REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Junio del año 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000046
DEMANDANTE: JOSE MANUEL LAVIERA
DOMINGO ANTONIO LIMA
DEMANDADA: C.A., ELECTRCIDAD DE VALENCIA (ELEVAL).
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En el procedimiento por diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos LOPEZ LAVIERA JOSE MANUEL y LIMA DOMINGO ANTONIO, quienes son titulares de la cédula de Identidad Nro.V-2.785.351 y 4.870.764, representado por los abogados, DALIA MUJICA DE IZARRA y DANIEL IZARRA MUJICA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.982 y 73.462, respectivamente contra la sociedad de comercio “C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA”, (ELEVAL), concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 09 de Diciembre de 2010, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
I
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica del folio 298 al 322, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…”
Consideraciones para decidir respecto del ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA
Primero:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor durante su prestación de servicios, la cantidad de Bs.f.33.019,22, suma ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:
Meses SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO NORMAL PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL Total (Bs.f.)
Mensual Diario Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Jul-97 192,88 6,89 120 2,30 40 0,77 9,95 5 49,75
Ago-97 280,62 10,02 120 3,34 40 1,11 14,48 5 72,38
Sep-97 253,57 9,06 120 3,02 40 1,01 13,08 5 65,40
Oct-97 293,17 10,47 120 3,49 40 1,16 15,12 5 75,62
Nov-97 336,23 12,01 120 4,00 40 1,33 17,35 5 86,73
Dic-97 360,68 12,88 120 4,29 40 1,43 18,61 5 93,03
Ene-98 248,44 8,87 120 2,96 40 0,99 12,82 5 64,08
Feb-98 257,48 9,20 120 3,07 40 1,02 13,28 5 66,41
Mar-98 215,93 7,71 120 2,57 40 0,86 11,14 5 55,70
Abr-98 346,65 12,38 120 4,13 40 1,38 17,88 5 89,41
May-98 437,48 15,62 120 5,21 40 1,74 22,57 5 112,84
Jun-98 297,77 10,63 120 3,54 40 1,18 15,36 5 76,81
Jul-98 264,82 9,46 120 3,15 40 1,05 13,66 5 68,31
Ago-98 418,08 14,93 120 4,98 40 1,66 21,57 5 107,84
Sep-98 373,46 13,34 120 4,45 40 1,48 19,27 5 96,33
Oct-98 378,75 13,53 120 4,51 40 1,50 19,54 5 97,69
Nov-98 468,67 16,74 120 5,58 40 1,86 24,18 5 120,89
Dic-98 285,54 10,20 120 3,40 40 1,13 14,73 5 73,65
Ene-99 286,64 10,24 120 3,41 40 1,14 14,79 5 73,93
Feb-99 265,45 9,48 120 3,16 40 1,05 13,69 5 68,47
Mar-99 379,87 13,57 120 4,52 40 1,51 19,60 5 97,98
Abr-99 230,64 8,24 120 2,75 40 0,92 11,90 5 59,49
May-99 364,36 13,01 120 4,34 40 1,45 18,80 5 93,98
Jun-99 325,91 11,64 120 3,88 40 1,29 16,81 7 117,69
Jul-99 307,01 10,96 120 3,65 40 1,22 15,84 5 79,19
Ago-99 419,56 14,98 120 4,99 40 1,66 21,64 5 108,22
Sep-99 298,76 10,67 120 3,56 40 1,19 15,41 5 77,06
Oct-99 421,71 15,06 120 5,02 40 1,67 21,75 5 108,77
Nov-99 92,43 3,30 120 1,10 40 0,37 4,77 5 23,84
Dic-99 276,93 9,89 120 3,30 40 1,10 14,29 5 71,43
Ene-00 347,29 12,40 120 4,13 40 1,38 17,92 5 89,58
Feb-00 312,41 11,16 120 3,72 40 1,24 16,12 5 80,58
Mar-00 432,04 15,43 120 5,14 40 1,71 22,29 5 111,44
Abr-00 69,59 2,49 120 0,83 40 0,28 3,59 5 17,95
May-00 304,76 10,88 120 3,63 40 1,21 15,72 5 78,61
Jun-00 347,60 12,41 120 4,14 40 1,38 17,93 9 161,39
Jul-00 609,00 21,75 120 7,25 40 2,42 31,42 5 157,08
Ago-00 646,68 23,10 120 7,70 40 2,57 33,36 5 166,80
Sep-00 587,79 20,99 120 7,00 40 2,33 30,32 5 151,61
Oct-00 785,48 28,05 120 9,35 40 3,12 40,52 5 202,60
Nov-00 709,38 25,34 120 8,45 40 2,82 36,60 5 182,98
Dic-00 865,24 30,90 120 10,30 40 3,43 44,64 5 223,18
Ene-01 479,43 17,12 120 5,71 40 1,90 24,73 5 123,66
Feb-01 636,74 22,74 120 7,58 40 2,53 32,85 5 164,24
Mar-01 536,84 19,17 120 6,39 40 2,13 27,69 5 138,47
Abr-01 456,42 16,30 120 5,43 40 1,81 23,55 5 117,73
May-01 215,95 7,71 120 2,57 40 0,86 11,14 5 55,70
Jun-01 608,36 21,73 120 7,24 40 2,41 31,38 11 345,22
Jul-01 781,83 27,92 120 9,31 40 3,10 40,33 5 201,66
Ago-01 722,73 25,81 120 8,60 40 2,87 37,28 5 186,42
Sep-01 939,29 33,55 120 11,18 40 3,73 48,46 5 242,28
Oct-01 880,06 31,43 120 10,48 40 3,49 45,40 5 227,00
Nov-01 745,51 26,63 120 8,88 40 2,96 38,46 5 192,29
Dic-01 835,61 29,84 120 9,95 40 3,32 43,11 5 215,53
Ene-02 764,62 27,31 120 9,10 40 3,03 39,44 5 197,22
Feb-02 892,63 31,88 120 10,63 40 3,54 46,05 5 230,24
Mar-02 841,07 30,04 120 10,01 40 3,34 43,39 5 216,94
Abr-02 356,27 12,72 120 4,24 40 1,41 18,38 5 91,90
May-02 780,63 27,88 120 9,29 40 3,10 40,27 5 201,35
Jun-02 781,67 27,92 120 9,31 40 3,10 40,32 13 524,22
Jul-02 764,63 27,31 120 9,10 40 3,03 39,45 5 197,23
Ago-02 536,02 19,14 120 6,38 40 2,13 27,65 5 138,26
Sep-02 767,84 27,42 120 9,14 40 3,05 39,61 5 198,05
Oct-02 557,09 19,90 120 6,63 40 2,21 28,74 5 143,69
Nov-02 554,49 19,80 120 6,60 40 2,20 28,60 5 143,02
Dic-02 631,91 22,57 120 7,52 40 2,51 32,60 5 162,99
Ene-03 905,09 32,32 120 10,77 40 3,59 46,69 5 233,46
Feb-03 826,09 29,50 120 9,83 40 3,28 42,62 5 213,08
Mar-03 748,68 26,74 120 8,91 40 2,97 38,62 5 193,11
Abr-03 511,37 18,26 120 6,09 40 2,03 26,38 5 131,90
May-03 1.065,61 38,06 120 12,69 40 4,23 54,97 5 274,86
Jun-03 1.174,08 41,93 120 13,98 40 4,66 60,57 15 908,51
Jul-03 1.050,40 37,51 120 12,50 40 4,17 54,19 5 270,94
Ago-03 1.357,76 48,49 120 16,16 40 5,39 70,04 5 350,22
Sep-03 954,91 34,10 120 11,37 40 3,79 49,26 5 246,31
Oct-03 1.068,35 38,16 120 12,72 40 4,24 55,11 5 275,57
Nov-03 1.321,37 47,19 120 15,73 40 5,24 68,17 5 340,83
Dic-03 1.072,51 38,30 120 12,77 40 4,26 55,33 5 276,64
Ene-04 1.449,83 51,78 120 17,26 40 5,75 74,79 5 373,96
Feb-04 1.295,38 46,26 120 15,42 40 5,14 66,83 5 334,13
Mar-04 808,70 28,88 120 9,63 40 3,21 41,72 5 208,59
Abr-04 633,98 22,64 120 7,55 40 2,52 32,71 5 163,53
May-04 1.431,18 51,11 120 17,04 40 5,68 73,83 5 369,15
Jun-04 1.191,40 42,55 120 14,18 40 4,73 61,46 17 1.044,84
Jul-04 1.073,50 38,34 120 12,78 40 4,26 55,38 5 276,89
Ago-04 1.506,64 53,81 120 17,94 40 5,98 77,72 5 388,62
Sep-04 1.022,96 36,53 120 12,18 40 4,06 52,77 5 263,86
Oct-04 1.517,16 54,18 120 18,06 40 6,02 78,27 5 391,33
Nov-04 1.223,34 43,69 120 14,56 40 4,85 63,11 5 315,54
Dic-04 1.291,99 46,14 120 15,38 40 5,13 66,65 5 333,25
Ene-05 1.764,81 63,03 120 21,01 40 7,00 91,04 5 455,21
Feb-05 1.451,94 51,86 120 17,29 40 5,76 74,90 5 374,51
Mar-05 615,43 21,98 120 7,33 40 2,44 31,75 5 158,74
Abr-05 247,32 8,83 120 2,94 40 0,98 12,76 5 63,79
May-05 1.782,19 63,65 120 21,22 40 7,07 91,94 5 459,69
Jun-05 1.234,28 44,08 120 14,69 40 4,90 63,67 19 1.209,79
Jul-05 1.918,96 68,53 120 22,84 40 7,61 98,99 5 494,97
Ago-05 1.234,28 44,08 120 14,69 40 4,90 63,67 5 318,37
Sep-05 1.409,46 50,34 120 16,78 40 5,59 72,71 5 363,55
Oct-05 1.528,27 54,58 120 18,19 40 6,06 78,84 5 394,20
Nov-05 1.534,16 54,79 120 18,26 40 6,09 79,14 5 395,72
Dic-05 3.767,19 134,54 120 44,85 40 14,95 194,34 5 971,70
Ene-06 1.830,01 65,36 120 21,79 40 7,26 94,41 5 472,03
Feb-06 1.519,64 54,27 120 18,09 40 6,03 78,39 5 391,97
Mar-06 1.423,70 50,85 120 16,95 40 5,65 73,44 5 367,22
Abr-06 560,57 20,02 120 6,67 40 2,22 28,92 5 144,59
May-06 1.003,10 35,83 120 11,94 40 3,98 51,75 5 258,74
Jun-06 1.833,87 65,50 120 21,83 40 7,28 94,60 21 1.986,69
Jul-06 2.015,12 71,97 120 23,99 40 8,00 103,95 5 519,77
Ago-06 1.871,71 66,85 120 22,28 40 7,43 96,56 5 482,78
Sep-06 1.692,81 60,46 120 20,15 40 6,72 87,33 5 436,64
Oct-06 1.989,35 71,05 120 23,68 40 7,89 102,63 5 513,13
Nov-06 1.743,61 62,27 125 21,62 40 6,92 90,81 5 454,07
Dic-06 2.210,57 78,95 125 27,41 40 8,77 115,13 5 575,67
Ene-07 1.978,71 70,67 125 24,54 40 7,85 103,06 5 515,29
Feb-07 2.779,18 99,26 125 34,46 40 11,03 144,75 23 3.329,23
670 Bs 33.019,22
Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Las asignaciones reflejadas en el “Resumen de Conceptos Mensual por Trabajador” obtenido con motivo de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional, cuya naturaleza salarial no aparece controvertida, vale decir, salario, descanso legal, descanso legal promediado, trabajo en día de descanso, compensación JN por turno, bono nocturno, días feriados, media hora de descanso (diurno y nocturno) horas extras (diurnas y nocturnas), horas extras (diurnas y nocturnas feriadas), viáticos, auxilio de transporte, bono postvacacional, retroactivo salarial, retroactivo (horas extras nocturnas, diferencia de sueldo, día del electricista y salario de eficacia atípica.
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) y bono vacacional que establece la Convención Colectiva de Trabajo,
Ahora bien, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad (Bs.f. 33.019,22), debe sustraerse la cantidad de Bs.f.19.482,24, Bs.f.3.824,98, B.s.f.2.753,98 que le fue pagada con motivo de la cesación de la prestación de sus servicios personales, la suma de Bs.f.10.174, 00 que corresponde a lo anticipos de prestación de antigüedad que le fueron concedidos a lo largo de la relación de trabajo, así como las suma de Bs.f.2.387,50 que recibió por concepto de días adicionales a la prestación de antigüedad, razón por la cual no subsiste diferencia a favor del codemandante JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA por concepto de prestación de antigüedad y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.
En ese sentido se advierte que se ha ordenado la deducción de Bsf.10.174,00 que corresponde a los únicos anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad que, según ha quedado convenido por las partes, recibió el actor a lo largo de la relación de trabajo y respecto del cual no quedó acreditado hayan sido restituidos o amortizados por el demandante JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA en forma alguna.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo para el codemandante JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el codemandante JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA recibió los anticipos a cuenta de prestación de antigüedad que se indican a continuación: En el año 2002: Bs.f. 1.374,00; en el año 2003: Bs.f.1.800,00; en el año 2005: Bs.f.3.000,00, en el año 2006: Bs.f.4.000,00, montos que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para el mes de diciembre de cada año indicado..
Al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que el codemandante JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA recibió por concepto de tales intereses, vale decir, Bs.f.2.387,50 en el discurrir de la relación de trabajo y Bs.f.110,89 con motivo de su terminación, en el entendido que C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA deberá pagar al codemandante JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA la diferencia que existiese a favor de este última. Así se decide.
Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de diciembre de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de la diferencia que existiese a favor de la demandante JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución y deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales y por suspensión legal de la causa.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago de la diferencia que existiese a favor de la demandante JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 13 de octubre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los periodos 1997, 1999, 2000, 2005, 2006 y la fracción correspondiente a los meses de abril , mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 , conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, subsiste a favor del demandante una diferencia por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.f.685,03), suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculada como se indica a continuación:
PERIODO VACACIONES Y BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.) MONTO PAGADO POR LA ACCIONADA DIFERENCIA (Bs.)
1997 55 0,00 373,70 0,00
1999 55 12,51 688,05 654,80 33,25
2000 55 11,40 627,00 852,78 0,00
2005 55 43,82 2.410,10 2.521,66 0,00
2006 55 57,83 3.180,65 2.528,87 651,78
2007 (fracción de los meses de abril , mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero y febrero de 2007) 44 63,89 2.811,16 7.150,22 0,00
685,03
Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de diciembre de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.685,03 (esto es, la diferencia que se ha liquidado a favor de la demandante JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional), la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución y deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales y por suspensión legal de la causa.
Tercero:
Utilidades
Por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2004, 2005 y la fracción correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva de trabajo, no subsiste diferencia a favor del demandante, según se desprende del siguiente detalle:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.) MONTO PAGADO POR LA ACCIONADA DIFERENCIA (Bs.)
2004 120 42,99 5.158,80 9.710,97 0,0
2005 120 55,02 6.602,40 11.075,21 0,0
2007 (correspondiente a la fracción de los meses de enero y febrero de 2007) 20 84,96 1.699,20 1.957,77 0,0
0,0
VI
Consideraciones para decidir respecto del ciudadano
DOMNGO ANTONIO LIMA
Primero:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor durante su prestación de servicios, la cantidad de Bs.f.33.019,22, suma ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:
Meses SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO NORMAL PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL TOTAL
Mensual Diario Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Jul-97 235,12 8,40 120 2,80 40 0,93 12,13 5 60,65
Ago-97 284,30 10,15 120 3,38 40 1,13 14,67 5 73,33
Sep-97 189,08 6,75 120 2,25 40 0,75 9,75 5 48,77
Oct-97 96,09 3,43 120 1,14 40 0,38 4,96 5 24,79
Nov-97 1.027,04 36,68 120 12,23 40 4,08 52,98 5 264,91
Dic-97 195,46 6,98 120 2,33 40 0,78 10,08 5 50,42
Ene-98 285,82 10,21 120 3,40 40 1,13 14,74 5 73,72
Feb-98 351,07 12,54 120 4,18 40 1,39 18,11 5 90,55
Mar-98 380,74 13,60 120 4,53 40 1,51 19,64 5 98,21
Abr-98 298,72 10,67 120 3,56 40 1,19 15,41 5 77,05
May-98 120,05 4,29 120 1,43 40 0,48 6,19 5 30,97
Jun-98 189,64 6,77 120 2,26 40 0,75 9,78 5 48,92
Jul-98 347,49 12,41 120 4,14 40 1,38 17,93 5 89,63
Ago-98 366,01 13,07 120 4,36 40 1,45 18,88 5 94,41
Sep-98 315,96 11,28 120 3,76 40 1,25 16,30 5 81,50
Oct-98 309,61 11,06 120 3,69 40 1,23 15,97 5 79,86
Nov-98 423,99 15,14 120 5,05 40 1,68 21,87 5 109,36
Dic-98 279,88 10,00 120 3,33 40 1,11 14,44 5 72,19
Ene-99 334,27 11,94 120 3,98 40 1,33 17,24 5 86,22
Feb-99 265,45 9,48 120 3,16 40 1,05 13,69 5 68,47
Mar-99 379,87 13,57 120 4,52 40 1,51 19,60 5 97,98
Abr-99 278,40 9,94 120 3,31 40 1,10 14,36 5 71,81
May-99 229,16 8,18 120 2,73 40 0,91 11,82 5 59,11
Jun-99 125,91 4,50 120 1,50 40 0,50 6,50 7 45,47
Jul-99 257,70 9,20 120 3,07 40 1,02 13,29 5 66,47
Ago-99 419,56 14,98 120 4,99 40 1,66 21,64 5 108,22
Sep-99 352,11 12,58 120 4,19 40 1,40 18,16 5 90,82
Oct-99 372,04 13,29 120 4,43 40 1,48 19,19 5 95,96
Nov-99 337,74 12,06 120 4,02 40 1,34 17,42 5 87,12
Dic-99 275,60 9,84 120 3,28 40 1,09 14,22 5 71,09
Ene-00 381,34 13,62 120 4,54 40 1,51 19,67 5 98,36
Feb-00 278,37 9,94 120 3,31 40 1,10 14,36 5 71,80
Mar-00 344,16 12,29 120 4,10 40 1,37 17,75 5 88,77
Abr-00 391,16 13,97 120 4,66 40 1,55 20,18 5 100,89
May-00 353,83 12,64 120 4,21 40 1,40 18,25 5 91,27
Jun-00 338,13 12,08 120 4,03 40 1,34 17,44 9 156,99
Jul-00 126,20 4,51 120 1,50 40 0,50 6,51 5 32,55
Ago-00 346,49 12,37 120 4,12 40 1,37 17,87 5 89,37
Sep-00 574,85 20,53 120 6,84 40 2,28 29,65 5 148,27
Oct-00 821,71 29,35 120 9,78 40 3,26 42,39 5 211,95
Nov-00 697,34 24,91 120 8,30 40 2,77 35,97 5 179,87
Dic-00 817,23 29,19 120 9,73 40 3,24 42,16 5 210,79
Ene-01 428,69 15,31 120 5,10 40 1,70 22,11 5 110,57
Feb-01 699,72 24,99 120 8,33 40 2,78 36,10 5 180,48
Mar-01 405,72 14,49 120 4,83 40 1,61 20,93 5 104,65
Abr-01 635,58 22,70 120 7,57 40 2,52 32,79 5 163,94
May-01 750,07 26,79 120 8,93 40 2,98 38,69 5 193,47
Jun-01 731,30 26,12 120 8,71 40 2,90 37,73 11 414,98
Jul-01 519,25 18,54 120 6,18 40 2,06 26,79 5 133,93
Ago-01 230,55 8,23 120 2,74 40 0,91 11,89 5 59,47
Sep-01 897,00 32,04 120 10,68 40 3,56 46,27 5 231,37
Oct-01 773,37 27,62 120 9,21 40 3,07 39,90 5 199,48
Nov-01 779,86 27,85 120 9,28 40 3,09 40,23 5 201,15
Dic-01 732,61 26,16 120 8,72 40 2,91 37,79 5 188,97
Ene-02 601,28 21,47 120 7,16 40 2,39 31,02 5 155,09
Feb-02 904,63 32,31 120 10,77 40 3,59 46,67 5 233,34
Mar-02 920,62 32,88 120 10,96 40 3,65 47,49 5 237,46
Abr-02 681,22 24,33 120 8,11 40 2,70 35,14 5 175,71
May-02 879,10 31,40 120 10,47 40 3,49 45,35 5 226,75
Jun-02 154,49 5,52 120 1,84 40 0,61 7,97 13 103,61
Jul-02 644,75 23,03 120 7,68 40 2,56 33,26 5 166,30
Ago-02 498,65 17,81 120 5,94 40 1,98 25,72 5 128,62
Sep-02 854,51 30,52 120 10,17 40 3,39 44,08 5 220,41
Oct-02 594,66 21,24 120 7,08 40 2,36 30,68 5 153,38
Nov-02 566,20 20,22 120 6,74 40 2,25 29,21 5 146,04
Dic-02 655,36 23,41 120 7,80 40 2,60 33,81 5 169,04
Ene-03 945,29 33,76 120 11,25 40 3,75 48,76 5 243,82
Feb-03 958,53 34,23 120 11,41 40 3,80 49,45 5 247,24
Mar-03 1.098,44 39,23 120 13,08 40 4,36 56,67 5 283,33
Abr-03 988,82 35,32 120 11,77 40 3,92 51,01 5 255,05
May-03 295,72 10,56 120 3,52 40 1,17 15,26 5 76,28
Jun-03 811,50 28,98 120 9,66 40 3,22 41,86 15 627,95
Jul-03 1.009,06 36,04 120 12,01 40 4,00 52,05 5 260,27
Ago-03 1.317,63 47,06 120 15,69 40 5,23 67,97 5 339,86
Sep-03 916,80 32,74 120 10,91 40 3,64 47,30 5 236,48
Oct-03 1.130,35 40,37 120 13,46 40 4,49 58,31 5 291,56
Nov-03 1.247,94 44,57 120 14,86 40 4,95 64,38 5 321,89
Dic-03 1.216,37 43,44 120 14,48 40 4,83 62,75 5 313,75
Ene-04 1.204,42 43,02 120 14,34 40 4,78 62,13 5 310,66
Feb-04 1.352,28 48,30 120 16,10 40 5,37 69,76 5 348,80
Mar-04 1.100,05 39,29 120 13,10 40 4,37 56,75 5 283,74
Abr-04 1.187,06 42,40 120 14,13 40 4,71 61,24 5 306,19
May-04 1.050,92 37,53 120 12,51 40 4,17 54,21 5 271,07
Jun-04 955,19 34,11 120 11,37 40 3,79 49,28 17 837,69
Jul-04 1.281,33 45,76 120 15,25 40 5,08 66,10 5 330,50
Ago-04 1.456,04 52,00 120 17,33 40 5,78 75,11 5 375,57
Sep-04 1.188,19 42,44 120 14,15 40 4,72 61,30 5 306,48
Oct-04 1.435,72 51,28 120 17,09 40 5,70 74,06 5 370,32
Nov-04 1.297,16 46,33 120 15,44 40 5,15 66,92 5 334,58
Dic-04 1.217,98 43,50 120 14,50 40 4,83 62,83 5 314,16
Ene-05 1.843,53 65,84 120 21,95 40 7,32 95,10 5 475,51
Feb-05 1.364,84 48,74 120 16,25 40 5,42 70,41 5 352,04
Mar-05 1.268,10 45,29 120 15,10 40 5,03 65,42 5 327,09
Abr-05 1.372,25 49,01 120 16,34 40 5,45 70,79 5 353,95
May-05 1.560,86 55,75 120 18,58 40 6,19 80,52 5 402,60
Jun-05 156,90 5,60 120 1,87 40 0,62 8,09 19 153,79
Jul-05 1.304,10 46,58 120 15,53 40 5,18 67,28 5 336,38
Ago-05 1.452,46 51,87 120 17,29 40 5,76 74,93 5 374,64
Sep-05 1.434,58 51,24 120 17,08 40 5,69 74,01 5 370,03
Oct-05 1.673,02 59,75 120 19,92 40 6,64 86,31 5 431,53
Nov-05 1.428,49 51,02 120 17,01 40 5,67 73,69 5 368,46
Dic-05 1.505,43 53,77 120 17,92 40 5,97 77,66 5 388,31
Ene-06 2.256,55 80,59 120 26,86 40 8,95 116,41 5 582,05
Feb-06 1.357,18 48,47 120 16,16 40 5,39 70,01 5 350,07
Mar-06 1.705,07 60,90 120 20,30 40 6,77 87,96 5 439,80
Abr-06 2.061,20 73,61 120 24,54 40 8,18 106,33 5 531,66
May-06 1.506,39 53,80 120 17,93 40 5,98 77,71 5 388,55
Jun-06 354,89 12,67 120 4,22 40 1,41 18,31 21 384,46
Jul-06 2.048,76 73,17 120 24,39 40 8,13 105,69 5 528,45
Ago-06 1.890,54 67,52 120 22,51 40 7,50 97,53 5 487,64
Sep-06 1.506,72 53,81 120 17,94 40 5,98 77,73 5 388,64
Oct-06 2.259,83 80,71 120 26,90 40 8,97 116,58 5 582,89
Nov-06 1.604,76 57,31 125 19,90 40 6,37 83,58 5 417,91
Dic-06 2.501,82 89,35 125 31,02 40 9,93 130,30 5 651,52
Ene-07 1.652,03 59,00 125 20,49 40 6,56 86,04 5 430,22
Feb-07 3.279,93 117,14 125 40,67 40 13,02 170,83 23 3.929,08
670 Bs 30.511,60
Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Las asignaciones reflejadas en el “Resumen de Conceptos Mensual por Trabajador” obtenido con motivo de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional, cuya naturaleza salarial no aparece controvertida, vale decir, salario, descanso legal, descanso legal promediado, trabajo en día de descanso, compensación JN por turno, bono nocturno, días feriados, media hora de descanso (diurno y nocturno) horas extras (diurnas y nocturnas), horas extras (diurnas y nocturnas feriadas), viáticos, auxilio de transporte, bono post-vacacional, retroactivo salarial, retroactivo (horas extras nocturnas, diferencia de sueldo, día del electricista y salario de eficacia atípica.
