REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Junio de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2011-000191

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-002204


DEMANDANTE (Recurrente) LUIS ENRIQUE LEDESMA GONZALEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 15.493.252

APODERADO JUDICIAL JUAN CARLOS HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.828


DEMANDADA TRANSPORTE CROCETTI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 60 del Tomo 92-A, de fecha 12 de julio de 1973

APODERADO JUDICIAL BERNARDO DIAZ GRAU, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 718

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha (18) de Mayo de 2011, que declaro la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales






Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.828, en
su carácter de apoderado judicial de la parte actora LUIS ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ, en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 15.493.252 contra la empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 60 del Tomo 92-A, de fecha 12 de julio de 1973, donde se declaro: la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA.

Recibidos los autos en fecha 2 de junio de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual solo compareció la parte actora recurrente.

En fecha 9 de junio de 2011, se celebró Audiencia de apelación, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije fecha para la continuación de la celebración de la audiencia preliminar sin previa notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

Objeto del presente “Recurso de Apelación”.




El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró: la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA.

La sentencia apelada cursa a los folios 65 y 66, en la cual se declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa, se lee: cito”…….

El tribunal se reservó el lapso de 5 días hábiles a los fines de su pronunciamiento, tomando en consideración que lo primero que debemos analizar es lo referido a la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena Resolución 2010 0033; ……….. “PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal”. ……..durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales.

Es claro para este tribunal el hecho de que si el Desistimiento que hubo ante el tribunal Undécimo de este Circuito Laboral, en la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2010-1482, fue de fecha 05/08/2010, y la interposición de la demanda ante este tribunal fue en fecha 09/11/2010, si bien es cierto las normas de orden público no se pueden relajar y es claro el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Verificándose que de la fecha del Desistimiento a la fecha de la interposición de la demanda no transcurrió el lapso establecido en la ley.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LA INADMISIBILIDAD, de la presente causa. Publíquese y Regístrese…” fin de la cita tomado del sistema Iuris 2000.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:




“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con
esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al
apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora, con motivo de la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la continuación de la audiencia.

CAPITULO II

De Audiencia ante este Tribunal Superior.





La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que la recurrida pretende retrasar el proceso ya que fue en la cuarta prolongación de la audiencia preliminar cuando alega la inadmisibilidad de la demanda signada GP02-L-2010-002204, por cuanto no se dejo transcurrir los noventa (90) días continuos que establece el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la sentencia recurrida adolece de vicios de inmotivación, por ilogicidad y por cuanto no establece el criterio a seguir por la juzgadora y por cuanto cita la resolución 2010-0033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de Agosto de 2010 y no realiza un auto computo para fundamentar su criterio.

Que el parágrafo primero del artículo 130 hace referencia a un lapso de días continuos, no sujeta a ninguna limitación temporal, ni siquiera por vacaciones judiciales.
Que entre la fecha del desistimiento y la nueva interposición de la demanda transcurrieron más de 96 días continuos.

Que si la juzgadora tomando en consideración la resolución 2010-0033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia incurre en falso supuesto de aplicación de normas jurídicas, en virtud que la resolución va referida a causas en curso, es decir, causas activas.

Que la sentencia adolece del vicio de falta aplicación de normas jurídicas, pues el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero, el lapso expresado de los 90 días son continuos y el legislador no estableció excepción, pues de ser aplicado el articulo en referencia, no se hubiese declarado la inadmisibilidad de la demanda en su oportunidad.

Que se violento el principio de jerarquía normativa, pues la resolución 2010-0033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de Agosto de 2010, es un acto administrativo y no puede tener aplicación preponderante frente a las normas establecidas en la ley adjetiva que rige la materia.




Que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Marzo de 2001, por nulidad parcial del articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria difiere la formula del computo y ese lapso después de la perención el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, es por días calendarios y consecutivos sin atender a la excepción que establece el articulo 197 del Código de procedimiento Civil, que hace referencia a
las vacaciones judiciales.

Que de resultar la aplicación de la resolución 2010-0033, contraría el principio de la confianza legítima al momento que opera el desistimiento al establecer una sanción no prevista en la norma.

El juez interrogó a la parte recurrente si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

En fecha cinco (05) de agosto de 2010, se declara desistido el procedimiento en la causa GP02-L-2010-1482, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, dando por terminada la presente causa.

