REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-001177
ASUNTO : RP01-P-2011-001177

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita LA Libertad para el ciudadano WILIAN ALEXANDER RONDON, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EULISES JOSE RATIA ANGULO Y JOSE INES RATIA, a quien les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó que colocaba a la orden y disposición de este Tribunal, a los ciudadanos, EULISES JOSE RATIA ANGULO, JOSE INES RATIA y WILIAM ALEXANDER RONDON, quienes fueran aprehendidos en fecha 08-03 de 2011, siendo las 2.00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional cuarta compañía de santa fe, dejan constancia en acta, que se encontraban en labores de patrullaje dando cumplimiento al operativo de carnaval 2011 y cuando se encontraban en la población de Arapito en la carretera Cumana- Puerto La Cruz, avistaron a tres ciudadanos en una caminería frente a una vivienda, quines al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa por lo que los impusieron del articulo 205 practicándoles una revisión corporal a los mismos, quedando identificados como Gregori Barrios a quien le incautaron un bolso con 380 bolívares fuertes, WILIAN ALEXANDER RONDON a quien el encontraron en el bolsillo derecho de la bermuda 276 bolívares fuertes y al ciudadano EULISES JOSE RATIA ANGULO, y al revisar donde se encontraba sentado, a unos cincuenta centímetros, oculto en una pila de tierra, se encontraba una media de color negra con rayas blancas contentiva de cuatro (04) envoltorios de papel sintético de presunta cocaína, cuatro (04) mini envoltorios de presunta cocaína, veinte (20) envoltorios de papel aluminio contentivo de residuos de presunta marihuana y tres (03) envoltorios de color verde de presunta marihuana, por lo que procedieron a la detención de los mismos, y una vez en el comando recibieron una llamada telefónica donde les indicaban que el detenido llamado Eulises es uno de los principales distribuidores de drogar de Arapito y que en su casa guardaban el resto de la droga, por lo que amparados en el articulo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se trasladaron hasta la residencia del mismo en compañía de dos testigos presénciales siendo atendidos por el ciudadano José Inés Rattia quien manifestó que tenia conocimiento de que su hijo consumía drogas, mas no sabia a que se dedicaba, permitiendo el acceso a la vivienda indicándole a los funcionarios donde dormía su hijo Eulises, habitación esta ubicada al lado izquierdo de la vivienda observando colgado en un clavo de la pared , un bolso de color negro con azul y gris marca regosport, el cual abrieron encontrando en este otro bolso mas pequeño de color gris el cual tenia en su interior una funda de color rojo y verde con dos (02) envoltorios de tamaño regular de plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína y una tijera, luego del primer bolso sacaron un tercer bolso mas pequeño con rayas anaranjada el cual contenía un paquete de bolsa transparente que se leía Picasso fashion contentivo de un paquete de panela de presunta droga denominada marihuana se le practico la detención del mismo; seguidamente detalló los elementos de convicción con los que contaba y expresó que considerando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era por lo que solicitaba muy respetuosamente al Tribunal, se acordase la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados EULISES JOSE RATIA ANGULO, JOSE INES RATIA, a quienes les imputaba la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitaba la LIBERTAD SIN RESTRINCIONES para el ciudadano WILIAN ALEXANDER RONDON, por cuanto se evidencia de las actuaciones que en el procedimiento donde éste resultara detenido no existen testigos presénciales en la requisa practicada a los mismos y ello solo constituye un indicio en su contra, por lo que en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, era por lo que solicitaba la libertad para éste. Finalmente, solicito se califique como flagrante la detención practicada y la causa continúe por el procedimiento ordinario.-

EL APREHENDIDO, LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILIAN ALEXANDER RONDON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.914.995 Soltero, nacido en fecha 13-05-1973, de oficio lanchero, residenciado Arapito calle principal, carretera vía nacional Puerto la Cruz, entrada de Arapo en el cerro, Estado Sucre, en su condición de detenido; y los ciudadanos EULISES JOSE RATIA ANGULO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.477.537, soltero, de oficio obrero, residenciado en Arapito calle principal carretera vía nacional Pto la cruz, detrás de la licorería los almendrones, casa color blanca, Estado Sucre, Estado Sucre, Estado Sucre, JOSE INES RATIA venezolano, de 57años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.426.836, soltero, nacido en fecha 21-01-1954, de oficio Agricultor, residenciado en Arapito calle principal carretera vía nacional Puerto la Ccruz, cerca de la licorería los almendrones, Estado Sucre en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le investigan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestaron no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal.- Ejerció su Derecho el aprehendido WILIAN ALEXANDER RONDON y manifestó su decisión de no declarar.