||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001293
ASUNTO : RP01-P-2011-001293

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GALANTON BRITO, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano MIGUEL ANTONIO GALANTON BRITO, a los fines que se les otorgase la libertad, por los hechos ocurridos en fecha 16 de marzo de 2011, cuando según acta suscrita por los funcionarios SGTO. WILLIAN PADILLA y AGENTE DIXON ZAPATA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por diversos perímetros de la ciudad y que cuando pasaban por Brasil, sector 2, específicamente por el Sector Pan de Azúcar, avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa, por lo que lo impusieron del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño regular, de material sintético color amarillo, contentivo de cuatro envoltorios contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, así como también once (11) mini envoltorios contentivos de presunta droga denominada Crack y en atención a lo antes referido, los funcionarios procedieron a practicar la detención del ciudadano, quedando el mismo identificado como MIGUEL ANTONIO GALANTÓN BRITO; precisando el fiscal actuante que puede observarse que en el acta policial levantada se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada crack, pero que sin embargo, en dicha acta se observa que los funcionarios durante el procedimiento no contaron con personas que fungieran como testigos, lo que evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; que en razón de ello solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo.- Finalmente solicita al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MIGUEL ANTONIO GALANTÓN BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.377, natural de Cumaná, soltero, obrero, hijo de Antonio José Galantón y Belkis Galantón, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 53, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta de investigación policial de fecha 16 de marzo de 2011, cuando según acta suscrita por los funcionarios SGTO. WILLIAN PADILLA y AGENTE DIXON ZAPATA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por diversos perímetros de la ciudad y que cuando pasaban por Brasil, sector 2, específicamente por el Sector Pan de Azúcar, avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa, por lo que lo impusieron del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño regular, de material sintético color amarillo, contentivo de cuatro envoltorios contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, así como también once (11) mini envoltorios contentivos de presunta droga denominada Crack y en atención a lo antes referido, los funcionarios procedieron a practicar la detención del ciudadano, quedando el mismo identificado como MIGUEL ANTONIO GALANTÓN BRITO, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de dicho ciudadano, ya que asevera que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que éste ciudadano sea autor de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición, debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALANTÓN BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALANTÓN BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.377, natural de Cumaná, soltero, obrero, hijo de Antonio José Galantón y Belkis Galantón, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 53, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del aprehendido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Abilio Campos Maneiro