CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE
__________________________________________________________________________________________
Guanare, 21 de marzo de 201
Años 200° y 152°
Causa Nro: E-280-10
Fiscal V: Abg. José Ramón Salas
Defensor Público: Abg. LUIS AROCHA
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Asunto: CESE DE LA SANCIÓN
___________________________________________________________________________________________
Celebrada como ha sido la audiencia convocada para el día de hoy, 21 de marzo de 2011,con el objeto de debatir el cese de la sanción impuesta al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio del ciudadano José Cegarra Villegas; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido por el defensor publico Abg. Luis Albert Arocha, consistentes estas en las medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide en los siguientes términos:
P R I M E R O:
Las sanciones en material Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
En fecha 10 de marzo 2010, le fue impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas sancionadoras de a) Reglas de Conducta, consistente en la obligación de Trabajar, debiendo presentar las respectivas constancias, la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano José Cegarra Villegas y la prohibición de portar cualquier tipo de armas. b) Libertad Asistida, consistente en: Las Orientaciones Psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ambas, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cumplir en le lapso de un (01) año.
En el desarrollo de la audiencia, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, expuso: “Revisada la causa y verifico que el adolescente ha cumplido a cabalidad con las sanciones impuestas en su oportunidad y no teniendo el Ministerio Publico conocimiento de que el adolescente este incurso en la comisión de otro delito y la victima no se ha presentado para manifestar que el adolescente haya violentado la prohibición de comunicarse con el, por lo que solicito el cese de las sanciones impuestas en su oportunidad”.
El defensor público del sancionado, Abg. Luis Arocha, Manifestó: “Revisado la causa y vencido el lapso de cumplimiento de la sanción y oído lo manifestado por la Representación fiscal la defensa se adhiere a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se decrete el cese de la sanción”.
Impuesto el Sancionado: impuso al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado: “Quiero cambiar de ahora en adelante voy a cumplir 19 años trabajo en la Galponera de mi papa no estoy estudiando estoy trabajando, es todo”.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, se evidencia que el sancionado Hermes Ramírez Quinchia, asistió puntualmente y de manera mensual cada vez que correspondió sus orientaciones psicológicas y de seguimiento social, señalando los respectivos informes que el joven adolescente ha internalizado que el hecho cometido por el cual se le sancionó y a comprendido la ilicitud del mismo, por lo que cumplió la medida de Libertad Asistida en su contenido y lapso para su cumplimiento; de la misma forma, se observa, que no ha molestado a la victima, pues el Tribunal nunca tuvo conocimiento de tal incumplimiento y si bien no ha estudiado ha mantenido buena conducta pues no hay constancia contraria, así como no existe constancia de haber portado armas y reposa en el expediente la constancia de trabajo, en tal sentido ha cumplido con la medida sancionadora de Regla de Conducta, tanto en las obligaciones y prohibiciones impuestas así como en el tiempo para su y por cuanto la finalidad de la presente audiencia es debatir el cumplimiento de las sanciones impuestas y poder decretar el cese, en consecuencia, visto el cumplimiento definitivo de las medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por parte del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), tanto en el contenido de las mismas como en el lapso para cumplimiento de estas, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal decreta de las referidas sanciones impuesta, y como consecuencia de ello también se decreta la libertad plena del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la presenta causa, por haber cumplido las referidas sanciones tanto en el contenido de las prohibiciones y obligaciones impuestas como en el tiempo que se le impuso para su cumplimiento siendo este de un (01) año, las cuales fueron impuestas el 10 de marzo de 2010 y a la fecha de hoy ha transcurrido un año. Así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 647 literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Acuerda:
PRIMERO: Decreta el cese de las medidas sancionadoras de Reglas de Conducta, consistente en: Obligación de estudiar y trabajar, prohibición de molestar a la victima y prohibición de portar cualquier tipo de armas y la medida de libertad asistida, sometido a orientaciones psicológicas y seguimiento social a través del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumplía al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado por haberlas cumplido tanto en las obligaciones y prohibiciones impuestas como en el tiempo establecido para su cumplimiento, siendo este de un año.
SEGUNDO: Oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Adolescente, a los fines de notificarles que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ha cesado el cumplimiento de la medida sancionado de Libertad Asistida que cumplía ante ese cuerpo auxiliar de este Juzgado, como lo es seguimiento social y las orientaciones psicológicas.
TERCERO: Ofíciese a la victima
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, en este tribunal y ofíciese lo conducente. Guanare, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil once.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez
|