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) y bono vacacional que establece la Convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad (Bs.f. 33.511,60), debe sustraerse la cantidad de Bs.f.20.020,48, Bs.f.3.809,44, Bs.f.2.742,79 que le fue pagada con motivo de la cesación de la prestación de sus servicios personales. De igual modo deberá deducirse la suma de Bs.f.748,90 que recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se indica a continuación:
30 de Abril de 1999 Bs.f. 68,36. 19 de Julio de 1999 Bs.f. 57,65
30 de Noviembre de 1998 Bs.f. 62,77. 31 de Diciembre de 1997 Bs.f. 66,02
30 de Diciembre de 1997 Bs.f. 198,07. 31 de Agosto de 1998 Bs.f. 77,13
31 de Octubre de 1998 Bs.f. 75,82. 30 de Enero de 1999 Bs.f. 78,64
28 de Febrero de 1999 Bs.f. 64,44 Bs.f. 748,90
En virtud de lo expuesto, subsiste una diferencia a favor del codemandante DOMINGO ANTONIO LIMA por la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.f.6.189,99), suma sobre la cual recae la condenatoria por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo para el codemandante DOMINGO ANTONIO LIMA, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el codemandante DOMINGO ANTONIO LIMA recibió los anticipos a cuenta de prestación de antigüedad que se indicarán a continuación y que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época:
30 de Abril de 1999 Bs.f. 68,36. 19 de Julio de 1999 Bs.f. 57,65. 30 de Noviembre de 1998 Bs.f. 62,77 31 de Diciembre de 1997 Bs.f. 66,02. 30 de Diciembre de 1997 Bs.f. 198,0731 de Agosto de 1998 Bs.f. 77,13
31 de Octubre de 1998 Bs.f. 75,82 30 de Enero de 1999 Bs.f. 78,6. 28 de Febrero d e 1999 Bs.f. 64,44, Bs.f. 748,
Al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que el codemandante DOMINGO ANTONIO LIMA recibió por concepto de tales intereses, vale decir, Bs.f.7.619,20, según se indicará a continuación, en el entendido que C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA deberá pagar al codemandante DOMINGO ANTONIO LIMA la diferencia que existiese a favor de este última:
31 de diciembre de 2000 124,81. 31 de diciembre de 2002 1.182,16. 31 de enero de 2004 1.465,64. 31 de diciembre de 2005 2.018,11. 31 de diciembre de 2006 2.574,3. 02 de mayo de 2007 254,18, 7.619,2
Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de diciembre de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.6.189,99 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad a favor del demandante DOMINGO ANTONIO LIMA) y de la eventual diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución y deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales y por suspensión legal de la causa.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago Bs.f.6.189,99 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad a favor del demandante DOMINGO ANTONIO LIMA) y de la eventual diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 13 de octubre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los periodos 1997, 1999, 2005, y la fracción de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, subsiste a favor del demandante una diferencia por la cantidad de QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 02/100(Bs.f.502,02), suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculada como se indica a continuación:
PERIODO VACACIONES Y BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.) MONTO PAGADO POR LA ACCIONADA (Bs.f.) DIFERENCIA (Bs.)1997 55 11,24 618,20 376,46 241,74, 1999 55 11,07 608,85 564,86 43,99, 2005 55 48,34 2.658,70 2.442,41 216,29, 2007 (fracción de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero y febrero de 2007) 36 67,85 2.442,60 5.865,91 0,0, 502,02.
Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de diciembre de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.502,02 (esto es, la diferencia liquidada favor del demandante DOMINGO ANTONIO LIMA por concepto de vacaciones y bono vacacional), la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución y deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales y por suspensión legal de la causa.
Tercero:
Utilidades
Por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 1999, 2003, 2005 y la fracción correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva de trabajo, subsiste a favor del demandante una diferencia por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.f.198,53), suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculada como se indica a continuación:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.) MONTO PAGADO POR LA ACCIONADA DIFERENCIA SUBSISTENTE (Bs.) 1999 120 10,80 1296,00 1391,31 0,00
2003 120 35,53 4.263,60 4524,20 0,00. 2005 120 48,70 5.844,00 5645,47 198,53. 2007 (correspondiente a la fracción de los meses de enero y febrero de 2007) 20 88,07 1.761,40 1.893,81 0,00. 198,53. Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de diciembre de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.198,53 (esto es, la diferencia liquidada a favor del demandante DOMINGO ANTONIO LIMA por concepto de utilidades), la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución y deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales y por suspensión legal de la causa.
Frente a la citada decisión, la parte actora y la parte accionada ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 09 de Diciembre de 2010, que resolvió el merito del asunto.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
Parte accionada recurrente:
• Denuncia la representación judicial de la demandada el vicio de incongruencia, aduce, que el A-quo al momento de pronunciarse con respecto al concepto de antigüedad correspondiente al Codemandante José Manuel López Laviera, señala, que no se le debe nada, es decir, que da por satisfechos los pagos realizados oportunamente con motivo del pago por prestaciones sociales del referido trabajador, pero que posteriormente a cinco renglones después que resuelve el tema decidendum, el A-quo ordena por experticia complementaria del fallo el calculo de los intereses generados por la antigüedad liquidada.
• Aduce que liquidada significa pagar enteramente una cuenta, aplicando el participio pasado del verbo liquidar, significa que esa deuda para con el codemandante estaba liquidada, estaba cancelada y pagada.
• Que por máximas de experiencia se entiende, que si no existe capital no puede existir interés, ya que la economía de esta época ha enseñado, que la renta del capital es el interés, de manera que careciendo de la fase fundamental para que se genere, mal puede derivarse a favor de una persona o pretender derivar intereses de un capital que no tiene, por lo que estima que la sentencia recurrida es incongruente en relación al concepto de antigüedad.
• Alega, que el fallo apelado viola el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, de igual forma viola el ordinal 5° del artículo 243 ibidem, aplicable, al caso de autos por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por defecto de actividad, el cual consiste, en que vulnera el principio de exhautividad de la sentencia, en la forma en que se sentenció toda vez, que el A-quo señala un salario sin indicar los motivos por los cuales no aplica el salario por él manifestado.
• Que se utilizó un salario incorrecto para establecer los montos que pretenden los actores, que en la contestación se manifestó, que el salario por el cual se les canceló las prestaciones era el correcto, que sin embargo, el juez A- utilizó un salario distinto al determinado por la demandada para el calculo de prestaciones sociales sin mencionar las razón del por que utilizó un salario distinto al alegado por la demandada.
• Que la sentencia también se recurre por ser absolutamente condicional, es decir, que incurre en el vicio de absolución de la instancia, particularmente en lo que respecta a los intereses indica “si existiere”, es decir, descansa en la persona del experto la determinación si hay la condenatoria o no, lo cual no le esta dado al Tribunal, porque evidentemente debe el Tribunal sentenciar si existe o no ese concepto, y la cuantificación del mismo, sí correspondería a ese actor, que como es sabido forma parte integrante del fallo, la experticia complementaria, por lo tanto al ser condicionada y al absolver la instancia esta teñida de nulidad.
Parte actora recurrente:
Apela de la sentencia en cuanto a la base salarial utilizada para el cálculo de la antigüedad en virtud de que, no comprende el conjunto de asignaciones que se manifestaron como parte de él, que existían conceptos como horas extraordinarias, transporte que ingresaban al salario, que una persona de recursos humanos de la empresa, manifestó en la última audiencia, que la empresa de acuerdo a la convención colectiva si tomaba en cuenta, lo que era horas extraordinarias, transporte, los cuales integraban un conjunto de asignaciones que los actores manifestaron, que el Juez a pesar de que en la sentencia señala, que dichas asignaciones eran tomadas en cuenta para el calculo de los conceptos, las mismas no fueron incluidas.
Que el Juez en cuanto a la antigüedad no tomó en consideración, que los actores traían una antigüedad anterior al año 1997 por lo que debería acumulársele a cada uno de ellos dos días adicionales de Julio 1997 y cuatro días de antigüedad, que excluyó en el mes de febrero del año 1997.
Que en cuanto al actor JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, el último salario integral alegado, fue de Bs.3.130,25, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado, quedando firme, por consiguiente debió el juez aplicarlo al calculo de la antigüedad, lo que a su entender, no ocurrió a pesar de que el juez afirma que lo toma en cuenta, que en la sentencia se determinó la cantidad de Bs.33.019,22, por tal concepto, siendo la cantidad demandada, Bs.36.219,00, ya que los salarios tomados en cuenta para su computo constan en un cuadro que se acompaña a la demanda y que no fueron impugnados por tal motivo quedaron firmes, que el juez no incluyó en algunos meses, los salarios como la misma empresa estableció en la última audiencia, es decir, con su conjunto de horas extraordinarias, de transporte, lo que hacía que el salario fuese aun mayor a lo que la demandada indicó en una oportunidad.
Que cuando aplica la corrección monetaria, el juez, manifiesta que en ese momento estaba en vigencia el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía aplicarse desde el momento en que se hacia ejecutable hasta el pago definitivo; alega que ese criterio cambió por lo que, no se puede aplicar al caso de autos, volviendo el criterio sostenido por el máximo Tribunal en cuanto a que la corrección monetaria debe ser calculada bien desde, el momento de la admisión de la demandada o desde, la terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a los intereses moratorios correspondientes al ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, arguye que debe aplicarse, desde, el 08/03/2007 en lo adelante, y no desde el 13/10/2008, por lo que solicita su corrección una vez verificada la fecha.
Que en relación a las vacaciones de JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, considera que existe una diferencia en las vacaciones correspondientes a los años 1997, 1999, 2000, 2005 y 2006, en razón del salario; que el Juez debió aplicar los salarios que aparecen en el cuadro anexado a la demanda por cuanto quedaron firmes toda vez que no fueron impugnados.
En relación a las utilidades de JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, arguye, que existe una diferencia en las utilidades correspondientes a los años 2004, marzo de 2007, 2005 y 2007, que se consignó un recibo de utilidades a los fines de demostrar que fueron calculadas por la demandada sobre un salario inexistente, que el salario era otro, ya que lo devengado para ese entonces era un salario integral en razón de lo percibido durante el promedio del año.
Que en cuanto al actor DOMINGO ANTONIO LIMA, alega que en la antigüedad el Juez A-quo no tomó en cuenta que tenía una antigüedad anterior al año 1997, omitiendo dos días adicionales del mes de julio de 1997, y cuatro días en el mes de febrero de 1997, por lo que, la cantidad ordenada fue de Bs.33.511, 60, siendo la diferencia de Bs.2.000, 00.
En cuanto a la corrección monetaria, el juez manifiesta que es desde, el momento de la ejecución, con lo cual esta en desacuerdo, que debe ser desde el momento de la interposición de la acción.
En cuanto a los intereses moratorios, esta en desacuerdo en la forma en que lo enfoca la demandada ya que una cosa es manifestar que existen diferencias para la antigüedad, y otra muy distinta son los intereses, en razón de que dicho concepto se compone por la acreditación que hace la empresa de cinco (5) días, y otra, el fideicomiso que representan los intereses de antigüedad, que a su entender existe una diferencia en antigüedad por divergencia en los salarios.
Que en relación a las vacaciones y Bono vacacional de los años 1997,1999 y 2005, existe una diferencia en razón del salario, a pesar de que el Juez determinó que en los salarios incluye, los salarios que la accionada había reconocido en la última audiencia.
Que se demando diferenciales por cuanto la accionada realizó algunos pagos por lo que, se consignaron los finiquitos, igualmente presentados por la demanda, de allí que, fueron ampliamente reconocidos por las partes, que de dijo que en esos finiquitos emergen salarios idénticos a los manifestados en la demanda que no se corresponden con los salarios que la empresa posteriormente en el Inter-procesal trató de manifestar al tribunal o trató de probar, los cuales son totalmente contradictorios y avala sus dichos.
Finalmente solicitan a esta alzada se verifique las diferencias que se han establecido con las divergencias señaladas y con el caudal probatorio, y que declare con lugar la presente apelación.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DEL ACTOR:
JOSE MAUEL LOPEZ LAVIERA
Indica el actor en la demanda, que ingresó a prestar servicios personales, ejerciendo funciones de Liniero I, desde el día 29 de Marzo de 1976, finalizando la finalizando la prestación de servicio por motivo de Jubilación que le fue otorgada en fecha 08 de marzo de 2007.
Relata que durante la prestación de servicios tuvo un horario de trabajo, de Lunes a Viernes de siete y treinta de la tarde (7:30 p.m) hasta las cuatro (42:30.pm) y los Sábados y feriados laboraba horas extras. Que posteriormente la empresa establece un segundo turno para los que ejercían la función de Liniero I, ambos de Lunes a Viernes y trabajaba horas extras los días Sábados, domingos y días feriados: el Primer Turno de 7:30 am a 4:30 pm y el Segundo Turno de 4:3 p.m hasta las 11:45 p.m.
Refiere que dentro de sus funciones en el cargo desempeñado, se encargaba de montar y desmostar transformadores, colocar líneas de alta y baja tensión y del mantenimiento del alumbrado público, que para el 01 de julio de 1997, tenía una percepción salarial mensual de Bs.f. 111.650,00, más una asignación por transporte de Bs. 380,00, horas extras y días de descansos legales Bs.129.981,25, mas otros beneficios Bs.2.250,00, sueldo mensual Bs.244.261,25 con un salario diario de Bs.8.142,04, que su clasificación en la empresa era de obrero por lo que su salario se le pagaba semanalmente.
Manifiesta que se le concedió el beneficio de jubilación por cumplir 30 años y 11 meses de servicios en la empresa, con un porcentaje del 100 % que se encuentra establecido en la cláusula 47, siendo la fecha de su jubilación 08/03/2007, que para dicha fecha, tenía una asignación mensual de Bs.1.164.482, 00, más auxilio de transporte de Bs. 6.600,00, más horas extras y descanso legal de Bs. 1.221.686,50, más otros beneficios Bs.737.477, 65, sueldo mensual de Bs.3.130.246, 15, salario diario de Bs.111.794,51.
Manifiesta el actor que reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.36.279.431, 05).
Que el día 02 de mayo del año 2007, la empresa le hizo entrega de un cheque girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs.25.202.048, 69, por concepto de antigüedad vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales.
Que en el finiquito por terminación de la relación de servicios que le entrega la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) establece un salario de Bs.111.432, 01, una alícuota de bono vacacional de Bs.12.346, 75 y una alícuota de utilidades de Bs.29.220,49, para un total de salario integral de Bs.152.999,25, pero que siendo su último salario mensual para el momento de su jubilación de Bs.3.130.246,15, su salario diario era de Bs.111.794,51, aplicándole la convención colectiva, que establece la alícuota del bono vacacional 40 días que sería de Bs.12.421,62, y la alícuota de utilidades de 125 días es de Bs.38.817,54, y que sumando ambas alícuotas el último salario diario obtenido es de Bs. 163.033,67, por lo que a su criterio existen diferencias respecto a lo que recibió por parte de la empresa.
