REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 29 de Marzo de 2011.
Años 200° y 152°

CAUSA 1C-616-11
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA)
VICTIMA ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADOS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido participe en la comisión del hecho punible de Robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4 y 10, de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo automotor, y por el delito de Homicidio Calificado Frustrado en la ejecución de un Robo Agravado previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFEL LUQUE ESPINOZA.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos la Defensora Publica Segunda Abg Taide Esmeralda Jimenez Rodriguez, igualmente se impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION

“En fecha En fecha 27 de marzo del 2011, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, el ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color plata, placa GAU-82W, perteneciente a la Línea Bolivariana, por las adyacencias de la avenida Simón Bolívar, específicamente al frente del Bar La Cobacha, Guanare, Estado, Portuguesa, cuando tres ciudadanos le solicitaron una carrera para el Barrio 19 de Abril, una vez en dicho Barrio uno de ellos le manifestó que se quedara quieto que era un atraco, y que le entregara todo lo que tenía porque de lo contrario lo iban a matar, y entre los tres lo hirieron por varias partes del cuerpo con una botella partida, y le propinaba golpes, posteriormente le ataron al rededor del cuello una correa que apenas le permitía respirar, y lo lanzaron para el asiento trasero, donde dos de ellos lo tenían boca abajo dándole golpes, despojándolo de su cartera con sus documentos personales, mientras que el otro conducía el vehículo, finalmente lo dejaron abandonado en el barrio Sol de Justicia, llevándose el vehículo, siendo auxiliado por el Cuerpo de Bomberos y trasladado hasta el Hospital Miguel Oraa para recibir asistencia médica. Siendo las 12:05 horas de la tarde, el agraviado, se dirigió a la Comisaría Silva Edgar donde formuló la respectiva denuncia, dándole las características fisonómicas de los autores del hecho así como de sus vestimentas, posteriormente se presentó la ciudadana de nombre ANA IRIS PÉREZ SILVA, quien es hija del propietario de vehículo, manifestando que observó a tres sujetos en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal, bajando un cajón de mediano tamaño de color negro con dos cornetas, del vehículo de su padre, por lo que se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios C/2DO. LUIS ENRIQUE CASTELLANOS, DTGDOS. ALEXNADER TELES MARTÍN y JESÚS ERNESTO GUERRA, al lugar indicado por la testigo, en compañía de la ciudadana antes mencionada, una vez en el lugcr ésta observó a dos de los presuntos autores del hecho quienes al notar la comisión policial salieron en veloz carrera y se introdujeron a una vivienda de bloque sin frisar, y por vía de excepción los funcionarios ingresaron en la misma, donde se encontraba otro ciudadano, logrando incautar un cajón de madera de mediano tamaño, forrado con fórmica de color negro, con dos cornetas grandes y cuatro cornetas pequeñas, forrado en semi cuero de color vino tinto, dos plantas de sonido marca Boss, una cartera de cuero color negra la cual se encontraba dentro de la basura y la estaban quemando, contentiva de un certificado médico y una cédula de identidad a nombre del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, por lo que procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como: imputados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) quienes fueron trasladados hasta la sede de la Brigada Motorizada "Inspector 35 Silva Edgar" de Guanare Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente. Finalmente el vehículo fue recuperado por la víctima en el barrio Santa María de esta ciudad, y puesto a la orden del Ministerio Público para futuras experticias.

