REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
Nº ______-11
1C-5530-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz.
IMPUTADA: Palomino Francis Beatriz.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Belkis Castro

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga.
Abg. Zoila Fonseca Buendía.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero.

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y Público
La Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana Francys Beatriz Palomino, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08-08-1979 de 31 años de edad, soltera, profesión comerciante, residenciada en el barrio El río, Ultimo callejón, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-19.565.786, por la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Francis Beatriz Palomino, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El 29 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los Funcionarios DETECTIVES (CICPC) JUAN CARLOS GIL, ROBERT DURAN, MANUEL LINAREZ, y los AGENTES (CICPC) RODRIGO LINAREZ, EDECIO BARRIOS y LENNY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se trasladan y constituyen hacia el barrio El Río, Ultimo Callejón, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria No 3CS-7479-10 de fecha 29-10-2010, emanada por el Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Guanare, lugar donde reside una ciudadana de nombre Francys Beatriz Palomino, una vez en la referida dirección, los funcionarios actuantes, en compañía de los testigos presenciales Luis Martín Rivas Rojas Y Avelino Mora Pavón, procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda, donde son atendidos por la ciudadana Francys Beatriz Palomino, mostrándole la orden de Allanamiento, permitiéndola la misma el libre acceso al interior de la vivienda, los funcionarios policiales, procedieron a la inspección de manera minuciosa a cada una de las habitaciones, logrando localizar en una de ellas, debajo de un colchón ubicado sobre una cama de madera, la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la identificada ciudadana, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un peso neto de ochenta y un (81) gramos, de la droga denominada marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 29-10-2010, suscrita por los DETECTIVES (CICPC) JUAN CARLOS GIL, ROBERT DURAN, MANUEL LINAREZ, y los AGENTES (CICPQ RODRIGO LINAREZ, EDECIO BARRIOS y LENNY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, acompañados por los ciudadanos LUIS MARTIN RIVAS ROJAS y AVELINO MORA PAVÓN. Con el acta de visita I Domiciliaria se verifica el cumplimiento a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a la convicción que efectivamente se llevo a cabo un allanamiento bajo las excepciones establecidas en el precitado artículo y el cual contó con la presencia de dos (02) testigos.
2.-Acta policial de fecha 29-10-2010, cursante al presente expediente, suscrita por los funcionario DETECTIVES (CICPC) JUAN CARLOS GIL, ROBERT DURAN, MANUEL LINAREZ, y los AGENTES (CICPC) RODRIGO LINAREZ, EDECIO BARRIOS y LENNY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de la cual se desprende que la ciudadana FRANCYS BEATRIZ PALOMINO, fue aprehendida el 29 de Octubre de 2011), siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, se trasladan y constituyen hacia el barrio El Río, Ultimo Callejón, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, con la I finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria No 3CS-7479-10 de fecha 29-10-2010, emanada por el Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Guanare, lugar donde reside una ciudadana de nombre FRANCYS BEATRIZ PALOMINO, una vez en la referida dirección, los funcionarios actuantes, en compañía de los testigos presenciales LUIS MARTIN RIVAS ROJAS y AVELINO MORA PAVÓN, procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda, donde son atendidos por la ciudadana FRANCYS BEATRIZ PALOMINO, mostrándole la orden de Allanamiento, permitiéndola la misma el libre acceso al L interior de la vivienda, los funcionarios policiales, procedieron a la inspección de manera minuciosa a cada I una de las habitaciones, logrando localizar en una de ellas, debajo de un colchón ubicado sobre una cama de madera, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADAMARIHUANA; en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la identificada ciudadana, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.
3.-Inspección No 092 de fecha 29-10-2010, suscrita por los DETECTIVES (CICPC) JUAN CARLOS GIL, ROBERT DURAN, MANUEL LINAREZ, y los AGENTES (CICPC) RODRIGO LINAREZ, EDECIO BARRIOS y LENNY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y I Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Con la Inspección se verifica el sitio donde se produjo la captura de dichos imputados, así como el lugar donde se incauto la sustancia, a la identificada ciudadana.
4-Acta de entrevista rendida en fecha 29-10-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por el ciudadano Luis Martin Rivas Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.909, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta de Investigación, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de la imputada de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de la imputada al momento de su aprehensión.
5- Acta de entrevista rendida en fecha 29-10-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por el ciudadano PAVÓN AVELINO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.902, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta de Investigación, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de la imputada de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así «orno del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de la imputada al momento de su aprehensión.

6.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 29-10-2010, levantada por Funcionarios Militares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión de la imputada: FRANCYS BEATRIZ PALOMINO.
7.-Prueba de orientación No 9700-161-239-10 de fecha 30-10-2010, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA, la cual fue incautada al momento de la detención de la imputada: FRANCYS BEATRIZ PALOMINO.
8.-Experticia botánica No 9700-161-327-10 de fecha 18-11-2010, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de la cantidad de: OCHENTA Y UN (81) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Experto:
1.- NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-239-10 de fecha 30-10-2010 y EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-161-327-10 de fecha 18-11-2010; la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de la misma sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
Funcionarios Actuantes:
2.- JUAN CARLOS GIL, ROBERT DURAN, MANUEL LINAREZ, y los AGENTES (CICPC) RODRIGO LINAREZ, EDECIO BARRIOS y LENNY ESPINOZA. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, ACTA POLICIAL y INSPECCIÓN No 092 de fecha 29-10-2010. La pertinencia y utilidad de estas pruebas radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenida la imputada de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del Acta de Visita Domiciliara, Acta policial e Inspección emitida por el referido Cuerpo detectivesco.

Testigos Presenciales:
3.- LUIS MARTIN RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.909, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, y cuando se aprehendieron a la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de la sustancia y como consecuencia la detención de la imputada identificada UP SUPRA.
4.-: PAVÓN AVELINO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.902, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, y cuando se aprehendieron a la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de la sustancia y como consecuencia la detención de la imputada identificada UP SUPRA.


SEGUNDO
Impuesta la ciudadana Francys Beatriz Palomino, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: manifestó su voluntad de no declarar.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Abogada Belkis Castro, quien se opone a la calificación, solicitó la apertura a juicio, y que sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal y peticiona se ratifique la medida de arresto domiciliario y se le expida copia del acta.


TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra al ciudadano Francys Beatriz Palomino, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08-08-1979 de 31 años de edad, soltera, profesión comerciante, residenciada en el barrio El río, Ultimo callejón, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-19.565.786, por la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

2- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para e descubrimiento de la verdad.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre y espontánea no admitir los hechos.

3.- Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra la acusada Francys Beatriz Palomino, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08-08-1979 de 31 años de edad, soltera, profesión comerciante, residenciada en el barrio El río, Ultimo callejón, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-19.565.786, por la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

4) En cuanto a la revisión de la medida este Tribunal considerando que la misma fue otorgada por el lapso de 45 días en atención al estado de salud y por cuanto no consta informe médico donde se determine el estado de salud de la acusada, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no se opone a la ratificación de la detención domiciliaria y solicita se gestione lo pertinente a fines de verificar el estado de salud de la acusada.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.