Señala que en el finiquito por terminación de servicios, la demandada dedujo la suma de Bs.10.174, 00, por anticipo de prestación de antigüedad, monto este que a su decir se le había descontado semanalmente como préstamo de fideicomiso, lo que significa que los adelantos recibidos por el actor a partir del año 2002 hasta el año 2006, eran estimados como préstamos.
OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
Diferencia de vacaciones
Año
Salario diario Bs.
Vacaciones 55 días por año
Total Bs.
Recibido.Bs.
Diferencia
1997 13.999,33 55 769.963,15 373.704,05 396.259,10
1999 14.176,30 55 779.696,50 560.725,55 218.970,95
2000 13.029,44 55 716.619,20 664.194,30 52.424,90
2005 45.233,15 55 2.487.823,25 2.242.410,85 45.412,40
2006 45.233,15 55 2.487.823,25 2.442.410,85 45.412,40
Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas: Cláusula Nro. 68 de la Convención colectiva de fecha 2006-2009, 70 días por año: 64,17, días a salario de Bs.111.794, 51, la cantidad de Bs. 7.173.853,71.
Diferencia de utilidades:
Año
Salario promedio. Bs
Corresponde
120 días.Bs.
Recibida. Bs.
Diferencia
Bs.
2004
42.673,67
5.120.840,40
5.013.209,00
107.631,40
2005 50.934,48 6.112.137,60 5.799.667,40 312.470,20.
Utilidades fraccionadas año 2007- 2 meses: Cláusula Nro. 69 de la Convención colectiva de fecha 2006-2009; 125 días por año: 20,84, días a salario de Bs.111.794, 51, la cantidad de Bs.2.329.797, 59.
Ciudadano, DOMINGO ANTONIO LIMA:
Indica el actor en la demanda, que ingresó a prestar servicios personales, ejerciendo funciones de Liniero I, desde el día 24 de Mayo de 1979, finalizando la prestación de servicio por motivo de la Jubilación otorgada en fecha 08 de marzo de 2007.
Relata que durante la prestación de servicios tuvo un horario de trabajo, de Lunes a Viernes de siete y treinta de la tarde (7:30 p.m) hasta las cuatro (42:30.pm) y los Sábados y feriados laboraba horas extras. Que posteriormente la empresa establece un segundo turno para los que ejercían la función de Liniero I, ambos de Lunes a Viernes y trabajaba horas extras los días Sábados, domingos y días feriados: el Primer Turno de 7:30 am a 4:30 pm y el Segundo Turno de 4:3 p.m hasta las 11:45 p.m.
Refiere que dentro de sus funciones en el cargo desempeñado, se encargaba de montar y desmostar transformadores, colocar líneas de alta y baja tensión y del mantenimiento del alumbrado público, que para el 01 de julio de 1997, tenía una percepción salarial mensual de Bs. 111.650,00, más una asignación por transporte de Bs. 380,00, horas extras y días de descansos legales Bs.129.981,25, mas otros beneficios Bs.2.250,00, sueldo mensual Bs.244.261,25 con un salario diario de Bs.8.142,04, que su clasificación en la empresa era de obrero por lo que su salario se le pagaba semanalmente.
Manifiesta que se le concedió el beneficio de jubilación por cumplir 30 años y 11 meses de servicios en la empresa, con un porcentaje del 100 % que se encuentra establecido en la cláusula 47, siendo la fecha de su jubilación 07/03/2007, que para dicha fecha, tenía una asignación mensual de Bs.1.164.482, 00, más auxilio de transporte de Bs. 4.500,00, más horas extras y descanso legal de Bs. 1.9.903.396,35, más otros beneficios Bs.66.260,65, sueldo mensual de Bs.3.138.639, 00, salario diario de Bs.112.094,25.
Manifiesta el actor que reclama la diferencia de antigüedad la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCEINTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TECE CENTIMOS (Bs.36.279.431, 05).
Que el día 02 de mayo del año 2007, la empresa le hizo entrega de un cheque girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs.34.577.159,56 por concepto de antigüedad vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales.
Que en el finiquito por terminación de la relación de servicios que le entrega la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) establece un salario de Bs.111.731, 75, una alícuota de bono vacacional de Bs.12.380, 02 y una alícuota de utilidades de Bs.28.265,86, para un total de salario integral de Bs.152.377,63, pero que siendo su último salario mensual para el momento de su jubilación de Bs.3.138.639,00, su salario diario era de Bs.112.094,25, aplicándole la convención colectiva, que establece la alícuota del bono vacacional 40 días que sería de Bs.12.454,92, y la alícuota de utilidades de 125 días es de Bs.38.921,62, y que sumando ambas alícuotas el último salario diario obtenido es de Bs. 163.470,79, por lo que a su criterio existen diferencias respecto a lo que recibió por parte de la empresa.
Señala existen diferencias en relación a los montos recibidos por el accionante, en razón de que en los cálculos no se aplicaron las alícuotas de bono vacacional y utilidades que prevé el contrato colectivo de trabajo.
Diferencia de vacaciones
Año
Salario promedio Bs.
Vacaciones 55 días por año
Total Bs.
Recibido.Bs.
Diferencia
1997 9.162,84 55 503.956,20 373.704,05 130.252,15
1999 11.496,85 55 560.725,55 560.725,55 71.601,20
2005 59.678,52 55 2.442.410,85 2.442.410,85 839.907,75
Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas: Cláusula Nro. 68 de la Convención colectiva de fecha 2006-2009; 70 días por año: 52,60 días a salario de Bs.52, 50, la cantidad de Bs. 112.094, 25.
Diferencia de utilidades:
Año
Salario promedio. Bs
Corresponde
120 días.Bs.
Recibida. Bs.
Diferencia
Bs.
1999
11.949,25
1.433.910,00
1.391.307,95
42.602,05
2003 38.569,22 4.628.306,40 4.524.198,80 104.107,60
2005 48.473,33 5.816.799,60 5.645.476,85 171.322,75
Utilidades fraccionadas año 2007: 2 meses: Cláusula Nro. 69 de la Convención colectiva de fecha 2006-2009; 125 días por año: 20,84, días a salario de Bs.112.094, 25, la cantidad de Bs.2.336.044, 17.
EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO: (Folio 62 al 67).
Opuso la falta de cualidad como defensa, en tal sentido señaló que la accionada es traída a juicio por los actores bajo la existencia de unas presuntas diferencias a su favor en virtud de supuestos cálculos incorrectos al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Hechos Alegados:
o Falta de cualidad de la demandada; en virtud de no existir diferencia alguna a favor de los actores.
En relación al ciudadano JOSÉ MANUEL LOPEZ LAVIERA Y DOMINGO ANTONIO LIMA:
Hechos negados:
o Los conceptos y montos demandados.
o Los salarios.
o Que el salario integral devengado por JOSÉ MANUEL LOPEZ LAVIERA para el momento de la jubilación fuera de Bs3.164, 49, ya que el mismo era de Bs. 152,38.
o Que el salario devengado por DOMINGO ANTONIO LIMA, para el momento de la jubilación fuera de Bs3.130, 25, ya que el mismo era de Bs. 152.999,25.
Hechos admitidos:
Que en relación a la denuncia de cobros indebidos por concepto de fideicomiso efectuados al JOSÉ MANUEL LOPEZ LAVIERA, advirtió que los mencionados descuentos obedecieron a un préstamo.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación de las diferencias reclamadas en cuanto a la Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, en razón de ser pagadas sobre la base de un salario errado de acuerdo a las percepciones salariales señaladas en el escrito libelar.
Planteada de esta manera la litis surgieron como hechos controvertidos la existencia de una diferencia a favor de los actores por los conceptos demandados.
Resuelta la causa en Primera instancia, este Tribunal observa que los puntos de apelación versan en atención a la accionada: plantea el vicio de incongruencia, en el que alega incurre el Juez A-quo en atención al concepto de antigüedad respecto a José Manuel López Laviera, al dar por satisfechos los pagos realizados oportunamente con motivo del pago por prestaciones sociales, y contrariamente al resolver el tema decidendum, ordenar por experticia complementaria del fallo el calculo de los intereses generados por la antigüedad liquidada.
Denuncia la violación del artículo 12 del Código Procedimiento Civil, y el ordinal 5° del artículo 243 ibidem, aplicable al caso de autos por expresa remisión del a artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por defecto de actividad, en virtud de vulnerar el principio de exhautividad de la sentencia, en la forma en que se sentenció toda vez que el A-quo señala un salario, pero no indica los motivos por los cuales no aplica el salario por él manifestado.
En relación a la base salarial utilizada para el cálculo de prestaciones sociales, apela por incorrecta ya que estima que el salario por el cual se les canceló las prestaciones era el correcto.
Denuncia el vicio de absolución de la instancia, particularmente al dejar en manos del experto el determinar condenatoria, siendo al Tribunal a quien corresponde sentenciar si existe o no tal concepto, y la cuantificación del mismo.
De la apelación de los actores, en primer lugar en cuanto a la antigüedad, apelan por considerar que no se tomó en cuenta a efectos de la base salarial para su calculo los conceptos (horas extras y transporte) reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, a su decir a pesar de haber manifestado el A-quo, que si los tomó en cuenta; en segundo lugar recurre porque a su criterio el último salario devengado debió aplicarse al haber quedado firme por cuanto no fue desvirtuado por la demandada.
En cuanto a los días adicionales de antigüedad advierten los recurrentes que ésta, es anterior al año 1997 por lo que debería acumulársele a cada uno de los actores, dos días adicionales en el mes de Julio del año 1997, y cuatro días de antigüedad en el mes de febrero del año 2007.
En cuanto a la corrección monetaria, que debe aplicarse desde el momento de la terminación de la interposición de la demanda y no desde la ejecución del fallo como fue acordado por la Juez A-quo.
En cuanto a los intereses moratorios, en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, debe calcularse desde el 08/03/2007, fecha de terminación de la relación laboral y no desde el 13/10/2008, por lo que solicita su corrección una vez verificada la misma. En relación a las vacaciones arguye que le corresponde al una diferencia en los periodos 1997, 1999, 2000, 2005 y 2006, en consideración al salario, arguye que los salarios a tomar en cuenta debe ser los señalados en el cuadro anexado a la demanda en razón de estar firmes por cuanto no fueron impugnados.
En atención a las utilidades, arguye, que existe una diferencia en los años 2004, marzo de 2007, 2005 y 2007, que fueron calculadas por la demandada sobre un salario inexistente.
En relación al actor DOMINGO ANTONIO LIMA: en relación a las vacaciones y Bono vacacional de los años 1997,1999 y 2005, por estimar que los salarios a tomar en cuenta debe ser los señalados en el cuadro anexado a la demanda en razón de estar firmes por cuanto no fueron impugnados.
“TANTUM APELLATUM, QUANTUM DEVOLUTUM”.
Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..
…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..” (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)
Dado lo planteado en esta alzada, es oportuna y pertinente la revisión de los medios probatorios traídos por las partes a los fines de la decisión.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU DISTRIBUCIÓN
A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: Antonio García / Edelca), el cual se cita:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
En consecuencia;
Deberá por consiguiente la accionada probar:
Los salarios devengados por los actores; así como la liberalidad de pago en relación a los conceptos laborales demandados, generados con ocasión a la prestación de servicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. DOCUMENTALES
2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
3. TESTIMONIALES.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Pieza separada Nº 1:
Solicitud de fecha 07/03/2007, marcada “A”, suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, relacionada con el beneficio de jubilación, concedido por haber cumplido 31 años de servicio, de la cual se desprende una pensión de jubilación del 100% sobre una asignación mensual de Bs. 3.114,50. Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso. (Folios 02 y 03)
Acta Nº 25, marcada “B” de fecha 30 de Enero de 2007, inserta a los folios 04 al 10, se desprende de su texto el contenido de la cláusula Nº 47 “Plan de Jubilación de la Empresa, parte integrante de las Convenciones Colectivas 2006-2009, consignada ante la Inspectoría del Trabajo, representan derechos no susceptibles de valoración, sino de obligatorio conocimiento por el Juzgador.
Recibo de pago por salarios, marcados “C” y “F”, insertos a los folios 11 al 15, 19, 20, 23 al 26, 32, 48 al 53, 57 al 77, 87 al 137, 139, 142 al 150, 152 al 160, 162 al 244, 247 al 341, 344 al 439, 442 al 537, 539 al 543. Se les acuerda valor probatorio toda vez que los mismos no fueron objetados por la demandada de autos. Demostrativos del pago de las siguientes asignaciones salariales, descanso legal, trabajo en días de descanso. Compensación por turno, ½ hora de descanso, gastos de comida, diferencia gastos de comida, ½ hora de descanso nocturno, auxilio de transporte, trabajo en día feriado, anticipo de fideicomiso.. Deducciones por concepto de: seguro social obligatorio: seguro paro forzoso, cuota sindical, seguro H.C.M, qualitas, préstamo a caja de ahorro, aporte de caja de ahorro, entre otras.
Finiquito por finalización de la relación laboral y Recibo de pago por prestaciones sociales en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, marcados “D” y “E”, folios 16 ,17 Y 18, traída en copia fotostática. Con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el referido artículo 78 de la Ley procesal laboral. Se desprende de su contenido de los siguientes conceptos, recibidos por el actor: 350 días de antigüedad; Fideicomiso, 225 días; la suma de Bs.19.482.25. antigüedad; 25 días, a un salario promedio de Bs.152, 99; la cantidad de Bs.3.824, 98. Vacaciones fraccionadas: días 64,17, a salario promedio de Bs.111, 43, la cantidad de Bs.7.150.221. Utilidades: el monto de Bs.1.957,77. Intereses sobre Prestaciones sociales Bs.110,89. Antigüedad días adicionales: 18 días a promedio de Bs.152, 99; el monto de Bs.2.753,98. Salario: 3, a salario de Bs.38,81, el monto de Bs.116.45. Compensación por turno: días 0,75, promedios: 1,00; Bs.98,99. Media hora de descanso nocturno: días: 1,5, promedio; 1,00; Bs.16, 01. Auxilio de Transporte: 3, salario promedio Bs, 300,00, la cantidad de Bs, 9.788,86. Apreciándose como monto final recibido Bs.25.202, 04. . Deducciones:: Préstamo clausula 37: la cantidad de Bs.134.615 y anticipo de fideicomiso, la cantidad de Bs.10..318,40. Ince: Bs.9, 78. Total por liquidación la cantidad de Bs. 35.520,45.