Posteriormente en fecha nueve (09) de Noviembre de 2010 la parte actora apelante interpuso la demanda nuevamente, con el numero de expediente GP02-L-2010-002404, la cual fue declarada inadmisible en fecha 18 de mayo de 2011, por no haber transcurrido los 90 días continuos establecidos en el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 69 cursa diligencia suscrita por el abogado de la parte actora en la que se lee cito:

“… vista la sentencia proferida en fecha 18 de mayo de 2011, por parte de este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien declaro la inadmisibilidad de la presente causa signada con el numero GP02-L-2010-2404, siendo la misma contraria a los intereses de mi representado, y por no estar de acuerdo por los términos en ella expuesta, declaro: Apelo de la misma, estando dentro del lapso legal correspondiente conforme al art 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los términos que en la oportunidad de la audiencia oral y publica de apelación desarrollaremos y expondremos ….” Fin de la cita



Al respecto se observa:
Alega el actor recurrente que el parágrafo primero del artículo 130 hace referencia
a un lapso de días continuos, no sujeto a ninguna limitación temporal, ni siquiera por vacaciones judiciales, a lo que esta alzada observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos………” fin de la cita (...)”

De lo precedentemente transcrito se desprende del lapso que preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el parágrafo primero del artículo 130 la extinción del derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

La ley muchas veces exige que el derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

Se debe atender en cada caso si la norma que regula, se refiere a días hábiles o continuos, o bien el alcance de los efectos de la interposición de la demanda al establecer que ante las dudas basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello.

Respeto al vicio de inmotivación de la sentencia, por manifiesta ilogicidad que alega el recurrente, por cuanto manifiesta que la juzgadora a-quo cito la resolución 2010-0033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha once (11) de Agosto de 2010, que establece, se lee cito:

“…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de




septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con
competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal”. ……..durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, sin expresar fundamentos de derecho en su decisión...“ fin de la cita

Esta alzada observa que según sentencia Nº 2307 de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, expediente 07-883, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso ( Yulexi Josefina González Lunar vs Credisalud C.A) se lee cito:

“…En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun cuando, no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que la tutela judicial efectiva requiere que las decisiones de los órganos de la administración de justicia, estén debidamente fundamentadas en cuanto a motivos de hecho y de derecho en cada caso, para el conocimiento y comprensión de las partes, como condición para el control de la legalidad mediante la interposición de recursos que la ley otorga a las partes legitimadas para oponerlos.

Para el caso de autos en cuanto al computo señaló la parte actora recurrente que la acción propuesta debió haber sido admitida en virtud de que habían transcurrido los 90 días que establece la Ley para volver a demandar, que al momento de
interponer la nueva demanda habían transcurrido mas de 90 días para volver a interponerla, ya que se debe incluir de ese lapso los 30 días de receso judicial. Que efectivamente se interpuso la demanda luego de 96 días del desistimiento, y estos días son continuos, por lo que el tiempo del receso judicial se debe computar. A este respecto este Juzgado puede verificar por el calendario judicial que desde el día 5 de agosto de 2010 exclusive hasta 9 de noviembre de 2010 inclusive ha transcurrido 96 días continuos, es decir que introdujo la demanda



pasado los 90 días señalados en el articulo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte la denuncia de la suposición falsa en cuanto a la aplicación de la resolución 2010-0033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de Agosto de 2010 dando por cierto que por receso judicial las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, al caso de autos, cuando no se trataba de una causa en curso.

Por lo que señala la parte actora recurrente que la demanda resulta admisible y procedente ya que desde el momento del desistimiento, hasta la interposición de la acción, transcurrieron incluso mas de 90 días continuos, en consecuencia siendo que el parágrafo Primero del artículo 130 dispone el curso de 90 días continuos siendo que además la resolución sobre receso judicial resulta aplicable a lapsos procesales de causas activas.

Invoco el actor recurrente que la sentencia adolece del vicio de falta aplicación de normas jurídicas, específicamente del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero, por cuanto el lapso expresado de los 90 días son continuos y el legislador no estableció excepción; pues de ser aplicado el articulo en referencia, no se hubiese declarado la inadmisibilidad de la demanda en su oportunidad.

Al respecto es menester evocar el concepto de falsa aplicación reiterado en distintos fallos emanados de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 2001, se lee cito:

"…La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…"

Sucede en el caso de autos, que el lapso comprendido para proponer la demanda luego del desistimiento, es decir los 90 días continuos, ya habían transcurrido,
toda vez que es tomado en cuenta el lapso comprendido del receso judicial en virtud que el artículo al cual se hace referencia alude a días continuos.

