REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001287
ASUNTO : RP01-P-2011-001287
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CLIBER JOSE LOPEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CLIBER JOSE LOPEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-03-2011, siendo las 3:20 P.M funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el caserío la Angoleta, Municipio Cruz Salieron Acosta cuando avistan a dos ciudadanos que le indicaron que se paren y le manifiesta que un ciudadano que anteriormente había robado 2 motores y causando lesiones con un arma de fuego, llegan la comisión policial al lugar donde se encuentra el ciudadano CLIBER JOSE LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.953.450, y al ver la comisión se mostró agresivo en contra de dicha comisión intentando despojar el arma de reglamento al funcionario, quedando detenido a la Orden del Ministerio Público, por lo que la representación Fiscal refiere que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia del tipo penal que imputaba, de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como también que de tales recaudos se constataba la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitaba se decretase al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal y solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano CLIBER JOSE LOPEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.450; natural de Cumaná; nacido en fecha 31-05-1969, soltero, de oficio Pescador, residenciado en Machurucuto, Estado Miranda Casa Sin Numero detrás del Estadio y a los efectos de la Notificación pido sean remitidas a la siguiente Direccion: Población de Nurucual, después del Puente, casa de Rosa Isidra López, S/N, Municipio Sucre, Parroquia Raul Leoni, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: ““la defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, no hace oposición a la misma, ya que considera, que mientras se procura la búsqueda de la verdad, estamos en una fase de investigación, y aún faltan diligencias que practicar, que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo fue, el día en fecha 15-03-2011, siendo las 3:20 P.M funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el caserío la Angoleta, Municipio Cruz Salieron Acosta cuando avistan a dos ciudadanos que le indicaron que se paren y le manifiesta que un ciudadano que anteriormente había robado 2 motores y causando lesiones con un arma de fuego, llegan la comisión policial al lugar donde se encuentra el ciudadano CLIBER JOSE LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.953.450, y al ver la comisión se mostró agresivo en contra de dicha comisión intentando despojar el arma de reglamento al funcionario, quedando detenido a la Orden del Ministerio Público, además observa quien decide que a los autos cursan fundados elementos de convicción que respaldan el pedimento fiscal, a saber: al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; al folio 4 Cursa denuncia común Nº 303 Realizada por el ciudadano BLADIMIR FELIPE BELLO JIMENEZ, al folio 05 cursa entrevista realizada al ciudadano LUIS ANTONIO BELLO CORONADO, al folio 07, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-636, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, por lo que en atención a tales elementos de convicción, se estima procedente acoger la solicitud fiscal por considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; optándose por la aplicación de medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CLIBER JOSE LOPEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.450; natural de Cumaná; nacido en fecha 31-05-1969, soltero, de oficio Pescador, residenciado en Machurucuto, Estado Miranda Casa Sin Numero detrás del Estadio y a los efectos de la Notificación pido sean remitidas a la siguiente Direccion: Población de Nurucual, después del Puente, casa de Rosa Isidra López, S/N, Municipio Sucre, Parroquia Raul Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se impone conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Se ordena librar boleta de Libertad adjunta oficio al destacamento 78 de la guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Karen Martínez