Estados de cuenta de Fideicomiso, listado de prestación de antigüedad depositado en el banco y análisis de utilidades, folios 27, 28, 33, 34, 35 y 36, pertenecientes al ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA. Se les acuerda valor probatorio toda vez que los mismos no fueron objetados por la demandada de autos, se desprende de su contenido los abonos por prestación de antigüedad desde el 30/10/1997 hasta el 30/03/2001; desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de febrero de 2007. Así mismo Relación de pago de utilidades años 2004, 2005 y 2007.
Solicitud de fecha 07/03/2007, marcada “A”, suscrita por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LIMA, relacionada con el beneficio de jubilación, concedido por haber cumplido 28 años de servicio, de la cual se desprende una pensión de jubilación del 100% sobre una asignación mensual de Bs. 3.122,89. Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso. (Folios 02 y 03)
A los folios “54” y “55”, copia de instrumentos privados los cuales dan cuenta que el codemandante DOMINGO ANTONIO LIMA solicitó, en fecha 07 de Marzo de 2007, el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva, que le fue concedido por haber cumplido 28 años de servicio, con una pensión de jubilación equivalente al 100% de la asignación mensual de Bs. 3.122,89, vale decir, extremos no controvertidos en la presente causa.
Recibos de pago de prestaciones sociales insertos a los folios 78 al 86, 89, 90 122, 131, 138,151, 161, del codemandante DOMINGO ANTONIO LIMA, comunicación dirigida por la accionada al mencionado ciudadano, estados de cuenta de abono de fideicomiso relacionadas a dicho ciudadano. Se les acuerda valor probatorio toda vez que los mismos no fueron objetados por la demandada de autos. Demostrativos de que el actor recibió por antigüedad lo siguiente: al 30/04/1999, la cantidad de Bs. 68,36; el 19/07/1999, la cantidad de Bs 57,65; el 30/11/1998, la suma de Bs. 62,77; el 31/12/1997, el monto de Bs. 66,02; el
30/12/1997, la cantidad de Bs. 198,07; en fecha 31/08/1998, el monto de Bs. 77,13 ; el 31/10/1998, la cantidad de Bs. 75,82, el 30/01/1999, la suma de Bs. 78,64 y el
28/02/1999, la cantidad de Bs. 64,44.
De igual manera se constata el monto recibido de Bs.229, 01 por antigüedad y compensación por transferencia; la cantidad de Bs.f.12, 62, conforme a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la suma de Bs.f.124, 81 por concepto de intereses de prestación de antigüedad al 31/12/2000. Que en fecha 27 de Noviembre de 1997, el actor DOMINGO ANTONIO LIMA tuvo conocimiento del aumento salarial que le fue otorgado.
Finiquito por finalización de la relación laboral y Recibo de pago por prestaciones sociales, marcados “E1” y “F1”, folios 544 al 557 en relación al ciudadano DOMINGO ANTONIO LIMA, folios 544 al 557, traída en copia fotostática. Con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el referido artículo 78 de la Ley procesal laboral. Se desprende de su contenido de los siguientes conceptos, recibidos por el actor: 350 días de antigüedad, Bs.20.020.49; 25 días de antigüedad promedio de Bs.152.99; la cantidad de Bs.3.809, 44. Vacaciones fraccionadas: días 52,50, a salario promedio de Bs.111,73 la cantidad de Bs.5.866. Utilidades: el monto de Bs.1.893.813. Intereses sobre Prestaciones sociales Bs.254,18. Antigüedad días adicionales: 18 días a promedio de Bs.152.37; el monto de Bs.2.742, 79. Salario: 3, a salario de Bs.38, 81, el monto de Bs.116.449. Compensación por turno: días 0,75, promedios: 1,00; Bs.98, 98. Media hora de descanso nocturno: días: 1,5, promedio; 1,00; Bs.16, 017. Auxilio de Transporte: 3, salario promedio Bs, 300,00, la cantidad de Bs, 9.788,86. Apreciándose como monto final recibido Bs.25.202, 04. Deducciones: Préstamo cláusula 37: la cantidad de Bs.134.615 y anticipo de fideicomiso, la cantidad de Bs.10.174, 00. Ince: Bs.9, 86. Total por liquidación la cantidad de Bs. 35.520,45.
Se observa el pago de: Vacaciones año 1997: la suma de Bs. 376,46:
año 1999, la cantidad de Bs. 564,86; Año 2005, el monto de Bs. 2.146,99. Así mismo se aprecia el pago de Utilidades, periodos: 199, la cantidad de Bs. 391,3; Año 2003, el monto de Bs. 4.524,20; Año 2005, la suma de Bs. 5.645,48. Intereses sobre prestaciones sociales periodos: Al 31-12-2002, la suma de Bs. 1.182,16; Al 31-01-2004, la cantidad de Bs.1.465, 64. Al 31-12-2005, al suma de Bs. 2.018,11. Al 31-12-2006, la cantidad de Bs. 2.574,30.
Convención Colectiva a los folios 558 al 682, suscritas entre la accionada y El Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA correspondiente a los períodos 2003-2006 y 2006-2009. No susceptibles de valoración, sino de obligatorio conocimiento por el Juzgador.
Estado de cuenta de fideicomiso el cual corre a los folios 654 y 655.
Del contenido de la referida documental se evidencia los pagos efectuados al ciudadano DOMINGO ANTONIO LIMA por prestación de antigüedad en su cuenta fideicomiso en los período 30/10/1997 al 30/03/2001. Con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal en razón de que contra tales instrumentales, no se ejerció medio de ataque alguno.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: requeridos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:
Comunicación, marcada “A”, de fecha 07/03/2007.
Acta Nro.25, marcada “B”, de fecha 31/01/2007.
Comprobantes de pago, marcados con la letra “C”.
Relación donde se descuenta anticipo adelanto de fideicomiso marcada “D”.
Finiquito por terminación de servicio, marcado “E”.
Recibos de pago que contiene anticipo de fideicomisos, marcados “F”.
Recibos de pago que contiene descuento de prestaciones de fideicomiso, marcados “G”.
Estados de cuenta de Fideicomiso, marcados “H”.
Recibos de pago, acumulado de antigüedad, marcados “I”.
Cuadro de Antigüedad con logotipo de la empresa, marcado “J”.
Seis hojas de relación utilidades, años 2004, 2005 y Marzo 2007, marcado “K”.
Relación de vacaciones de los años 1997, 1999, 2000, 2005 y 2006, marcada “L”.
Recibos de pago de Intereses, marcados “M”.
Recibos de pago descuento de fideicomiso año 1999, marcados “N”.
Solicitud de jubilación, marcada “B-1”.
Recibos de pago en Cinco Carpetas amarillas, marcadas “C-1”.
Cinco Comprobantes de pago, marcados con la letra “D-1”.
Adelanto de prestaciones sociales, marcados “E-1”.
Finiquito por terminación de servicio, marcada “F-1”.
Tres recibos originales correspondientes a vacaciones periodos: 1997,1999 y 2005, marcados “G-1”.
Tres Comprobantes de pagos de Utilidades periodos: 1999,2003 y 2005, marcados “H-1”.
Cuatro Recibos de pago de intereses, marcados “I-1”.
Dos Libros de Convención Colectiva años 2003 al 2006 y 2006 al 2009, marcada “k-1”.
Tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad de su requerimiento por la accionadas, por tal motivo se aplica la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 82, por cuanto han sido valoradas previamente se reproduce su valor probatorio.
TESTIMONIALES. De los ciudadanos Alexis Jesús Betancourt Palencia, Wilson Alexander Torres Pinto, Lucio Javier Pereira Guillén, Luis Manuel Díaz, José Ramón Guevara Márquez, Ángel Agustín Zambrano Vivas y Alberto Rafael Franco Escorche. No ha lugar a la valoración de los referidos testigos promovidos, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES.
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.
No son medios probatorios, si no más bien auxilios probatorios tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, en consecuencia no genera fuente de prueba para ser valorada.
Documentales:
Documentos, contentivo de Solicitudes de retiro parcial de fideicomiso, Recibos de pago de fideicomiso, Recibo de pago de salario, Recibos de pagos de utilidades, Comprobantes de pago de cheques, Recibos de pago de intereses sobre prestación de antigüedad, Recibos de pago de prestación de antigüedad, Solicitud de vacaciones y Recibos de pago de vacaciones pertinentes al ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, 02, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62. Se les otorga plenos efectos y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal en razón de que contra tales instrumentales, no se ejerció medio de ataque alguno.
De su contenido se aprecia: un retiro parcial de fideicomiso por la cantidad de Bs.3.000, 00 por parte del actor, JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA en el mes de Abril del año 2005 abonado en su cuenta de ahorro tipo nómina del Banco de Venezuela; de igual manera evidencia que el mencionado ciudadano solicitó un retiro parcial de fideicomiso en los meses de abril 2005 y mayo 2006, por las cantidades siguientes: Bs.1.800, 00, 4.000,00 y de Bs.800,00, abonados a su cuenta de ahorro tipo nómina del Banco de Venezuela.
Que al ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA le fueron cancelados por concepto de intereses de prestación de antigüedad en los periodos 01/08/1999 al 31/12/1999, la cantidad de Bs.29, 28. Al 31/12/2000, la suma de Bs. 140,33. Del 01/01/2002 al 31/12/2002, el monto de Bs. 920,29. Del 01/01/2004 al 31/01/2004, la suma de Bs.714, 47. Del 01/01/2006 al 31/12/2006, el monto de Bs. 1.133,86 y la cantidad de Bs. 3.208,2. De dichas documentales se evidencia, que al actor recibió por prestación de antigüedad, los siguientes montos 01/07/2000 al 30/06/2001, la cantidad de Bs. 184,98. Al 01/07/2001 al 30/06/2002 la suma de Bs. 322,27; 01/07/2002 al 30/06/2003, la cantidad de Bs.406, 07. 01/07/2003 al 30/06/2004, el monto de Bs. 638,96; 01/07/2004 al 30/06/2005, la suma de Bs. 835,22. Total recibido. Bs.2.387, 50.
Que al ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA le fueron cancelados las utilidades: en los periodos siguientes. 01/01/1999 al 31/12/1999, la cantidad de Bs. 1.431,09.1999 2.714,01. Del 01/01/1999 al 31/10/1999, el monto de Bs.1.282, 92 Del 01/01/2000 al 31/12/2000, la cantidad de Bs.2.286, 72. Del 01/01/2002 al 31/12/2002, la suma de Bs. 3.242,77. Año 2002, la suma de Bs. 4.852,52. Del 01/01/2002 al 31/10/200, la cantidad de 1.609,75. Del 01/01/2003 al 31/12/2003, la cantidad de Bs. 4.503,48. Año 2003, el monto de Bs. 8.686,13. Del 01/01/2003 al 31/10/2003, la suma de Bs. 4.182,65. Del 01/01/2004 al 31/12/2004, la cantidad de Bs. 5.013,21. Año 2004, el monto de Bs. 9.710,97. Del01/01/2004 al 31/10/2004, el monto de Bs. 4.697,76. Del 01/01/2005 al 31/12/2005, el monto de Bs 5.799,67. Año 2005, la cantidad de Bs. 11.075,21. Del 01/01/2005 al 31/12/2005, la cantidad de Bs. 5.275,54. Del 01/01/2006 al 31/12/2006, la cantidad de Bs. 7.022,38. Año. 2006 13.410,36. Del 01/01/2006 al 31/12/2006, la suma de Bs. 6.387,98.
En cuanto a las vacaciones, se desprende de las documentales que el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, recibió en los periodos siguientes: 1991-1992, el monto de Bs. 34,19. Año 1992-1993, la cantidad de Bs. 44,04. Año 1993-1994, el monto de Bs. 65,43. Año 1993-1994, la suma de Bs. 3,0. Año 1997, al suma de Bs. 344,19. Año 1998, el monto de Bs. 508,87. Año 1999, el monto de Bs. 654,8. Año 2000, el monto de Bs. 852,78. Año 2001, la suma de Bs. 1.217,95. Año 2002, la suma de Bs.1.715, 60. Año 2003, el monto de Bs 1.983,98. Año 2004, la cantidad de Bs. 2.059,07. Año 2005, la suma de Bs. 2.521,66. Año 2006, el monto de Bs. 2.528,87.
Recibo de pago de intereses sobre prestación de antigüedad, recibo de pago de prestación de antigüedad, recibos de pago de utilidades, recibos de pagos de vacaciones y solicitud de vacaciones correspondientes al ciudadano DOMINGO ANTONIO LIMA, insertas a los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72,73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 96. Se les otorga plenos efectos y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal en razón de que contra tales instrumentales, no se ejerció medio de ataque alguno. Del contenido de las referidas documentales se que el ciudadano DOMINGO ANTONIO LIMA recibió los siguientes montos por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad: del 01/08/1999 al 31/12/1999, la suma de Bs. 28,56. Del 01/01/2002 al 31/12/2002, al cantidad de Bs. 1.182,16. Del 01/01/2004 al 31/01/2004, el monto de Bs. 1.465,64. Del 01/01/2005 al 31/12/2005, la cantidad de Bs. 2.018,11. Total cancelado. Bs. 4.694,47; Así mismo se evidencia que recibió por prestación de antigüedad: del 01/07/2000 al 30/06/2001, la suma de Bs. 161,23. Del 01/07/2001 al 30/06/2002, el monto de Bs. 316,24. Del 01/07/2002 al 30/06/2003, la cantidad de Bs. 404,19. Del 01/07/2003 al 30/06/2004, la cantidad de Bs. 624,89. Del 01/07/2004 al 30/06/2005, la cantidad de Bs. 831,61, para un total recibido de Bs. 2.338,16.
