REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000080
ASUNTO : RP01-P-2008-000080

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR LUIS RUIZ RIVAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ROQUE., este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Mariuska Gabaldón, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-10-09, cursante a los folios 57 al 60 de las actuaciones y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado HECTOR LUIS RUIZ RIVAS, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ROQUE, según los hechos ocurridos en fecha 14/01/2008, cuando el Cabo Segundo Juan Carlos Cardozo, adscrito al IAPES, se encontraba efectuando labores de patrullaje por la Avenida Gran Mariscal de la ciudad de Cumaná, en compañía del distinguido (IAPES) Leonardo Hernández y recibió el llamado vía radial de la central de radio del comando General de Policía del Estado Sucre, informando el centralista que se trasladaran al centro comercial dorado de la ciudad de Cumanà, ya que el propietario de dicho negocio tenia un problema con un cliente, se trasladaron al lugar y al llegar al local un ciudadano que se identifico como propietario del local hizo señas hacia otro ciudadano que se encontraba dentro del local, dirigiéndose hacia la persona señalada, se identificaron como funcionarios policiales, solicitándole a dicho ciudadano su identificación e informándole que se le efectuaría una revisión corporal, tal como lo establece los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle dentro del bolsillo de su pantalón la cantidad de Novecientos Dólares, específicamente nueve billetes de cien dólares, el propietario del local manifestó que los dólares que poseía dicho ciudadano eran falsos y que en días anteriores le habían cambiado otros dólares falsos, procediendo este a sacar la cantidad de Mil Ochocientos dólares en billetes de cien dólares, al igual que copias fotostáticas de estos dólares y de las cedulas de identidad de las personas que fueron a cambiar dólares anteriormente, observaron que algunos de los billetes que le encontraron a este ciudadano tenia los mismos seriales que mostró el propietario del local, en vista de esta irregularidad se procedió a la detención del ciudadano HECTOR LUIS RUIZ RIVAS; detalla de seguidas la representación fiscal los fundamentos de su imputación, desglosando los elementos de convicción recabados en la investigación, invocó los preceptos jurídicos aplicables conforme los hechos sucedidos, efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser incorporados en el juicio oral y publico, y finalmente solicitó fuese admitida la acusación que presentaba por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a dictar la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, y solicitó por último se l expidiese copia simple del acta.


El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano HECTOR LUIS RUIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.827.040, hijo de Luisa Ruiz y Antonio Ruiz, residenciado en urbanización Las Palomas, sector Caucaguita, casa s/n de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor de confianza representado por el abogado RUBÉN GARCÍA.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.-.- Por su parte el abogado defensor en la persona de RUBEN GARCIA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Vista la acusación presentada por la fiscal del ministerio público contra mi defendido HECTOR LUIS RUIZ RIVAS, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE ROQUE; la defensa no hace objeción alguna con respecto a la acusación, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, insiste la defensa en la revisión que pueda hacer para ver si admite o no la acusación; si no comparte el criterio de la defensa, solicito se haga saber a mi defendido, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si está dispuesto a acogerse a una de ellas; igualmente, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa, éste resuelve: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR LUIS RUIZ RIVAS, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE ROQUE; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2008, cuando el Cabo Segundo Juan Carlos Cardozo, adscrito al IAPES, se encontraba efectuando labores de patrullaje por la Avenida Gran Mariscal de la ciudad de Cumaná, en compañía del distinguido (IAPES) Leonardo Hernández y recibió el llamado vía radial de la central de radio del comando General de Policía del Estado Sucre, informando el centralista que se trasladaran al centro comercial dorado de la ciudad de Cumanà, ya que el propietario de dicho negocio tenia un problema con un cliente, se trasladaron al lugar y al llegar al local un ciudadano que se identifico como propietario del local hizo señas hacia otro ciudadano que se encontraba dentro del local, dirigiéndose hacia la persona señalada, se identificaron como funcionarios policiales, solicitándole a dicho ciudadano su identificación e informándole que se le efectuaría una revisión corporal, tal como lo establece los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle dentro del bolsillo de su pantalón la cantidad de Novecientos Dólares, específicamente nueve billetes de cien dólares, el propietario del local manifestó que los dólares que poseía dicho ciudadano eran falsos y que en días anteriores le habían cambiado otros dólares falsos, procediendo este a sacar la cantidad de Mil Ochocientos dólares en billetes de cien dólares, al igual que copias fotostáticas de estos dólares y de las cedulas de identidad de las personas que fueron a cambiar dólares anteriormente, observaron que algunos de los billetes que le encontraron a este ciudadano tenia los mismos seriales que mostró el propietario del local, en vista de esta irregularidad se procedió a la detención del ciudadano HECTOR LUIS RUIZ RIVAS.. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 57 al 60 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, y al efecto se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano HECTOR LUIS RUIZ RIVAS quien manifestó a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tiene conducta predelictual Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, y vista la admisión de los hechos para imposición de pena por parte del acusado HECTOR LUIS RUIZ RIVAS, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, se dan por acreditados los hechos objeto del presente proceso, y visto que no existe oposición por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio público, este Tribunal observando que dicho delito establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar en su termino medio es un (1) año y seis (6) meses de prisión, así mismo, en virtud de la atenuante genérica invocada conforme al numerales 4 del artículo 74 del Código Penal, siendo que efectivamente no se acredita en autos conducta predelictual del acusado, se procede a rebajar la pena hasta su límite mínimo, por lo que la pena a aplicar quedaría en un (1) año de prisión, a la cual ha de procederse a hacerle aplicando de la rebaja correspondiente por acogerse el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano HECTOR LUIS RUIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.827.040, hijo de Luisa Ruiz y Antonio Ruiz, residenciado en urbanización Las Palomas, sector Caucaguita, casa s/n de esta ciudad; por la comisión del delito de el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.- Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución, una vez que la presente decisión adquiera firmeza.- Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, se acuerda el cese de la medida de coerción que le fuera impuesta para garantizar las resultas del presente proceso.- Líbrese oficio a la Unidad Alguacilazgo informándosele en torno al cese de la medida que cumplía el acusado de autos. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Yosmary Figuera.-