REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, dos ( 02) de junio del año dos mil diez (2011).
201º y 151º
CAUSA: N° C2-2916-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA). ( NIÑA)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa que: En fecha treinta y uno de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).

De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
DE LOS HECHOS:
En fecha 29-01- 2007, siendo las dos y treinta horas de la tarde se presentó por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN MERIDA, la ciudadana SOSA SOSA HORALIA, venezolana, natural de La Mucutuy estado Mérida, de 32 años de edad, casada de profesión docente, residenciada en Las Residencias El Rodeo, Edificio Q apartamento 62, Mérida, estado Mérida, cedula de identidad número 14.268.634, con el fin de formular una denuncia, quien en consecuencia expone: “ Vengo a denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el día de ayer 28-01-2007, siendo las cuatro de la tarde cuando nos encontrabamos en el sector Capaz vía La Carbonera, del Municipio Andrés Bello del Municipio Andrés Bello, antes de llegar a La Azulita, donde tenemos un chalet, me entere que mi hija de cinco ( 05) años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), iba caminando con este niño hacia un sector boscoso, enseguida salí a buscarla y cuando la ví , la niña tenía la carita tapada este adolescente la llevaba a rastras, yo enseguida le grité y él la soltó y la niña comenzó a escupir y a llorar, el salio corriendo y fue cuando mi hija me dijo que él le había metido su pene en su boquita y abajo en su vagina, enseguida, me regrese a la casa y le conté lo sucedido a mi esposo y él salió a buscarlo, pero no lo consiguió, fuimos a la casa de él que queda más arriba del chalet y hable con su mamá pero el muchacho no estaba y su misma mamá nos dijo que eso no lo podia aceptar y que lo denunciáramos.”
Esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones observa en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 30-01-2007, SUSCRITA POR EL DOCTOR ARCADIO PAYARES MUÑOZ EXPERTO PROFESIONAL IV ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.DELEGACION MERIDA QUIEN DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: “ Preescolar femenina de 6 años de edad, natural y procedente de la localidad, ocupación estudiante, quien manifiesta que un muchacho conocido el día 28-01-07, en Capaz, vía La Carbonera, en horas de la tarde me metió el pipi por la boca y por la totona” 1.- AREA GENITAL: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACION ANATOMICA NORMAL; HIMEN IMPERFORADO SIN LESIONES INTROITO VAGINAL PEQUEÑO; ESFERA ANAL Y PERIANAL SIN LESIONES, 2.- AREA PARAGENITAL: SIN LESIONES; 3.- AREA EXTRAGENITAL: SIN LESIONES. NO EXISTE CAPACIDAD PSICOFISICA PARA REPELER UNA AGRESION. CONCLUSION: HIMEN IMPERFORADO, SIN LESIONES CORPORALES NI SECUELAS DE LESIONES RECIENTES. Asimismo observa que no se realizó la experticia psiquiátrica en el DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA FORENSE, a pesar de que la representación fiscal realizó las diligencias necesarias para poder encontrar elementos de convicción y así poder esclarecer el presunto hecho punible, la víctima no acudió a realizarse la respectiva experticia.
En atención al contenido de la norma antes citada este Tribunal considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, visto que hasta la presente fecha la Fiscalía no solicita la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), SIN MAS DATOS; todo de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. . Notifíquese a las partes, . Una vez firme y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos. . Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,

ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCATEGUI ZERPA.

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
LA SECRETARIA,