Que el ciudadano DOMINGO ANTONIO LIMA recibió de utilidades los siguientes montos. Años 01/01/1999 al 31/10/1999, la cantidad de Bs. 1.232,10. Año 1999, la suma de Bs.2.623, 41. Año 01/01/1999 al 31/12/1999, la cantidad de Bs.1.391, 31. Año 01/01/2000 al 31/12/2000, la cantidad de Bs. 2.058,45. Año 2000, el monto de Bs. 2.058,45. Del 01/01/2002 al 31/12/2002, la suma de Bs. 3.101,30. Año 2002, el monto de Bs. 4.627,15. Año 01/01/2002 al 31/10/2002, la cantidad de Bs. 1.525,85. Año 01/01/2003 al 31/12/2003, la cantidad de Bs. 4.524,20. Año 2003, la suma de Bs. 8.676,62. Del 01/01/2003 al 31/10/2003, el monto de Bs. 4.152,42. Año 01/01/2004 al 31/10/2004, la suma de Bs. 4.714,31. Año 2004, la cantidad de Bs. 4.714,31. Año 01/01/2005 al 31/12/2005, el monto de Bs. 5.645,48. Año 2005, la suma de Bs.10.910, 69. Año 01/01/2005 al 31/12/2005, la suma de Bs. 5.265,21. Año 01/01/2006 al 31/12/2006, la cantidad de Bs. 7.341,72. Año 2006, la suma de Bs. 14.059,98. Año 01/01/2006 al 31/12/2006, el monto de Bs. 6.718,26.
Que el ciudadano DOMINGO ANTONIO LIMA recibió por vacaciones los siguientes montos: 1998, el monto de Bs.659, 08. Año 1999, la cantidad de Bs.564, 85. Año 2000, el monto de Bs. 668,32. Año 2001, la suma de Bs. 1.330,80. Año 2002, la cantidad de Bs 1.553,42. Año 2003, la suma de Bs. 2.065,01. Año2004, la cantidad de Bs. 2.130,41. Año 2006, la cantidad de Bs. 3.739,62. Se aprecia igualmente que solicitó en fecha 04 de Mayo de 1999 el disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 1999.
Presupuestos de venta de materiales de construcción y autorizaciones, folios 03, 04, 15 y 18, las cuales desecha este Tribunal por ser documentos emanados de terceros que no guardan relación con la presente causa. No se les otorga merito probatorio por emanar de tercero que no es parte en el presente juicio, para cuya valoración requiere de su ratificación.
Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA y MARÍA GARAY, los cuales rielan a los folios 05, 07, 16 y 17. Tales instrumentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso, y así se decide.
Análisis de saldo de fideicomiso, comunicación dirigida por la accionada a la entidad bancaria Corp Banca, recibos de pago de vacaciones y reportes de movimientos históricos para el cálculo de promedios, los cuales rielan a los folios 06, 13, 45, 48, 55, 88 y 95. Este Tribunal no les imprime valor probatorio toda vez que no le son oponibles a los actores en razón de no estar suscrito por ellos.
Testimoniales: de los ciudadanos Carlos Alberto Nadales Cordero y José Luis Barrios. No ha lugar a la valoración de los referidos testigos promovidos, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.
PRUEBAS DE OFICIO:
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Realizada Sobre los reportes denominados Resumen de Conceptos Mensual por Trabajador que aparecen consignados a los folios 188 al 260, se constata que su contenido guardan identidad con los recibos de pago traídos por las partes que rielan a los folios 95 al 96, en consecuencia con efecto y valor probatorio.
Declaración de partes: en relación con el ciudadano Carlos Alberto Nadales Cordero, en su condición de jefe de nómina de la accionada, de sus dichos se observo que las asignaciones que conforman el salario a efectos del calculo de las prestaciones sociales guardan relación con las asignaciones establecidas en los recibos de pago.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la demandada que la sentencia es contradictoria ya que por una parte el Juez A-quo en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA determinó que no se le adeuda nada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y por otra parte, ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo sobre la cantidad liquidada.
En orden a lo expuesto, este Tribunal observa ciertamente tal contradicción, pero que como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica, la antigüedad genera intereses mensualmente según el rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones sociales, por tanto surge para el patrono su obligación de pagar igualmente intereses mensualmente que según se disponga de acuerdo a la voluntad del trabajador por escrito, se depositará o liquidará mensualmente, en forma definitiva en la contabilidad de la empresa, en consecuencia como derecho adquirido la prestación de antigüedad se declara procedente el calculo de los intereses de prestaciones sociales de la antigüedad anticipada o liquidada.
Denuncia la parte accionada que el fallo apelado viola el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, de igual forma viola el ordinal 5° del artículo 243 ibidem, aplicable al caso de autos por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por defecto de actividad, en razón de vulnerar el principio de exhautividad de la sentencia, al establece un salario, sin mencionar las razones y motivos por los cuales desecha el salario por él manifestado.
De la sentencia recurrida se aprecia, que el Juez A-quo, dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siendo forzoso para esta alzada declarar improcedente la violación de las normas delatadas.
Denuncia el vicio de absolución de la instancia por estar según sus dichos la sentencia recurrida condicionada, es decir, en lo atinente a los intereses indica “si existiere”, es decir, descansa en la persona del experto la determinación si hay la condenatoria o no de tal concepto, así como su cuantificación.
De conformidad con lo expuesto la absolución de la instancia implica dejar en suspenso el juicio, cuando no recae la decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, también cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes.
Se entiende por sentencia condicional aquélla que subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en el propio fallo.
En el caso de autos, el Juez deja en suspenso su condenatoria condicionando su ejecutoriedad a la modalidad o dependiente de un hecho o circunstancia indicada en el fallo, que debe realizarse para dar existencia al derecho declarado, como es el caso de los intereses sobre prestaciones sociales, cuya condenatoria deja en suspenso, respecto al actor JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, al establecer en la decisión que de existir, su calculo se realice mediante experticia complementaria del fallo, de forma tal que quita a su dispositivo la posibilidad y precisión que le es inherente, por lo que es forzoso declarar la existencia del vicio denunciado.
De la Apelación de la parte Actora
De la antigüedad:
Considera la representación judicial de los actores que tal concepto parte de una base salarial errada, pues asegura, que el A-quo, en algunos meses no tomó en cuenta las horas extras y la percepción por transporte a pesar de su reconocidos por una persona de recursos humano, quien manifestó que dichas percepciones son consideradas por la empresa en el calculo de prestaciones.
En merito de lo expuesto, este Tribunal refiere lo siguiente:
Para enervar la pretensión de los actores, la accionada negó, rechazó y contradijo cada uno de los salarios utilizado por la parte actora en el libelo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en su decir, no correspondían a lo realmente devengado.
La disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, lo que se entiende por salario, en un sentido amplio.
….Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda …
Entendiéndose como salario, igualmente, de acuerdo al parágrafo Primero del mismo artículo: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.
De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo, de la citada norma;
• Se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Salario significa entonces en un sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
De los medios probatorios, se pudo evidenciar que las asignaciones semanales hacen alusión a diversos conceptos, resultando de acuerdo a las citadas normas percepciones salariales descanso legal, trabajo en días de descanso, compensación por turno, ½ hora de descanso, gastos de comida, diferencia gastos de comida, ½ hora de descanso nocturno, auxilio de transporte, trabajo en día feriado, incidencia salarial de la participación en el beneficio (utilidades) y de bono vacacional establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, arrojando como salarios las cantidades determinadas por el A-quo cuya revisión se pudo verificar de las documentales de autos, por lo que se reproducen en su totalidad las proferidas en el fallo recurrido.
DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD
Reclaman los accionantes una diferencia que a su decir es de dos (2) días, en el mes de Julio de 1997 y de cuatro (4) días en el mes de febrero de 2007, para cada demandante.
Ahora bien conforme al artículo 71 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, la prestación adicional de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, será equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido como fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
Así las cosas, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº.0410, Caso CIRO RAFAEL VERA RANGEL contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.,
“…Asimismo se exceptúa la condena por la recurrida de los dos (2) días de antigüedad adicional correspondientes al año 1998 y, en consecuencia, de conformidad con las previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento, se condena a la empresa Sistemas Multiplexor , S.A. a cancelar dos (2) días de salario por concepto de antigüedad adicional para el año 1999; cuatro (4) días de salario para el año 2000; seis (6) días de salario para año 2001 y ocho (8) días de salario para el año 2002. La cantidad correspondiente por este concepto será calculada por el experto que se designe para estimar los intereses moratorios y los intereses sobre la prestación de antigüedad condenada por la recurrida. Así se decide.”
Articulando todo lo anterior, concluye este Tribunal que lo exigido por las normas citadas como por lo establecido por la Sala de Casación Social es que, la antigüedad adicional se corresponde con dos (2) días por cada año de servicio a partir del segundo año, y por la fracción de seis (6) meses, hasta un tope máximo acumulado de treinta (30) días adicionales, vale decir, que se continuará percibiendo esa prestación adicional correspondiente a la misma cantidad de dos (2) días en los años sucesivos.
Como se interpreta de los citados artículos, así como del criterio jurisprudencial, se tiene derecho a un acumulado de días adicionales por antigüedad, a partir de la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y se causará cumplido que fuera el segundo año de servicio.
De lo anteriormente transcrito surge a favor de cada uno de los demandantes, una cantidad total de 2 días acumulados por antigüedad correspondientes al mes de Julio del año 1999 y de veintitrés (23) días en el mes de Febrero del año 2007, es decir, en el primero de los casos dos (2) días adicionales; en el segundo de los casos corresponden dieciochos (18) días adicionales, resultando dichos días condenados en el fallo recurrido.
EN CUANTO A LA INDEXACIÓN, aseveran los actores que deben aplicarse desde el momento de la terminación de la interposición de la demanda y no desde la ejecución del fallo como fue acordado por la Juez A-quo.
De acuerdo al cambio de criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de José Surita Vs MALDIFASSI & CIA, C.A, la indexación sería calculada desde la notificación de la demandada en el caso de los conceptos derivados de la relación de trabajo distintos a la antigüedad en el nuevo proceso, hasta que la sentencie quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio este que no aplica hacia a tras, toda vez que su vigencia aprovecharía a las causas que se interpongan desde la publicación de la referida sentencia.
En orden al asunto siendo en el caso de marras presentada la acción con anterioridad (03 de diciembre de 2007) al nuevo criterio jurisprudencial de fecha 08 de noviembre de 2008, resulta improcedente el cálculo de la indexación, desde esta proposición, en virtud de que para la fecha de su publicación la causa se encontraba en curso, por lo que estimando que la pretensión se instaura en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su calculo debe efectuarse conforme lo establece el artículo 185 ibidem.
En razón a lo expuesto tenemos que a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, por antigüedad durante la prestación de servicio causó la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs.33.019, 22).
Meses SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO NORMAL PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL Total (Bs.f.)