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-03-2011, realizada por el ciudadano: LUQUE ESPINOZA ANDERSON RAFAEL, Venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/07/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio profesional del volante, residenciado en el barrio Curazao, callejón el Jobito, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad: 17.882.033, en consecuencia expone lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada me encontraba desempeñando como taxista en el vehículo MALIBU, modelo CHEVROLET, color PLATA, placa GAU82W, perteneciente a la línea la Bolivariana de esta ciudad, por la adyacencia de la Av. Simón Bolívar específicamente al frente del bar la Covacha de esta ciudad, cuando visualice a tres ciudadanos que me sacaban la mano con la finalidad de realizar una carrera, de inmediato me estacione a la orilla de la vía, donde se me acercaron y al mismo tiempo me solicitaron que le realizara una carrera para el barrio 19 de abril de esta ciudad, procediendo de inmediato a trasladarlo hasta la dirección señalada, minutos mas tarde estando en el barrio 19 de abril los pasajero que yo traía, me dicen quieto esto es un atraco, dame todo lo que tu tiene porque te vamos a matar, donde los tres ciudadanos comenzaron a apuñalearme con pico de botella y golpearme por diferentes parte del cuerpo, además me amarraron por la nuca con una correa y me lanzaron para la parte de atrás del asiento, donde dos de ellos me tenían boca abajo dándome golpes, además el tercero de ellos conducía el vehículo me manifestó que iban a llamar por teléfono a mi suegro con la finalidad de extorsiónalo por el vehículo, posteriormente me abandonaron en el barrio sol de justicia y donde fui auxiliado por los funcionarios del cuerpo Bombero de esta ciudad, trasladándome al hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, con la finalidad de brindarme asistencia medica es todo".

2.- Acta de entrevista de fecha 27-03-2011, realizada la ciudadana PÉREZ SILVA ANA IRIS, en consecuencia expone lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde de fecha 27/03/2011 yo me encontraba caminando por el barrio 19 de abril en el sector n° 01 calle principal, cuando visualice a dos ciudadanos: que presenta las siguientes características fisonómicas: el primero piel color blanca, cabello ondulado color rubio, vestía de bermuda de color beige y chemis rayas de amarilla y azul oscuro y el segundo piel de color moreno, cabello negro, cara alargada el cual viste de chemis de rayas verde y blanco y pantalón de color negro, que se encontraban sacando un cajón de mediano tamaño de color negro con dos corneta grandes de sonido parecido al que usa mi padre en el vehículo malibu, color plata que le habían robado en hora de la madrugada, en vista de tal circunstancia me traslade de inmediato a la Dirección de Vigilancia y patrullaje Insp. Silva Edgar ubicado en el Barrio el progreso de esta ciudad, con la finalidad de informar los hechos, donde me encontré al chofer de nombre: Luque Espinoza Anderson Rafael formulando la denuncia en relación al hecho ocurrido en hora de la madrugada donde este ciudadano es victima, además le informe a los funcionarios policiales de la presuntas sospecha del cajón que había visualizado y al mismo tiempo me traslade con los funcionarios a la residencia de los autores del hecho, en mi condición de testigo. Es todo”.

