REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 02 de junio de 2.011
201º y 152 º
CAUSA Nº C2-3325-11
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: YOLIBETH ZERPA ZERPA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público , inserta a los folios 11 al 12 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 15 de septiembre de 2005, la ciudadana ZERPA ZERPA YOLIBEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 15.753.913, se traslada hacia la sede de la Comisaría Policial N° 03 de Ejido, estado Mérida, con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARGARITA ZERPA y a sus hijos adolescentes por haberle tirado piedras al techo de su residencia.”

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 11, 24 y 108 numeral 7, 318 numeral 1° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 1° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a dicha solicitud, por cuanto del análisis realizado a las presentes actuaciones, la representación fiscal verifica que si bien se señala a los hijos de la ciudadana MARGARITA ZERPA como investigados; es de resaltar que los mismos no se pudieron identificar , de igual manera los hechos denunciados por la ciudadana no se pudo determinar su veracidad ya que de los mismos no se desprende ningún tipo de daños ocasionados en la vivienda o daños personales como lesiones. Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, criterio que comparte este Despacho Judicial,
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA.; de conformidad con los artículos 561 letra d, 615 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
La SECRETARIA

ABG. YOBEIIRA MARGARITA UZCATEGUI ZERPA.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.