Guanare, 10 de marzo de 2011
Años 200° y 151°



Causa Nº: 1C-593-11.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Juez: Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.
Defensor Publico Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.


La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS Y MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS

Consideró la Representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), narrando en la audiencia la Abg. María Alejandra Fernández, que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Enero de 2011, siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía los funcionariosDTGDO. ALEJANDRO ALDANA y AGTE RIOS LUIS COLMENAREZ, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacados en la sede del Servicio Policial Santa María se encontraban realizando patrullaje de rutina por la calle principal del barrio La Polar Guanare Estado Portuguesa, cuando observaron a un joven a pie quien al notar la comisión policial trató de evadir la misma emprendiendo veloz carrera, por lo que dichos funcionarios lo siguieron logrando interceptarlo en el puente amarillo que comunica dicho barrio con la Avenida Simón Bolívar y al realizarle la inspección de persona se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestia dos envoltorios de regular tamaño con forma cuadrada elaborados en material sintetico de aspecto transparente cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular d ela llamada marihuana con un peso de 21 gramos con 500 miligramos, en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía por lo que lo identificaron como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 15 años de edad, quien fue trasladado hasta la Estación Policial Guanare, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso penal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Luna vez revisado el escrito de Acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective MANUEL LINARES, adscrito a la brigada de Investigación de esta sub-delegación Guanare Estado portuguesa. (Folio 1 de las Actas).

2.- Acta Policial suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) ALDANA ALEJANDRO, adscrito a la Comandancia General de Policia y Destacado en la sede de servicio policial Santa María, (Folio 3 de las Actas).

3.-Acta prueba de orientación suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José ledezma Carmona, adscrito al laboratorio de toxicología del departamento de Criminalisticas de la sub delegación Guanare (Folio 04 de las Actas).

4.-Experticia de Toxicología suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al laboratorio de toxicología del departamento de Criminalisticas de la sub delegación Guanare.

5.- Experticia Botanica suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al laboratorio de toxicología del departamento de Criminalisticas de la sub delegación Guanare.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del funcionario JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, Laboratorio de Toxicologia, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó: a) Prueba de orientación de la sustancia incautada al adolescente imputado b)Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

2.-Testimonio de los funcionarios DTGDO. ALEJANDRO ALDANA y AGTE RIOS LUIS COLMENAREZ, adscrito a la Comandancia general de Policia y destacados en la sede de Servicios Policiales Santa maría, los cuales son pertinentes y necesarios po cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado y deponga al Tribunal las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juez explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo les señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 08/01/2011, calificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, ratifico el escrito de acusación y solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Acto seguido el Juez informo, al adolescente Imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les Preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió de la Siguiente manera, con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra el Defensor Publico Primero Abg. Luis Alberto Arocha, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, en este sentido los hechos narrados por el Ministerio Público en los cuales le imputo a mi defendido la presunta comisión de un hecho punible , esta defensa considera que por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación en el transcurso de este procedimiento seguido en contra de mi defendidito se determinara su responsabilidad o no en el delito imputado por el ministerio público en un eventual juicio oral y reservado, en consecuencia Invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia e Invoco el Principio de Afirmación de Libertad, por todo lo anteriormente expuesto le solicito Sea Declarado Sin Lugar el Petitorio Fiscal en cuanto Sea Decretada a mi defendido la Medida de Detención Preventiva y en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa y encontrándose presente la Representante legal de mi defendido se que hará lo posible para que mi defendido cumpla con esa medida que el tribunal a bien considere imponer con el objeto de que el adolescente siga cumpliendo con el desempeño laboral y no se entorpezca, en igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto .”. Es todo.


TERCERO
CONSIDERACIONES SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), cometiesen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide, que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, en consecuencia en su oportunidad admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación.

Por cuanto, el acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Dos (02) años.

Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta predelictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible; en consecuencia se impone la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sanción ésta que deben aplicarse al adolescentes que necesita, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas,

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.