3.- Acta Policial, suscrita por el funcionario: C/2DO (PEP) BARRIOS CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximado las 12:05 horas de la tarde del día de hoy 27/03/2011, me encontraba en ejercicio de mis funciones en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp Silva Edgar ubicada en el barrio el progreso de esta ciudad, cuando se presentó el ciudadano: LUQUE ESPINOZA ANDERSON RAFAEL, Venezolano, soltero, natural efe esta ciudad, nacido en fecha 30/07/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio profesional dei volante, residenciado en el barrio Curazao, callejón el Jobito, casa s/n Municipio Guana re Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad: 17.882.033 con la finalidad de formular denuncia relacionado a los hechos sucedido "aproximado a las 04:00 hora de la madrugada de esta misma fecha, cuando se encontraba desempeñando como taxista en el vehículo MALIBU, modelo CHEVROLET, color PLATA, placa GAU82VV, donde presuntamente tres (03) ciudadanos que se encontraban a! frente de! bar la Covacha de esta ciudad le sacaron la mano y al mismo tiempo le solicitaron que le realizara una carrera con destino al barrio 19 de abril de esta ciudad, posteriormente dicho ciudadano le dicen que se quede quieto que esto es un atraco y presuntamente lo intentaron matar dándole puñaladas, golpes por diferentes parte del cuerpo y abandonado en el barrio sol de justicia, donde los autores del hecho presuntamente se llevaron el vehículo antes mencionado" posteriormente a esta información se presentó la ciudadana: PÉREZ SILVA ANA IRIS, titular de la cédula de identidad n° V-25.652.674 quien manifestó ser amiga de la victima e informando que en barrio 19 de abril, sector n° 01, calle principal casa de bloque sin pintar se encontraban dos ciudadanos sacando un cajón de mediano tamaño de color negro con dos cornetas de sonido parecida a la que tenia el vehículo que le habían robado horas antes al ciudadano ya antes identificado en acta, en vista del información se conformó y se trasladó una comisión policial integrada por los funcionarios: Dtgdo (PEP) Teles Martin Alexander y Dtgdo (PEP) Montero Guerra Jesús Ernesto en la unidades motos signada con las siglas 203, 5320 en compañía del la ciudadana Pérez Silva Ana iris quien funge como testigo en el hecho, posteriormente estando en la dirección señalada la ciudadana testigo visualizó y señalo a dos ciudadanos que visten de las siguientes manera el primero de bermuda de color beige y chemis rayas de colores amarilla y azul oscuro, el segundo de chemis de rayas verde y blanco y pantalón de color negro donde manifestó que son los que estaban sacando el cajón antes señalado, de inmediatos procedimos acercamos y al mismo tiempo dándole la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, dichos ciudadanos salieron corriendo y se introdujeron en una vivienda de bloque sin frisar, en caso de necesidad y urgencia decidimos entrar dándole alcance en la parte de atrás de la residencia, seguidamente procedimos a realizar inspección de conformidad a lo establecido en el articulo 202 del Código orgánico Procesal Pena! encontrando: Un cajón de madera de mediano tamaño forrado con cuero de color negro adjunto dos (02) corneta grandes y cuatros corneta pequeña de sonidos, (04) corneta de sonidos sujeta a un trozo de madera forrado con semi cuero de color vinotinto, dos (02) planta de sonidos marca boss "la primera de color blanco REV600, serial 91231772, made in corea" la segunda "audio systems, marca audio P400.2, color negro; un (0¡) gato de hierro denominado caimán de color rojo y una (01) cartera de cuero de color negra que fue encontrado en la basura a! momento que estaban quemando y dentro de la misma un certificado medico con el serial 0361296 perteneciente al ciudadano Luque Espinoza Anderson Rafael con la respectiva cédula de identidad del prenombrado, seguidamente se procede a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena! a! ciudadano que vestía de bermuda de color beige y chemis rayas de colores amarilla y azul oscuro no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, no encontrándole ningún objeto entre sus vestimenta identificándolo según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), el segundo que viste de chemis de rayas verde y blanco y pantalón de color negro, se procede a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico no encontrándole ningún objeto entre sus vestimenta e identificándolo según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) el tercero que viste de blue jeans y franela de color marrón y en la parte anterior presenta el n° 75 de color blanco, se procede a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena! no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta e identificándolo según el articulo 126 del Código Orgánico Procesa! Pena!, como: Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representado procedimos en detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesa! Pena! además le fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 456 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña v el Adolescente; posteriormente trasladamos a los adolescentes, a la
Insp Silva Edgar; ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad. Es todo.”


SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Publico representado por el ciudadano Abg.: José Ramón Salas, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), narrando los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo de 2011, siendo las cuatro (04:00) de la madrugada, aproximadamente y manifestando que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, la conducta de los imputados encuadra en la Comisión del los Delito de Robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4 y 10, de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo automotor, y por el delito de Homicidio Calificado Frustrado en la ejecución de un Robo Agravado previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFEL LUQUE ESPINOZA, Precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando en consecuencia una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante.- SEGUNDO: Se oiga a los adolescentes imputados TERCERO: Se aplique el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se decrete la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niños y del adolescente.

