueron causadas no están en el registro respectivo; que en el acto de exhibición del registro de horas extraordinarias, la parte actora en momento alguno se opuso por falsedad del registro de horas extraordinarias, solo se limitó a decir de que no corresponde al período de la relación laboral, pero el periodo de la relación laboral va de 1997 al 2007 aproximadamente y en el libelo de la demanda me están pidiendo horas extraordinarias del 2002 al 2008, allí observamos que en ese período hay registro de horas extraordinarias de otros trabajadores”.
Al respecto el Tribunal motiva la presente denuncia mediante su traslado, respecto de la motivación que se hiciera con relación a la prueba de exhibición del registro de horas extras; quien aquí decide en la oportunidad de la audiencia de oral y pública de apelación acordó practicar una diligencia probatoria consistente en requerir información a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, sobre la forma en que en el período de 1997 al 2007 se llevaba el registro de horas extraordinarias, es decir, la forma, y el requerimiento de dicho órgano administrativo para llevar el control de las mismas; obteniendo respuesta este Juzgador de parte del órgano administrativo (folios 381 al 386) de cuyo contenido se tiene que, en el periodo 1997 al 2007 y con relación a la empresa demandada específicamente entre otras cosas, que en acta de visita de inspección que fue remitida a este órgano jurisdiccional en copia de fecha 12 de julio de 2007, orden de servicio 1290607, se dejó constancia “Se constató que la empresa no tiene un registro de Horas Extras, se requiere que la empresa lleve un Registro de Horas Extras. Autorizado por la inspectoría del trabajo, estipulado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo”; que aún y cuándo se hizo el requerimiento no se estableció la forma de llevar el registro de horas extraordinarias; posteriormente y en acta de inspección de fecha 10 de Abril de 2008, se deja constancia de que la empresa lleva el Registro de Horas Extras en forma electrónica; por lo que este Juzgador a dicho informe le confirió pleno valor probatorio, el cuál es claro en su contenido cuando establece que al 12 de Julio del año 2007 la empresa no llevaba registro de horas extraordinarias, motivo por el que ha de inferirse que el periodo y años anteriores a la referida fecha -12 de julio de 2007- no había registro de horas extras, en consecuencia quedó desestimado y sin valor alguno el registro de horas extras presentado en la exhibición por la parte demandada, pues es evidente que el mismo representa una prueba formada y originada por la demandada, que no genera en este sentenciador convicción y certeza de su contenido, en oposición a lo establecido en la información requerida al órgano administrativo, tomando como referencia de que la demandante culminó su relación laboral el 15/10/2007, año este en que se determinó que la empresa demandada no llevaba el correspondiente registro de horas extraordinarias, por lo que se considera procedente el pago de horas extras demandadas en el límite máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en diez horas extraordinarias por semana y no más de cien horas anuales, Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Vicio de inmotivaciòn por falsedad, relativo a que la juez en el texto integro de la sentencia asevera, de que en relación a las horas extraordinarias la defensa se basó en que no aplica porque se encontraba dentro del supuesto del 198, no siendo así, en decir del demandado, toda vez que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio se destacó claramente, negando categóricamente las horas extraordinarias porque nunca fueron trabajadas así pormenorizadamente se hizo en la contestación, alegando en el capítulo de derecho de forma subsidiaria el alegato del propio actor en el libelo de demanda que asevera que se encuentra dentro del supuesto del 198 de la LOT.

Al respecto este Juzgador, considera que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, una limitación con relación al número máximo de horas a laborar en una jornada en atención específica a las funciones a ser prestadas por el laborante, mas no es óbice para no estimar procedente la cancelación de las horas extraordinarias que se causen en exceso a la jornada ordinaria establecida en la citada norma. En el caso objeto del recurso, al quedar demostrado en autos que la empresa demandada no llevaba en el período laborado y demandado como laborado en jornada de horas extras, el registro de horas extraordinarias, es ineluctable que aplicando la consecuencia normativa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculada al informe emanado del órgano administrativo a solicitud de esta segunda instancia ya valorado, debe impretermitiblemente tener que declarar procedente la reclamación por las horas extras, sin que ello implique su condenatoria con base al número de horas extras pretendidas, sino con base al límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

3.-Que la recurrida señala u ordena el pago de la indexación, conforme a la aplicación por parte de la recurrida de la sentencia de José Zurita/Maldifassie del 11/11/2008, en el presente caso eso no es así, toda vez que la demanda fue introducida el 15 de octubre de 2008, por lo que no puede en atención a la citada sentencia aplicarse retroactivamente.
En el presente caso, aún y cuando la pretensión fue objeto de un despacho saneador, cuyo escrito de corrección se produjo en fecha 29 de Octubre de 2008 y la consecuente admisión de la pretensión en fecha 31 de Octubre de 2008; tenemos que considerar la fecha de interposición de la pretensión la cuál se produjo en fecha 15 de Octubre de 2008 a los fines de poder determinar cuál es el criterio aplicable para la condenatoria de la indexación o corrección monetaria; siendo que los parámetros de cálculo de dicho concepto lo estableció la recurrida sobre la base de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, caso: de José Zurita/Maldifassie del 11/11/2008, criterio establecido en fecha posterior a la interposición de la demanda; debe en consecuencia tenerse como criterio aplicable para el cálculo de la corrección monetaria el vigente para la interposición de la demanda y no pretender aplicarse en forma retroactiva el que se ordenó aplicar en la decisión recurrida, por lo que se estima en consecuencia, que en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe procederse al cálculo de la corrección monetaria por un único experto que designe el Tribunal en funciones de ejecución, desde el día aquem al vencimiento de los tres (3) días que conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerdan para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha efectiva de su cumplimiento, debiendo considerar el experto como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas (IPC) sobre el monto condenado, y así se decide.

Corolario de lo expuesto, se condena a la empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” a pagar a la demandante la cantidad de Bs. F. 12.312,00 por concepto de Horas Extras laboradas, sobre la base del último salario básico mensual devengado representado por la cantidad de Bs. F 4.513,60, tal como se evidencia y consta en la Carta de Despido y de la planilla de liquidación, para un salario diario de Bs. F. 150,45.

a) Valor de una hora ordinaria nocturna:
- Salario diario: Bs. F. 150,45.
- Valor hora: Bs. F. 150,45 diarios/11 horas de servicio = Bs. F. 13,68.

b) Valor hora extraordinaria: Al obtener el valor hora, se incrementa el 50%, así: Bs. F. 13,68 x 1,50 = Bs. F. 20,52.

Una vez que se obtuvo el valor de la hora extraordinaria, se multiplica por el total de horas extras anuales, en consideración al período objeto de pretensión dentro del período de labores, tenemos:

AÑO Valor hora Horas extras Total
Extra por cada año
2002 20,52 100 2.052
2003 20,52 100 2.052
2004 20,52 100 2.052
2005 20,52 100 2.052
2006 20,52 100 2.052
2007 20,52 100 2.052
600 12.312

Total de Bs. F. 12.312,00.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la suma condenada de Bs. F. 12.312,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal en funciones de ejecución, el cual deberá considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-15/10/2007- hasta la ejecución definitiva de la sentencia, sin que operare el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana LUISA COROMOTO GUTIERREZ RAMÌREZ contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA. TERCERO: MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN





La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/lg-
Exp: GP02-R-2010-000398.