- Por su parte el ciudadano JOSE INES RATIA, declaró: eso es verdad que lo que sacaron del cuarto estaba ahí, la guardia llego y pidió permiso y yo le dije que registrara y yo lo ayude a registrar y consiguieron eso, yo lo que trabajo es de agricultura, yo no sabia que eso estaba ahí , yo soy el que mantiene la casa, es todo”. EULISES RATIA ANGULO, manifestó: “Ellos no tienen nada que ver con esto, el papa mió no sabia lo que estaba pasando con lo que yo estaba haciendo, el único que esta en eso soy yo, es todo”. Por su parte la defensa de dichos ciudadanos en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, expresó: “escuchado lo manifestado por mis representados de lo solicitado por el ministerio publico y de revisión que se hiciera de las actas se considera ajustado a derecho solicita en lo que respecta al ciudadano Wilian a quien el ministerio publico solicita liberta sin restricciones esta defensa no se opone a ese pedimento, ahora bien tomando en cuenta la declaración de representado no es un elemento para ser tomado en su contra tal como lo establece, la constitución y atención a que los procedimiento debe hacerse ajustado a la ley esta defensa solicita la nulidad del procedimiento que dio origen a este asunto pedimento al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal observa que esta defensa que el ministerio publico solicita privación para Eulises quien se encuentra presuntamente involucrada en la primera circunstancia que hace referencia el ministerio publico del procedimiento y que de igual manera considera esta defensa debe arropar el pedimento fiscal de liberta sin restricciones, ya que se encuentra en la misma circunstancia de modo tiempo y lugar y sin la presencia de testigos así como se le pidió a Wilian la libertad, llamando la atención de esta defensa que al momento de aplicarse la segunda aparte del procedimiento o segunda circunstancia tal como lo señalado, primer mi representado no se encontraba en la casa donde se practico el procedimiento, segundo. Se trasladan los funcionarios sin la respectiva orden de allanamiento tal como lo establece el articulo 210 amparándose los funcionario en el lo cual no comparte esta defensa, ya que si tiene previo conocimiento ya que era para constatar el ledito cabe señalar que se desprende de las actuaciones la situación planteada en el acta de investigación penal mediante la cual dice que de llama da telefónica anónima si bien lo señalo el ministerio publico no esta permitido por al constitución y sin embargo se obvia el primer aparte del articulo 210 cuando hacer referencia a que el órgano de investigación penal lo solicitara ciudad se tenga a bien por lo que esta defensa considera que esta segunda parte debe correr la misma suerte de la primera circunstancia aludida por al presentación fiscal , la vinculación del ministerio publico de la presunta droga incautada en la casa de José Inés Ratia la hace a razón de la misma llamada anónima muy a pesar que el mismo hacer referencia que no esta permitido muy a pesar de que el ciudadano Eulises Ratia tampoco se encontraba en el sitio donde presuntamente fue incautada la droga es por lo que esta defensa considera que es desproporciona la solicitud de privación de libertad , por las razones expuestas ante la no presencia de una orden de allanamiento que cumpla con lo establecido en a ley es por lo que solicita la libertad de los cuidadnos de Eulisis y José Ratia así mismo que en cuanto a los establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal si se analiza las actas no se encuentran llenos los extremos exigidos así como el numeral 2 que establece de suficiente elementos de convicción para que mis defendido sean participes del delito precalificado, si bien es cierto que hay dos actas de entrevista que dan apoyo al acta policial no es menos cierto que de las mismas se desprende que en la casa donde se realizo l procedimientos solo se encontraba el señor José Inés, así mismo de las actas de entrevista que los mismo dicen se vecinos de la casa del señor José Inés y si se tomen cuenta lo solicitado por el ministerio publico de la llamada anónima ciertamente lo manifestado por esa persona que hacer referencia de que el señor Eulise Ratia Angulo distribuye pareciera antagónico las circunstancias presente para pedir tanto la privación de Eulises como de José Inés Ratia, la solicita por el simple hecho de encontrase en su residencia y pide la del señor Eulisis y a pesar de no encontrarse en la residencia pero la llamada así lo dice, por lo que discrepa del pedimento fiscal a todo evento de no compartir lo señalado por esta defensa solicito a favor de los cuidadnos una medida menos gravosa de conformidad al articulo 256 numeral 3 tomando en cuenta que esos ciudadanos se encuentra asistidos de la presunción de inocencia y aunado a que han dado un domicilio estable no presenta registros policiales y en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de igual manera se considera no esta acreditado ya que en cuanto al peligro de fuga en cuanto a la pena a imponer se considera que acreditado el mismos se estaría desvirtuando la presunción de inocencia de mis representados finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado EULISES JOSE RATIA ANGULO, JOSE INES RATIA, Y LIBERTAD SIN RESTRINCIONES para el ciudadano WILIAN ALEXANDER RONDON así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, estima pertinente emitir como punto previo, pronunciamiento respecto de la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, que ha planteado particularmente la defensa al amparo