REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005116
ASUNTO : RP01-P-2008-005116

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano NESTOR LUIS DE LA CRUZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELKIS ROSA HERNADEZ RIVAS, este Tribunal Primero de Control, inició la audiencia con la imposición al imputado de autos del contenido de la decisión de fecha 18/02/2011 conforme a la cual se ordeno su captura la cual se materializara en fecha 24/03/2011 por lo que se fijo la presente audiencia a la vez con el fin de celebrar la Audiencia preliminar pendiente, dejándose constancia que cursa a los autos copia del acta de defunción de la víctima, procediendo de seguidas, una vez cumplidas todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Dayanna Brito, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-01-2009, el cual cursa a los folios 41 al 46 de las presentes actuaciones y acusó formalmente al imputado NESTOR LUIS DE LA CRUZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELKIS ROSA HERNADEZ RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 13/12/2008 ,aproximadamente a la 2:00p.m, cuando según denuncia de la víctima, ésta se encontraba en su casa ubicada en la Calle Bermúdez, sector la otra banda y se presento su ex concubino NESTOR LUIS DE LA CRUZ AGREDA, manifestando que volviera con él y como le manifestó que no, la golpeó causándole lesiones, cursando resulta del examen medico forense; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, precisó el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano imputado NESTOR LUIS DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.866, soltero, de profesión u oficio Maestro de obra, nacido en fecha 29-01-1954, de 54 años de edad, residenciado en las Praderas del Peñón, Calle Num.2 Las Mercedes Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada YELYXZI GALANTON, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado NESTOR LUIS DE LA CRUZ, su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Vista la acusación Fiscal, esta defensa observa que la acusación Fiscal no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito no se admita la acusación fiscal por el hecho que se le imputa a mi defendido, una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Asimismo solicito al tribunal que por cuanto la orden de captura fue librada por las incomparecencias de mi representado y visto que se ha materializado la audiencia pendiente, pido se le otorgue su libertad sin restricciones y se ordene dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en su contra dirigida a los Cuerpos de Seguridad del Estado Motivo por el cual solicito copia certificada de la presente acta que así lo acuerde, así como del oficio que se libre a dichos cuerpos comunicándole la revocatoria de la orden de captura... Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal resuelve: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano NESTOR LUIS DE LA CRUZ, por estar los mismos presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ROSA HERNADEZ RIVAS, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por los hechos ocurridos fecha 13/12/2008 aproximadamente a la 2:00 p.m, cuando la victima, según su denuncia, se encontraba en su casa ubicada en la Calle Bermúdez, sector la otra banda y se presento su exconcubino NESTOR LUIS DE LA CRUZ AGREDA, manifestando que volviera con él y como le manifestó que no, la golpeó causándole lesiones, siendo detenido posteriormente, cursando resulta del examen medico forense; admisión que se hace por considerar que llenan los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la acusación aporta elementos serios para el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 41 al 46 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: en atención a la solicitud de la defensa respecto a la revisión de la medida de privación del imputado de autos en atención a que la misma fue emitida en virtud de la evidente obstaculalización al proceso impidiendo la realización de la audiencia preliminar y siendo que se ha logrado tal objetivo en la audiencia de hoy se acuerda sustituir la privación de libertad por medidas menos gravosas consistentes por ante la Unidad de Alguacilazgo cada CUATRO (04)MESES, ello de conformidad con el articulo 264 y 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado NESTOR LUIS DE LA CRUZ AGREDA, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. En este estado, la fiscal del Ministerio Público, manifiesta que no hace oposición alguna a que el imputado se acoja a dicho procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba conforme a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal y escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano NESTOR LUIS DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.866, soltero, de profesión u oficio Maestro de obra, nacido en fecha 29-01-1954, de 54 años de edad, residenciado en las Praderas del Peñón, Calle Num.2 Las Mercedes Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8986277, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de BELKIS ROSA HERNADEZ RIVAS; se dan por acreditado los hechos y conforme al artículo 44 del COPP se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones al acusado, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba al cual quedara sujeto a los fines del seguimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas.. de seguida se inquiere al imputado si comprende las condiciones impuesta a lo cual responde que “si y que se compromete a su cumplimiento”. Así mimos este tribunal visto que la orden de captura fue materializada se DEJA SIN EFECTO la misma, en consecuencia líbrese oficio a los cuerpos de seguridad del Estado informándole la presente decisión. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado NESTOR LUIS DE LA CRUZ AGREDA.. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria,

Abg. Yosmary Figuera.