REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000164
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANDRES CASTILLO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADAS: DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa Sociedad Mercantil DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A; a través de su apoderado judicial abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.981, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoara el ciudadano MANUEL ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ representado por los abogados EDUARDO BORGES PAZ, ALFREDO HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN; en la que se declaró la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA INTERPUESTA..

I
TERMINOS DE LA APELACION


Apoderado judicial de la parte accionada – recurrente:


Mi representada solicitó en fecha 07 de Abril del año 2011, la intervención de un tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de la recurrida acordó un despacho saneador y establece una deficiencia que con motivo de la solicitud del llamado del tercero faltaba un dato, que era sobre quien iba a recaer la notificación.

Igualmente la juez libró una boleta de notificación para que en un lapso después de notificado la parte solicitante subsanara la solicitud, es decir después de notificada mi representada después del 27 de abril de 2011, es fácil suponer que después de notificada mi representada tenía un lapso de tres días para subsanar; pero el día 25 de abril del 2011, la parte subsanante establece un escrito oponiéndose a la oposición del tercero arguyendo unos parámetros del CPC para el llamado del tercero; posteriormente el día 28 de abril la juez recurrida, es decir; un día después que la notificación había sido consumada, la juez ordena dejar sin efecto la notificación que ya había cumplido su función, y produce un auto en el que decide que no es necesario el llamado del tercero, violándose mi derecho a la defensa, declarándose la inadmisibilidad de la tercería.

Parte demandante:

Se trata de que se ordene el proceso por el juez superior en el sentido de que la juez ordena admisible la tercería y luego dice falta un requisito, por lo que incurre en un error procesal porque primero admite y luego ordena subsanar, por lo que ha debido ser declarada inadmisible porque no existen los elementos necesarios por ser una causa común.
II
EVENTOS PROCESALES

Escrito Libelar (Folios 01 al 05):

• La parte actora MANUEL ANDRES CASTILLO RODRÍGUEZ, interpone demanda de cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A.
• En fecha 07 de abril del año 2011, la parte demandada la Sociedad Mercantil DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A; mediante diligencia solicita la intervención del tercero Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A.
• Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2011, el tribunal de la recurrida, ordena sanear la solicitud de intervención del tercero, solicitando se indiquen los datos concernientes a la persona sobre la que ha de recaer la notificación del llamado a tercero a juicio.
• Con fecha 11 de Abril ordena practicar la notificación del despacho saneador al proponente del llamado a tercero.
• Con fecha 25 de Abril de 2011, el apoderado actor abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, consigna diligencia alegando que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el cardinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la tercería propuesta.
• Riela al folio 32, auto del Tribunal de fecha 28 de Abril de 2011, en el que deja sin efecto el auto que ordena subsanar el escrito o solicitud del llamado del tercero y la boleta de notificación ordenada practicar.
• Al folio 33 y 34 del expediente corre inserto auto decisorio, en el que el Tribunal de la recurrida declara la inadmisibilidad de la tercería.
• Al folio 35, corre inserta diligencia donde la parte accionada procede a subsanar el escrito de solicitud de intervención del tercero.
• En fecha 03 de mayo de 2011, folio 36 corre inserta diligencia suscrita del alguacil, en el que consigna como efectiva y positiva la notificación practicada a la parte demandada en fecha 27 de Abril del 2011.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A a través de su apoderado judicial abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA; siendo que el recurso de apelación de la parte recurrente se efectuó sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..”

SENTENCIA RECURRIDA


“……Segundo: En fecha 08 de abril de 2011, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se suspendió la misma, y por cuanto el escrito de tercería presentaba insuficiencias, se dictó despacho saneador, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles a fin de proveer lo requerido por el Tribunal.

Ahora bien, en este contexto observamos que el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente establece: “….la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…” ; por lo tanto visto que desde el 08 de abril de 2011, hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) días hábiles, de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaria de este Juzgado; evidenciándose que la parte promovente de la tercería, no ha suministrado la información requerida por el Tribunal; demostrándose una falta de interés en la prosecución de la misma; aunado al hecho de que la tercería propuesta no se ajusta a los requerimientos de la demanda; a tal grado que ni siquiera acompaño instrumento alguno que permita determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarle; es por lo que forzosamente se debe declarar la Inadmisibilidad de la tercería propuesta; y así se establece.

Por lo tanto, en sujeción a las consideraciones antes expuestas; quien decide, actuando como director del proceso, garante del debido proceso y el derecho a la defensa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA INTERPUESTA, por la representación judicial de la parte demandada DESARROLLOS COSTA GRANDE C.A.; y así se establece.

En consecuencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que las partes se encuentran a derecho, y por lo tanto fija la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa., para el día 17 DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00 a.m.-“

De la decisión transcrita es evidente que la motivación para la declaratoria de la inadmisibilidad de la intervención del tercero propuesta, es completamente violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte demandada en la causa principal y proponente de la tercería, toda vez que el auto donde se acordó librar el despacho saneador por el tribunal fue previamente anulado en fecha 28 de abril de 2011 – folio 32 – corriendo la misma suerte la notificación ordenada practicar, por lo que mal pudo considerarse incumplida una carga que fue dejada sin efecto por el mismo tribunal; por lo que el proponente de la tercería no tenía esa carga de sanear el escrito de demanda, tal y como equívocamente lo motivó en su decisión la juez recurrida, y así se decide.

Corolario de lo expuesto este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Abril de 2011, ordenándose que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión o inadmisibilidad de la tercería propuesta por la parte demandada en la presente causa, aplicando si lo considerase pertinente el despacho saneador.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión o inadmisibilidad de la Tercería propuesta por la representación judicial del parte demandada.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massarroni.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10. p.m.

La Secretaria,

Loredana Massarroni.

OMS/LM/lg.-
GP02-R-2011-000164