Mensual Diario Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Jul-97 192,88 6,89 120 2,30 40 0,77 9,95 5 49,75
Ago-97 280,62 10,02 120 3,34 40 1,11 14,48 5 72,38
Sep-97 253,57 9,06 120 3,02 40 1,01 13,08 5 65,40
Oct-97 293,17 10,47 120 3,49 40 1,16 15,12 5 75,62
Nov-97 336,23 12,01 120 4,00 40 1,33 17,35 5 86,73
Dic-97 360,68 12,88 120 4,29 40 1,43 18,61 5 93,03
Ene-98 248,44 8,87 120 2,96 40 0,99 12,82 5 64,08
Feb-98 257,48 9,20 120 3,07 40 1,02 13,28 5 66,41
Mar-98 215,93 7,71 120 2,57 40 0,86 11,14 5 55,70
Abr-98 346,65 12,38 120 4,13 40 1,38 17,88 5 89,41
May-98 437,48 15,62 120 5,21 40 1,74 22,57 5 112,84
Jun-98 297,77 10,63 120 3,54 40 1,18 15,36 5 76,81
Jul-98 264,82 9,46 120 3,15 40 1,05 13,66 5 68,31
Ago-98 418,08 14,93 120 4,98 40 1,66 21,57 5 107,84
Sep-98 373,46 13,34 120 4,45 40 1,48 19,27 5 96,33
Oct-98 378,75 13,53 120 4,51 40 1,50 19,54 5 97,69
Nov-98 468,67 16,74 120 5,58 40 1,86 24,18 5 120,89
Dic-98 285,54 10,20 120 3,40 40 1,13 14,73 5 73,65
Ene-99 286,64 10,24 120 3,41 40 1,14 14,79 5 73,93
Feb-99 265,45 9,48 120 3,16 40 1,05 13,69 5 68,47
Mar-99 379,87 13,57 120 4,52 40 1,51 19,60 5 97,98
Abr-99 230,64 8,24 120 2,75 40 0,92 11,90 5 59,49
May-99 364,36 13,01 120 4,34 40 1,45 18,80 5 93,98
Jun-99 325,91 11,64 120 3,88 40 1,29 16,81 7 117,69
Jul-99 307,01 10,96 120 3,65 40 1,22 15,84 5 79,19
Ago-99 419,56 14,98 120 4,99 40 1,66 21,64 5 108,22
Sep-99 298,76 10,67 120 3,56 40 1,19 15,41 5 77,06
Oct-99 421,71 15,06 120 5,02 40 1,67 21,75 5 108,77
Nov-99 92,43 3,30 120 1,10 40 0,37 4,77 5 23,84
Dic-99 276,93 9,89 120 3,30 40 1,10 14,29 5 71,43
Ene-00 347,29 12,40 120 4,13 40 1,38 17,92 5 89,58
Feb-00 312,41 11,16 120 3,72 40 1,24 16,12 5 80,58
Mar-00 432,04 15,43 120 5,14 40 1,71 22,29 5 111,44
Abr-00 69,59 2,49 120 0,83 40 0,28 3,59 5 17,95
May-00 304,76 10,88 120 3,63 40 1,21 15,72 5 78,61
Jun-00 347,60 12,41 120 4,14 40 1,38 17,93 9 161,39
Jul-00 609,00 21,75 120 7,25 40 2,42 31,42 5 157,08
Ago-00 646,68 23,10 120 7,70 40 2,57 33,36 5 166,80
Sep-00 587,79 20,99 120 7,00 40 2,33 30,32 5 151,61
Oct-00 785,48 28,05 120 9,35 40 3,12 40,52 5 202,60
Nov-00 709,38 25,34 120 8,45 40 2,82 36,60 5 182,98
Dic-00 865,24 30,90 120 10,30 40 3,43 44,64 5 223,18
Ene-01 479,43 17,12 120 5,71 40 1,90 24,73 5 123,66
Feb-01 636,74 22,74 120 7,58 40 2,53 32,85 5 164,24
Mar-01 536,84 19,17 120 6,39 40 2,13 27,69 5 138,47
Abr-01 456,42 16,30 120 5,43 40 1,81 23,55 5 117,73
May-01 215,95 7,71 120 2,57 40 0,86 11,14 5 55,70
Jun-01 608,36 21,73 120 7,24 40 2,41 31,38 11 345,22
Jul-01 781,83 27,92 120 9,31 40 3,10 40,33 5 201,66
Ago-01 722,73 25,81 120 8,60 40 2,87 37,28 5 186,42
Sep-01 939,29 33,55 120 11,18 40 3,73 48,46 5 242,28
Oct-01 880,06 31,43 120 10,48 40 3,49 45,40 5 227,00
Nov-01 745,51 26,63 120 8,88 40 2,96 38,46 5 192,29
Dic-01 835,61 29,84 120 9,95 40 3,32 43,11 5 215,53
Ene-02 764,62 27,31 120 9,10 40 3,03 39,44 5 197,22
Feb-02 892,63 31,88 120 10,63 40 3,54 46,05 5 230,24
Mar-02 841,07 30,04 120 10,01 40 3,34 43,39 5 216,94
Abr-02 356,27 12,72 120 4,24 40 1,41 18,38 5 91,90
May-02 780,63 27,88 120 9,29 40 3,10 40,27 5 201,35
Jun-02 781,67 27,92 120 9,31 40 3,10 40,32 13 524,22
Jul-02 764,63 27,31 120 9,10 40 3,03 39,45 5 197,23
Ago-02 536,02 19,14 120 6,38 40 2,13 27,65 5 138,26
Sep-02 767,84 27,42 120 9,14 40 3,05 39,61 5 198,05
Oct-02 557,09 19,90 120 6,63 40 2,21 28,74 5 143,69
Nov-02 554,49 19,80 120 6,60 40 2,20 28,60 5 143,02
Dic-02 631,91 22,57 120 7,52 40 2,51 32,60 5 162,99
Ene-03 905,09 32,32 120 10,77 40 3,59 46,69 5 233,46
Feb-03 826,09 29,50 120 9,83 40 3,28 42,62 5 213,08
Mar-03 748,68 26,74 120 8,91 40 2,97 38,62 5 193,11
Abr-03 511,37 18,26 120 6,09 40 2,03 26,38 5 131,90
May-03 1.065,61 38,06 120 12,69 40 4,23 54,97 5 274,86
Jun-03 1.174,08 41,93 120 13,98 40 4,66 60,57 15 908,51
Jul-03 1.050,40 37,51 120 12,50 40 4,17 54,19 5 270,94
Ago-03 1.357,76 48,49 120 16,16 40 5,39 70,04 5 350,22
Sep-03 954,91 34,10 120 11,37 40 3,79 49,26 5 246,31
Oct-03 1.068,35 38,16 120 12,72 40 4,24 55,11 5 275,57
Nov-03 1.321,37 47,19 120 15,73 40 5,24 68,17 5 340,83
Dic-03 1.072,51 38,30 120 12,77 40 4,26 55,33 5 276,64
Ene-04 1.449,83 51,78 120 17,26 40 5,75 74,79 5 373,96
Feb-04 1.295,38 46,26 120 15,42 40 5,14 66,83 5 334,13
Mar-04 808,70 28,88 120 9,63 40 3,21 41,72 5 208,59
Abr-04 633,98 22,64 120 7,55 40 2,52 32,71 5 163,53
May-04 1.431,18 51,11 120 17,04 40 5,68 73,83 5 369,15
Jun-04 1.191,40 42,55 120 14,18 40 4,73 61,46 17 1.044,84
Jul-04 1.073,50 38,34 120 12,78 40 4,26 55,38 5 276,89
Ago-04 1.506,64 53,81 120 17,94 40 5,98 77,72 5 388,62
Sep-04 1.022,96 36,53 120 12,18 40 4,06 52,77 5 263,86
Oct-04 1.517,16 54,18 120 18,06 40 6,02 78,27 5 391,33
Nov-04 1.223,34 43,69 120 14,56 40 4,85 63,11 5 315,54
Dic-04 1.291,99 46,14 120 15,38 40 5,13 66,65 5 333,25
Ene-05 1.764,81 63,03 120 21,01 40 7,00 91,04 5 455,21
Feb-05 1.451,94 51,86 120 17,29 40 5,76 74,90 5 374,51
Mar-05 615,43 21,98 120 7,33 40 2,44 31,75 5 158,74
Abr-05 247,32 8,83 120 2,94 40 0,98 12,76 5 63,79
May-05 1.782,19 63,65 120 21,22 40 7,07 91,94 5 459,69
Jun-05 1.234,28 44,08 120 14,69 40 4,90 63,67 19 1.209,79
Jul-05 1.918,96 68,53 120 22,84 40 7,61 98,99 5 494,97
Ago-05 1.234,28 44,08 120 14,69 40 4,90 63,67 5 318,37
Sep-05 1.409,46 50,34 120 16,78 40 5,59 72,71 5 363,55
Oct-05 1.528,27 54,58 120 18,19 40 6,06 78,84 5 394,20
Nov-05 1.534,16 54,79 120 18,26 40 6,09 79,14 5 395,72
Dic-05 3.767,19 134,54 120 44,85 40 14,95 194,34 5 971,70
Ene-06 1.830,01 65,36 120 21,79 40 7,26 94,41 5 472,03
Feb-06 1.519,64 54,27 120 18,09 40 6,03 78,39 5 391,97
Mar-06 1.423,70 50,85 120 16,95 40 5,65 73,44 5 367,22
Abr-06 560,57 20,02 120 6,67 40 2,22 28,92 5 144,59
May-06 1.003,10 35,83 120 11,94 40 3,98 51,75 5 258,74
Jun-06 1.833,87 65,50 120 21,83 40 7,28 94,60 21 1.986,69
Jul-06 2.015,12 71,97 120 23,99 40 8,00 103,95 5 519,77
Ago-06 1.871,71 66,85 120 22,28 40 7,43 96,56 5 482,78
Sep-06 1.692,81 60,46 120 20,15 40 6,72 87,33 5 436,64
Oct-06 1.989,35 71,05 120 23,68 40 7,89 102,63 5 513,13
Nov-06 1.743,61 62,27 125 21,62 40 6,92 90,81 5 454,07
Dic-06 2.210,57 78,95 125 27,41 40 8,77 115,13 5 575,67
Ene-07 1.978,71 70,67 125 24,54 40 7,85 103,06 5 515,29
Feb-07 2.779,18 99,26 125 34,46 40 11,03 144,75 23 3.329,23
670 Bs 33.019,22
Ahora bien dado que de autos quedó evidenciado que el actor recibió al termino de la extinción del vínculo laboral los montos siguientes: Bs.19.482, 24, Bs.3.824, 98, Bs.2.753, 98, por anticipo Bs.10.174, 00 y por días adicionales Bs. 2.387,50 por lo que no existe diferencia a favor del al actor por concepto de antigüedad.
Este Tribunal comparte el criterio del A-quo, en cuanto a que la cantidad recibida por anticipo de prestaciones sociales Bs.10.174,00, se debe deducir de la totalidad acumulada por este concepto, en razón de no haberse evidenciado de las actas procesales su restitución o amortización.
Igualmente se debe calcular los intereses sobre la cantidad total que fue acumulada por antigüedad, ya cancelada por ser las prestaciones sociales acreencias que generan intereses.
En cuanto a los intereses moratorios, el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, apela por estimar que deben calcularse desde el 08/03/2007 fecha de terminación de la relación laboral y no desde el 13/10/2008 fecha inexistente en el juicio por lo que solicita su corrección una vez verificada la misma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal por tanto calculable desde la terminación de la relación laboral, que en el caso del prenombrado ciudadano ocurrió en fecha 08 de marzo de 2007, hecho
Por otra parte, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de no cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de la ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación principal como es el caso de las prestaciones sociales, créditos laborales de exigibilidad inmediata, en el caso de marras de acuerdo a las citadas normas, tratándose de deudas mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, en razón de una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionatoria a criterio de quien aprecia, por tanto procedente su pago, desde la fecha de su exigibilidad, que lo es desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Así las cosas surge procedente su cálculo en el caso del ciudadano JOSE MANUEL LÓPEZ LAVIERA, desde, el 08 de marzo de 2007, fecha de extinción del vínculo laboral, hecho este no controvertido.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: el actor JOSE MANUEL LÓPEZ LAVIERA, arguye que existe una diferencia a su favor en los periodos 1997, 1999, 2000, 2005 y 2006, en considerar errados los salarios tomados como base por el juez, aduce que los salarios a tomar en cuenta son los señalados en el cuadro anexado a la demanda, en razón de haber quedado firmes por cuanto no fueron impugnados.
Articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabo. El salario base para el calculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.
En caso de salario por unidad de obra, por piezas, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
En merito de lo anterior tenemos, que de los recibos de pago previamente valoradas, quedó probado como salario promedio, los señalados en el recuadro siguiente, por tanto procedente lo peticionado por el actor.
PERIODO VACACIONES Y BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.) MONTO PAGADO POR LA ACCIONADA DIFERENCIA (Bs.)
1997 55 14,00 770,00 373,70 396,00
1999 55 14,18 779,00 654,80 124,00
2000 55 13,03 716,00 852,78 0
2005 55 45,23 2.487,00 2.521,66 34,00
2006 55 57,83 3.180,00 2.528,87 651,78
2007 (Fracción 11 meses) 44 111,79 12.850,00 6.935,81 5914,00
7.119,00
UTILIDADES:
El ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ LAVIERA, apela, por estimar que existe una diferencia en atención a los años 2004, marzo de 2007, 2005 y 2007, ya que para ese entonces devengaba un salario promedio en razón de lo percibido durante todo el año.
Como salarios devengados, quedaron comprobados conforme a los recibos de pago de los autos, los señalados en el recuadro siguiente, por tanto procedente lo peticionado por el actor en cuanto a la fraccionalidad año 2007.
AÑO 2007 UTILIDADES
SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.) MONTO PAGADO POR LA ACCIONADA DIFERENCIA (Bs.)
Fracción de dos meses 2007 20 111,79 2.235,00 1.957,77 277,00
En virtud de resultar improcedente en cuanto al concepto de utilidades, en los periodos: 2004,2005 y 2007, se reproduce lo determinado en el fallo recurrido.
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.) MONTO PAGADO POR LA ACCIONADA DIFERENCIA (Bs.)
2004 120 42,99 5.158,80 9.710,97 0,0
2005 120 55,02 6.602,40 11.075,21 0,0
En consecuencia de los fundamentos de hechos y de derecho, SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA SUMA DE
SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.396, 00).
Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad, generada hasta el 30/04/2007, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se reproduce lo establecido en el fallo recurrido por no haber sido objeto de apelación, en tal sentido dedúzcase de los anticipos a cuenta de prestación de antigüedad que se indican a continuación: En el año 2002: Bs.f. 1.374,00; en el año 2003: Bs.f.1.800,00; en el año 2005: Bs.f.3.000,00, en el año 2006: Bs.f.4.000,00, montos que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para el mes de diciembre de cada año indicado.
• Se reproduce lo establecido en el fallo recurrido por no haber sido objeto de apelación, en tal sentido dedúzcase de la cantidad que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, las siguientes cantidades: Bs.f.2.387, 50 en el discurrir de la relación de trabajo y Bs.f.110, 89 con motivo de su terminación, en el entendido que C.A. Electricidad de Valencia deberá pagar la diferencia que existiese a favor del actor.
• Se ordena el cálculo de los intereses de mora de los conceptos condenados representados por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.396, 00), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 08/03/2007, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de dichos intereses.