de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de practicarse el mismo partiendo de una llamada anónima, en tal sentido debe expresar quien decide, que siguiendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición constitucional está referida a la emisión de señalamientos o informaciones a titulo personal en relación a otras personas, pues debe asumir responsablemente los señalamientos que le hicieren a otro, pero que tal situación no aplica en los casos de denuncias o aporte de información en relación a hechos delictivos, de hecho, incluso existen mecanismos implementados a nivel de políticas publicas institucionales y de seguridad, que incitan al aporte de información a través de este mecanismo; como sustento también de dicha solicitud de nulidad, lo apunta la defensa bajo el supuesto que, se ejecutó un allanamiento de morada sin orden judicial, en tal sentido debe resaltar este Juzgador que ciertamente existe previsión legal en tono al resguardo de la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico, mas sin embargo, el mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal que prevé los mecanismos ordinarios para penetrar a la morada, contempla supuestos legales de excepción, entre ellos el citado por la comisión policial actuante en su acta policial, cual es, el penetrar para impedir la perpetración de un delito, no pudiendo hacerse abstracción del procedimiento previa en el cual hubo un hallazgo de sustancia ilícita vinculada con el ciudadano de quien se aportaba la información de la tenencia de sustancias ilícita en su residencia, de tal manera que el procedimiento fue legalmente efectuado al amparo de la excepción legal, siendo de acotar que al requerir el paso a la residencia, se contó con la anuencia de su dueño o residente en el lugar, por lo que en atención a todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto, se declara SIN LUGAR el pedimento de nulidad absoluta del procedimiento planteado por la defensa.- EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION SLICITADA: De la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que emerge de los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y 03 Acta de policial , suscrita por funcionarios destacamento N° 78 de la guardia nacional bolivariana, compañía de santa fe, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 08 acta de entrevista del ciudadano Israel Córdova, quien deja constancia del procedimiento realizado; al folio 09 acta de entrevista al ciudadano Mary Cruz Córdova quien deja constancia del procedimiento realizado; al folio 13 y 14 acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas; al folio 15, 16 y 17 registro de cadena y custodia de evidencias físicas; al folio 18 acta de visita domiciliaria donde se deja constancia del hallazgo de la sustancia ilícita; al folio 20, cursa Memorandun N° 9700-174-SDEC-000573, donde según el Sistema Computarizado SIIPOL-ONIDEX, no presenta Registros Policiales; por lo que con tales actuaciones emerge fundadamente para quien aquí decide, estimar acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en primer lugar está materializado el primer ordinal del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; actuaciones éstas antes detalladas que se constituyen en los fundados elementos de convicción que hacen presumir como autores o participes a los ciudadanos EULISES RATIA y JOSE INES RATIA del hecho punible que se les imputa, estimando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, en tono a “La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso”: pues efectivamente, el delito imputado acarrea una pena de prisión de cierta entidad, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas pudieran evadir la acción de la justicia, generándose así impunidad; adicionalmente en torno a “La Magnitud Del Daño Causado”, resulta aplicable en virtud de ser el tipo penal d autos, considerado un delito pluriofensivo que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, elementos y argumentos éstos que en conjunto dan sustento factico y legal para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para los imputados EULISES Y JOSE INES RATIA, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EULISES JOSE RATIA ANGULO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.477.537, soltero, de oficio obrero, residenciado en Arapito calle principal carretera vía nacional Pto la cruz, detrás de la licorería los almendrones, casa color blanca, Estado Sucre, Estado Sucre, Estado Sucre, y JOSE INES RATIA venezolano, de 57años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.426.836, soltero, nacido en fecha 21-01-1954, de oficio Agricultor, residenciado en Arapito calle principal carretera vía nacional Pto la cruz, cerca de la licorería los almendrones, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y LIBETAD SIN RESTRINCIONES a favor del ciudadano WILIAN ALEXANDER RONDON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.914.995 Soltero, nacido en fecha 13-05-1973, de oficio lanchero, residenciado Arapito calle principal, carretera vía nacional Pto la cruz, entrada de Arapo en el cerro, Estado Sucre, Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación en relación a los ciudadanos EULISES RATIA ANGULO Y JOSE INES RATIA y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal; así mismo líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano WILIAN ALEXANDER RONDON adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Abilio Campos Maneiro.