En cuanto a la violación del principio de jerarquía alegado por el actor recurrente, esta alzada observa, que si bien la resolución es una norma de rango de menor jerarquía que la constitución y las leyes, debieron prevalecer estas ultimas y no la resolución, ya que la ley adjetiva regula la materia; aunado a ello la decisión de la




Sala de Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio Garcia García, dictada en fecha nueve (09) de Marzo de 2001 caso (Simón Araque), la cual
establece el computo del términos y lapsos procesales como consecuencia de la declaratoria de nulidad por inconstitucional parcial del articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establecen que en cuanto a la interposición de la demanda, se hará después que haya operado la perención prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, computándose por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem, es de carácter vinculante para este tribunal.

Por otra parte, el actor recurrente en su defensa expone que de ser aplicada la resolución 2010-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de Agosto de 2010, se contraria el principio de la confianza legitima, a lo que este tribunal observa que al momento que opera el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, es decir, sanciona a la parte quien no debe accionar sino transcurrido ese lapso, y de ser aplicada la resolución 2010-0033 de fecha once (11) de Agosto de 2010 tal como la aplico el juez aquo, se estaría aplicando doble sanción en el sentido que no podrán las partes interponer la demanda sino transcurrido el lapso establecido en el articulo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de dejar transcurrir las vacaciones judiciales para interponer de nuevo la demanda.

De todo lo anteriormente transcrito se desprende que, en el lapso del receso judicial, las causas permanecerán es suspenso y no correrán los lapsos procesales, pero dicho lapso va referido a las causas en curso, y es en el caso de autos, que la causa aun no había sido propuesta, es decir, no permanecía en curso, ya que es un lapso extra proceso, que tiene su nacimiento con la oportuna interposición de la demanda.

Se suspenden solo los lapsos o términos en los procesos que se están tramitando,
es decir, los lapsos que se suspenderán son aquellos lapsos que procesalmente transcurren después de interpuesta la demanda, durante el procedimiento. En virtud de ello, no puede entender esta alzada que el lapso de los días continuos a que se refiere el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó, sea susceptible de la suspensión por el llamado receso judicial, por lo que el demandante debe interponer su demanda dentro del lapso, tal como sucedió.




Debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, ya que la norma no establece patrón distinto.

Los lapsos procesales, fijados y aplicados, no son formalidades, susceptibles de desaplicación, si no, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Ahora bien, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley, y en caso de autos, el ejercicio de la acción fue ejercido en tiempo oportuno.

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso (Lino Bravo Negretti vs Mein C.A), donde quedo claramente establecido, con respecto al lapso durante el cual no se puede proponer nuevamente la demanda, que es un lapso legal, pero no es un lapso procesal pues no está en curso ningún proceso, por lo que no se suspende por el transcurso de las vacaciones judiciales.

Cito “…….La Sala observa:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos.
La Resolución N° 2007-0036 de 1° de agosto de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo Primero establece lo siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.


En el caso concreto, alega el recurrente que el lapso de las vacaciones judiciales interrumpe el lapso para interponer nuevamente la demanda previsto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es necesario aclarar que el lapso durante el cual no se puede proponer nuevamente la demanda, es un lapso legal, pero no es un lapso procesal pues no está en curso ningún proceso.
La Resolución de la Sala Plena trascrita establece que durante el período de vacaciones judiciales se suspenderán todos los lapsos procesales, pero, como se señaló recién, el lapso de espera para proponer nuevamente la demanda no es un lapso procesal, razón por la cual, este lapso no se suspende por el transcurso de las vacaciones judiciales. No obstante esto, si los noventa (90) días durante los cuales no se puede proponer nuevamente la demanda, se cumplen durante las vacaciones judiciales, el actor debe esperar que se reanuden las actividades judiciales para intentar la demanda, lo cual no es el caso de autos…..” fin de la cita

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la SALA CONSTITUCIONAL, se ha pronunciado con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMEROCASO (MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, VS BARIVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de fecha 30 de marzo 2007 CITO “….
……………….del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.),…” Fin de la cita

Por lo ya señalado anteriormente este Juzgado Superior considera que el actor recurrente, si introdujo la demanda transcurrido los 90 días señalados en el articulo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal de trabajo. En consecuencia se declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora – recurrente- contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera



Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, que declaro inadmisible la presente causa, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEDESMA GONZALEZ contra la empresa TRANSPORTE CROCETTI C. A, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije fecha para la continuación de la celebración de la audiencia preliminar sin previa notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora – recurrente- contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, que declaro inadmisible la presente causa, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEDESMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 15.493.252 contra la empresa TRANSPORTE CROCETTI C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 60 del Tomo 92-A, de fecha 12 de julio de 1973.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije fecha para la continuación de la celebración de la audiencia preliminar sin previa notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/LM/VPM/ys