• Se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación de los conceptos condenados representados por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.396, 00), desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
•
Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:
Vacaciones Tribunalicias
Paro tribunalicios
En relación al Actor: DOMINGO ANTONIO LIMA:
Por concepto de la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a los salarios devengados, a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO LIMA, se ha generado la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30. 511,60), según el recuadro siguiente:
Meses SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO NORMAL PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL TOTAL
Mensual Diario Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Jul-97 235,12 8,40 120 2,80 40 0,93 12,13 5 60,65
Ago-97 284,30 10,15 120 3,38 40 1,13 14,67 5 73,33
Sep-97 189,08 6,75 120 2,25 40 0,75 9,75 5 48,77
Oct-97 96,09 3,43 120 1,14 40 0,38 4,96 5 24,79
Nov-97 1.027,04 36,68 120 12,23 40 4,08 52,98 5 264,91
Dic-97 195,46 6,98 120 2,33 40 0,78 10,08 5 50,42
Ene-98 285,82 10,21 120 3,40 40 1,13 14,74 5 73,72
Feb-98 351,07 12,54 120 4,18 40 1,39 18,11 5 90,55
Mar-98 380,74 13,60 120 4,53 40 1,51 19,64 5 98,21
Abr-98 298,72 10,67 120 3,56 40 1,19 15,41 5 77,05
May-98 120,05 4,29 120 1,43 40 0,48 6,19 5 30,97
Jun-98 189,64 6,77 120 2,26 40 0,75 9,78 5 48,92
Jul-98 347,49 12,41 120 4,14 40 1,38 17,93 5 89,63
Ago-98 366,01 13,07 120 4,36 40 1,45 18,88 5 94,41
Sep-98 315,96 11,28 120 3,76 40 1,25 16,30 5 81,50
Oct-98 309,61 11,06 120 3,69 40 1,23 15,97 5 79,86
Nov-98 423,99 15,14 120 5,05 40 1,68 21,87 5 109,36
Dic-98 279,88 10,00 120 3,33 40 1,11 14,44 5 72,19
Ene-99 334,27 11,94 120 3,98 40 1,33 17,24 5 86,22
Feb-99 265,45 9,48 120 3,16 40 1,05 13,69 5 68,47
Mar-99 379,87 13,57 120 4,52 40 1,51 19,60 5 97,98
Abr-99 278,40 9,94 120 3,31 40 1,10 14,36 5 71,81
May-99 229,16 8,18 120 2,73 40 0,91 11,82 5 59,11
Jun-99 125,91 4,50 120 1,50 40 0,50 6,50 7 45,47
Jul-99 257,70 9,20 120 3,07 40 1,02 13,29 5 66,47
Ago-99 419,56 14,98 120 4,99 40 1,66 21,64 5 108,22
Sep-99 352,11 12,58 120 4,19 40 1,40 18,16 5 90,82
Oct-99 372,04 13,29 120 4,43 40 1,48 19,19 5 95,96
Nov-99 337,74 12,06 120 4,02 40 1,34 17,42 5 87,12
Dic-99 275,60 9,84 120 3,28 40 1,09 14,22 5 71,09
Ene-00 381,34 13,62 120 4,54 40 1,51 19,67 5 98,36
Feb-00 278,37 9,94 120 3,31 40 1,10 14,36 5 71,80
Mar-00 344,16 12,29 120 4,10 40 1,37 17,75 5 88,77
Abr-00 391,16 13,97 120 4,66 40 1,55 20,18 5 100,89
May-00 353,83 12,64 120 4,21 40 1,40 18,25 5 91,27
Jun-00 338,13 12,08 120 4,03 40 1,34 17,44 9 156,99
Jul-00 126,20 4,51 120 1,50 40 0,50 6,51 5 32,55
Ago-00 346,49 12,37 120 4,12 40 1,37 17,87 5 89,37
Sep-00 574,85 20,53 120 6,84 40 2,28 29,65 5 148,27
Oct-00 821,71 29,35 120 9,78 40 3,26 42,39 5 211,95
Nov-00 697,34 24,91 120 8,30 40 2,77 35,97 5 179,87
Dic-00 817,23 29,19 120 9,73 40 3,24 42,16 5 210,79
Ene-01 428,69 15,31 120 5,10 40 1,70 22,11 5 110,57
Feb-01 699,72 24,99 120 8,33 40 2,78 36,10 5 180,48
Mar-01 405,72 14,49 120 4,83 40 1,61 20,93 5 104,65
Abr-01 635,58 22,70 120 7,57 40 2,52 32,79 5 163,94
May-01 750,07 26,79 120 8,93 40 2,98 38,69 5 193,47
Jun-01 731,30 26,12 120 8,71 40 2,90 37,73 11 414,98
Jul-01 519,25 18,54 120 6,18 40 2,06 26,79 5 133,93
Ago-01 230,55 8,23 120 2,74 40 0,91 11,89 5 59,47
Sep-01 897,00 32,04 120 10,68 40 3,56 46,27 5 231,37
Oct-01 773,37 27,62 120 9,21 40 3,07 39,90 5 199,48
Nov-01 779,86 27,85 120 9,28 40 3,09 40,23 5 201,15
Dic-01 732,61 26,16 120 8,72 40 2,91 37,79 5 188,97
Ene-02 601,28 21,47 120 7,16 40 2,39 31,02 5 155,09
Feb-02 904,63 32,31 120 10,77 40 3,59 46,67 5 233,34
Mar-02 920,62 32,88 120 10,96 40 3,65 47,49 5 237,46
Abr-02 681,22 24,33 120 8,11 40 2,70 35,14 5 175,71
May-02 879,10 31,40 120 10,47 40 3,49 45,35 5 226,75
Jun-02 154,49 5,52 120 1,84 40 0,61 7,97 13 103,61
Jul-02 644,75 23,03 120 7,68 40 2,56 33,26 5 166,30
Ago-02 498,65 17,81 120 5,94 40 1,98 25,72 5 128,62
Sep-02 854,51 30,52 120 10,17 40 3,39 44,08 5 220,41
Oct-02 594,66 21,24 120 7,08 40 2,36 30,68 5 153,38
Nov-02 566,20 20,22 120 6,74 40 2,25 29,21 5 146,04
Dic-02 655,36 23,41 120 7,80 40 2,60 33,81 5 169,04
Ene-03 945,29 33,76 120 11,25 40 3,75 48,76 5 243,82
Feb-03 958,53 34,23 120 11,41 40 3,80 49,45 5 247,24
Mar-03 1.098,44 39,23 120 13,08 40 4,36 56,67 5 283,33
Abr-03 988,82 35,32 120 11,77 40 3,92 51,01 5 255,05
May-03 295,72 10,56 120 3,52 40 1,17 15,26 5 76,28
Jun-03 811,50 28,98 120 9,66 40 3,22 41,86 15 627,95
Jul-03 1.009,06 36,04 120 12,01 40 4,00 52,05 5 260,27
Ago-03 1.317,63 47,06 120 15,69 40 5,23 67,97 5 339,86
Sep-03 916,80 32,74 120 10,91 40 3,64 47,30 5 236,48
Oct-03 1.130,35 40,37 120 13,46 40 4,49 58,31 5 291,56
Nov-03 1.247,94 44,57 120 14,86 40 4,95 64,38 5 321,89
Dic-03 1.216,37 43,44 120 14,48 40 4,83 62,75 5 313,75
Ene-04 1.204,42 43,02 120 14,34 40 4,78 62,13 5 310,66
Feb-04 1.352,28 48,30 120 16,10 40 5,37 69,76 5 348,80
Mar-04 1.100,05 39,29 120 13,10 40 4,37 56,75 5 283,74
Abr-04 1.187,06 42,40 120 14,13 40 4,71 61,24 5 306,19
May-04 1.050,92 37,53 120 12,51 40 4,17 54,21 5 271,07
Jun-04 955,19 34,11 120 11,37 40 3,79 49,28 17 837,69
Jul-04 1.281,33 45,76 120 15,25 40 5,08 66,10 5 330,50
Ago-04 1.456,04 52,00 120 17,33 40 5,78 75,11 5 375,57
Sep-04 1.188,19 42,44 120 14,15 40 4,72 61,30 5 306,48
Oct-04 1.435,72 51,28 120 17,09 40 5,70 74,06 5 370,32
Nov-04 1.297,16 46,33 120 15,44 40 5,15 66,92 5 334,58
Dic-04 1.217,98 43,50 120 14,50 40 4,83 62,83 5 314,16
Ene-05 1.843,53 65,84 120 21,95 40 7,32 95,10 5 475,51
Feb-05 1.364,84 48,74 120 16,25 40 5,42 70,41 5 352,04
Mar-05 1.268,10 45,29 120 15,10 40 5,03 65,42 5 327,09
Abr-05 1.372,25 49,01 120 16,34 40 5,45 70,79 5 353,95
May-05 1.560,86 55,75 120 18,58 40 6,19 80,52 5 402,60
Jun-05 156,90 5,60 120 1,87 40 0,62 8,09 19 153,79
Jul-05 1.304,10 46,58 120 15,53 40 5,18 67,28 5 336,38
Ago-05 1.452,46 51,87 120 17,29 40 5,76 74,93 5 374,64
Sep-05 1.434,58 51,24 120 17,08 40 5,69 74,01 5 370,03
Oct-05 1.673,02 59,75 120 19,92 40 6,64 86,31 5 431,53
Nov-05 1.428,49 51,02 120 17,01 40 5,67 73,69 5 368,46
Dic-05 1.505,43 53,77 120 17,92 40 5,97 77,66 5 388,31
Ene-06 2.256,55 80,59 120 26,86 40 8,95 116,41 5 582,05
Feb-06 1.357,18 48,47 120 16,16 40 5,39 70,01 5 350,07
Mar-06 1.705,07 60,90 120 20,30 40 6,77 87,96 5 439,80
Abr-06 2.061,20 73,61 120 24,54 40 8,18 106,33 5 531,66
May-06 1.506,39 53,80 120 17,93 40 5,98 77,71 5 388,55
Jun-06 354,89 12,67 120 4,22 40 1,41 18,31 21 384,46
Jul-06 2.048,76 73,17 120 24,39 40 8,13 105,69 5 528,45
Ago-06 1.890,54 67,52 120 22,51 40 7,50 97,53 5 487,64
Sep-06 1.506,72 53,81 120 17,94 40 5,98 77,73 5 388,64
Oct-06 2.259,83 80,71 120 26,90 40 8,97 116,58 5 582,89
Nov-06 1.604,76 57,31 125 19,90 40 6,37 83,58 5 417,91
Dic-06 2.501,82 89,35 125 31,02 40 9,93 130,30 5 651,52
Ene-07 1.652,03 59,00 125 20,49 40 6,56 86,04 5 430,22
Feb-07 3.279,93 117,14 125 40,67 40 13,02 170,83 23 3.929,08
670 Bs 30.511,60
Ahora bien dado que de autos quedó evidenciado que el actor recibió al termino de la extinción del vínculo laboral los montos siguientes: Bs. 33.511,60, Bs.20.020, 48, Bs.f3.809, 44, Bs.2.742, 79 y Bs.748, 90, lo cual se reproduce en razón de no ser objeto de apelación.
30 de Abril de 1999 Bs.f. 68,36
19 de Julio de 1999 Bs.f. 57,65
30 de Noviembre de 1998 Bs.f. 62,77
31 de Diciembre de 1997 Bs.f. 66,02
30 de Diciembre de 1997 Bs.f. 198,07
31 de Agosto de 1998 Bs.f. 77,13
31 de Octubre de 1998 Bs.f. 75,82
30 de Enero de 1999 Bs.f. 78,64
28 de Febrero de 1999 Bs.f. 64,44
Bs.f. 748,90
Por lo que existe diferencia a favor del al actor por concepto de antigüedad el monto de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.189,99), cantidad que deberá pagar la demandada al actor.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL del actor DOMINGO ANTONIO LIMA: en relación a los años 1997,1999 y 2005, alega, una diferencia sobre la base de los salarios que a su criterio deben ser los señalados en el cuadro anexado a la demanda, en razón de haber quedado firmes por cuanto no fueron impugnados.
De los recibos de pago valorados se observó como salario promedio devengado, los salarios establecidos por el A-quo, por tanto se ratifican dichos salarios en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado conforme a lo alegado y probado en autos. Se reproduce lo condenado en el fallo recurrido.
PERIODO VACACIONES Y BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.) MONTO PAGADO POR LA ACCIONADA (Bs.f) DIFERENCIA (Bs.)
1997 55 11,24 618,20 376,46 241,74
1999 55 11,07 608,85 564,86 43,99
2005 55 48,34 2.658,70 2.442,41 216,29
2007 fracción de 8 meses 36 67,85 2.442,60 5.865,91 0,0
502,02
En virtud de resultar improcedente la diferencia alegada en cuanto al concepto de utilidades en los periodos: 1999,2003 y 2007, se reproduce lo determinado en el fallo recurrido.
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.) MONTO PAGADO POR LA ACCIONADA DIFERENCIA SUBSISTENTE (Bs.)
1999 120 10,80 1296,00 1391,31 0,00
2003 120 35,53 4.263,60 4524,20 0,00
2005 120 48,70 5.844,00 5645,47 198,53
2007 (correspondiente a la fracción de los meses de enero y febrero de 2007) 20 88,07 1.761,40 1.893,81 0,00
198,53
En consecuencia de los fundamentos de hechos y de derecho, SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA SUMA DE
SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.6.890, 00).
Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada hasta el 08/03/2007, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se reproduce lo establecido en el fallo recurrido por no haber sido objeto de apelación, en tal sentido dedúzcase de los anticipos a cuenta de prestación de antigüedad que se indicarán a continuación y que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época:
30 de Abril de 1999 Bs.f. 68,36
19 de Julio de 1999 Bs.f. 57,65
30 de Noviembre de 1998 Bs.f. 62,77
31 de Diciembre de 1997 Bs.f. 66,02
30 de Diciembre de 1997 Bs.f. 198,07
31 de Agosto de 1998 Bs.f. 77,13
31 de Octubre de 1998 Bs.f. 75,82
30 de Enero de 1999 Bs.f. 78,64
28 de Febrero de 1999 Bs.f. 64,44
Bs.f. 748,90
Al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo recibido por concepto de tales intereses, vale decir, Bs.f.7.619, 20, según el recuadro siguiente:
31 de diciembre de 2000 124,81
31 de diciembre de 2002 1.182,16
31 de enero de 2004 1.465,64
31 de diciembre de 2005 2.018,11
31 de diciembre de 2006 2.574,3
02 de mayo de 2007 254,18
7.619,2
Se ordena el cálculo de los intereses de mora de los conceptos condenados representados por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.6.890, 00).desde la fecha de terminación de la relación de trabajo /03/2007, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de dichos intereses.
• Se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación de los conceptos condenados representados por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.6.890), desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:
Vacaciones Tribunalicias
Paro tribunalicios
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LOPEZ LAVIERA HOSE MANUEL y LIMA DOMINGO ANTONIO, contra C.A ELECTRICDAD DE VALENCIA “ELEVAL”. CUARTO: MODIFICADA, la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.
Notifíquese, la presente decisión al Procurador General de la Republica de Bolivariana de Venezuela.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Loredana Massarroni.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.
La Secretaria,
Loredana Massarroni.
OMS/LM/lg.-
GP02-R-2011-000046
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