Seguidamente el Juez de Control N° 1, impuso a los adolescente imputados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando en forma individual “No querer declarar”
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra Defensora Pública Segunda Abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien expuso lo siguiente oído la exposición del fiscal del Ministerio Publico, de las razones y motivo por las cuales presenta a mis defendidos, le califica como lo ha indicado el Fiscal, se debe tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, como lo señala la ley Especial A mi defendido se le imputan dos delitos Primero: un supuesto robo agravado de vehiculo. Segundo Por robo de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, mal puede decirse dos cosas distintas, en la descripción se le califica a mi defendido, en el supuesto que tiene en su poder es con ese instante que la determina la responsabilidad, en el segundo supuesto no acaba de decir de un hecho, hecho que ocurrió cerca que fue en la noche si no en el día, no fue calificado como Robo agravado, sin embargo la fiscalía solita la medida de detención preventiva prevista en articulo 559 de la ley Especial, para segurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debemos entender que en dicho articulo en parte final, establece que el Tribunal solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia .solicito la aplicación del articulo 582 de la ley especial, establece en ese mismo articulo que puede ser evitada por el Tribunal, deberá imponer de la manera que se declare el articulo 582 de la Ley Especial para asegurar su presentación, le ratifico el principio de presunción de inocencia y la libertad en base a ello y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra de la Victima ciudadano Anderson Rafael Luque Espinoza, Quien expuso lo siguiente: Estos tres que están aquí fueron lo que me agredieron, me robaron y me Dejan botado, en un barrio, me agarraron con una correa, me cortaron con un pico de botella, la carrera que pidieron era para los malabares, estoy lesionado por las manos, la cara, los brazos y el cuerpo. Es todo.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tomando en cuenta la precalificación hecha por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de Robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4 y 10, de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo automotor, y por el delito de Homicidio Calificado Frustrado en la ejecución de un Robo Agravado previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFEL LUQUE ESPINOZA, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 . De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Revisadas las actuaciones y oída la exposición de las partes, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo son el Robo agravado de vehiculo automotor, y el Homicidio Calificado Frustrado en la ejecución de un Robo Agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita por tratarse de una aprehensión en flagrancia, ya que esta presente el animo de persecución de los adolescentes por parte de la victima por cuanto esta fue a denunciar el hecho luego de recobrar el sentido y acudir a un centro hospitalario a curar sus heridas y la aprehensión ocurrió luego que los funcionarios actuantes fuesen alertados por la hija de la victima de que en el sector de esta ciudad conocido como barrio 19 de abril se encontraban unos sujetos guardando en una vivienda objetos propiedad de su padre, aportando las características de los individuos antes referidos, por lo que se dirigen al lugar antes señalado y observan a dos adolescentes quienes al notar la presencia de la comisión policial huyen introduciéndose a una vivienda, por lo que amparados en la excepción del articulo 210 del Código Adjetivo Penal los persiguen, logrando su captura junto a un tercer adolescente incautándosele en su poder una serie de objetos provenientes del vehiculo robado a la victima (Cornetas, Plantas, cartera con documentos personales de la victima, entre otros), y en la cual existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores del mismo tal como se evidencia de las actas procesales, aunado al hecho que la victima presente en la audiencia de presentación señalo con claridad que los tres adolescentes imputados son quienes en horas de la noche, mientras laboraba como taxista, bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehiculo, para luego intentar ahorcarlo con una correa y propinarle una serie de heridas en la espalda con un pico de botella. Razones estas que conllevan a este Juzgador a compartir la calificación jurídica dada por Fiscal al hecho y a declarar como flagrante la aprehensión de los adolescentes.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la Detención Preventiva de los adolescentes, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico como medida Cautelar, este Tribunal considera procedente citar el criterio del Máximo tribunal de la republica en relación al tipo penal calificado en el hecho atribuido a los adolescentes, en tal sentido, la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0270, de fecha 19/07/2005, señala:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.

Por otra parte la referida sala en sentencia Nº 548, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, inca lo siguiente:
“El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto”.


En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, se evidencia de el examen medico legal practicado a la victima que le fueron propinadas repetidas heridas en diferentes zonas del cuerpo con un arma blanca (pico de botella), asi como que fue asfixiado parcialmente con una correa hasta perder el sentido, lo cual pone de manifiesto que en su contra se desplegó una serie de actos violentos destinados a quitarle la vida, razón por la cual considera, este juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el hecho punible que se le atribuye es de los considerados gravísimos y la sanción a imponer es la de privación de libertad, configurándose así una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 numeral tercero en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Configurado este tercer extremo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 581 literales a, b y c de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, aunado a que por el daño social causado por el hecho punible en si se puede afirmar que causa conmoción publica y habiendo considerado este Tribunal los extremos legales exigidos para imponer la Prisión Preventiva como medida Cautelar, considera quien aquí juzga que lo procedente es expedir Imponer la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 de Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA). En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de 96 horas siguientes a la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente. Así se decide.