REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 27 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001149
ASUNTO : RP01-P-2011-001149

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE CAPTURA Y DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien a viva voz solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano ALEXIS RAFAEL SANCHEZ CUMANA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitudes y exposiciones Fiscales.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó, que colocaba a disposición de este Juzgado de Control en funciones de guardia, al ciudadano LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ; y solicita a este Tribunal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud que, revisadas las actuaciones que conforman la causa, se evidencia del contenido de éstas, que los hechos se suscitan en fecha 04 de marzo de 2011, cuando el ciudadano Luís Ramón Benítez (víctima), encontrándose en su casa se acostó a dormir a eso de las once de la noche, sintió que le dieron un golpe en la cara, se para y es cuando ve a los ciudadanos conocidos como “El Pobrecito” y “El Tuerto”, que tenían un machete en la mano, “El Pobrecito” estaba como buscando para robarle algo, él les gritó que no lo mataran, que no les había hecho nada y ellos le decían que les diera el dinero, y “El Tuerto” le dio machetazos en la cara, cayendo al piso, y lo último que escuchó fue cuando “El Pobrecito” le dijo al tuerto, que no le diera más que ya estaba muerto y se fueron”; resultando éste último identificado como ALEXIS RAFAEL SANCHEZ CUMANA, a quien previa orden de aprehensión se le practicó su detención; seguidamente a ello la representante del Ministerio Público esgrimió los fundamentos de su solicitud, precalificando dicho delito como ya se ha señalado, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, estimando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, hijo de Juan Sánchez y Sixta Cumana, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa S/N°, cerca de la bodega Doble Ocho, Municipio Sucre del Estado Sucre; en su condiciones de imputado, del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no aportar declaración.-.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “revisadas como han sido las actuaciones, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar a favor del ciudadano Alexis Rafael Carvajal, una libertad sin restricciones, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado por el ministerio público, como loe s el delito de robo agravado, existiendo únicamente el acta de entrevista que se le tomara a la víctima Luis Ramón Benítez, y si bien es cierto que hay un acta policial, la misma lo que hace es recoger las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como quedó detenido mi representado. Cabe de igual manera señalar, que con respecto al delito de robo agravado, a criterio de quien aquí defiende, debe existir aunque sea una experticia de avalúo prudencial que pueda arrojar la preexistencia de los objetos hurtados para que así, de tal manera se materialice la referida figura imputada por el ministerio público, no consta en las actuaciones, como se dijo anteriormente, ningún tipo de avalúo. Llama la atención a esta defensa, que en primer término, mi representado sirviera como testigo para la detención del ciudadano Juan Padilla, quien se encuentra detenido por este procedimiento y que ahora, posteriormente, mi representado sea el imputado simple y únicamente por un señalamiento que hiciera en forma ligera la víctima, no contándose con ningún tipo de elementos, como para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, a todo evento, de no compartir lo señalado por esta defensa tomando en cuenta que mi representado se encuentra amparado del principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad, pudiera prosperar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que no tiene registros policiales ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones u no voluntad de someterse al proceso y es evidente que una vez fuera citado como testigo a los llamados que le hicieren los organismos policiales, permaneciendo de igual manera en su domicilio, muy a pesar que los hechos ocurrieron al inicio de mes, es decir, a criterio de quien aquí defiende, tal actitud hace presumir que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y en cuanto al de obstaculización, tampoco. A razón de lo ya señalado, existiendo únicamente la declaración de la víctima. Por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”..”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medidas de Coerción Personal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la presente causa, los argumentos de la defensa, y revisada como han sido las actuaciones, este Tribunal para decidir observa: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano para el imputado ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ, ante lo cual la defensa en esta audiencia solicita se le imponga en todo caso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal observa que los hechos objeto de investigación se suceden en fecha 04 de marzo de 2011, cuando el ciudadano Luís Ramón Benítez (víctima), encontrándose en su casa se acostó a dormir a eso de las once de la noche, sintió que le dieron un golpe en la cara, se para y es cuando ve a los ciudadanos conocidos como “El Pobrecito” y “El Tuerto”, que tenían un machete en la mano, “El Pobrecito” estaba como buscando para robarle algo, él les gritó que no lo mataran, que no les había hecho nada y ellos le decían que les diera el dinero, y “El Tuerto” le dio machetazos en la cara, cayendo al piso, y lo último que escuchó fue cuando “El Pobrecito” le dijo al tuerto, que no le diera más que ya estaba muerto y se fueron”; resultando éste último identificado como ALEXIS RAFAEL SANCHEZ CUMANA; asimismo de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2011, suscrita por el funcionario Agente II JOSÉ VÁSQUEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y expone: “En esta misma fecha siendo las 12:20 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Distinguido Ayinet Figuera, informando sobre el ingreso al hospital de una persona de sexo masculino, procedente de la población de Guaranache, Parroquia San Juan, presentando heridas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, escuchada esta información me traslade en compañía del funcionario Agente DOUGLAS BELLO, hacia el mencionado centro hospitalario, a fin de verificar la información antes dicha, una vez allí, sostuve entrevista con el funcionario distinguido CLEIDERMA ROSALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien en conocimiento del motivo de nuestra comparecencia, nos manifestó que efectivamente a las 9:00 horas de la mañana, según el libro de novedades llevados por los funcionarios de guardia del hospital, ingresó una persona de sexo masculino quien respondía al nombre de LUIS RAMÓN BENÍTEZ, de 50 años de edad, procedente de San Juan de Macarapana, presentando heridas por arma blanca este se encontraba en la sala de emergencia de dicho recinto, por lo que nos trasladamos hasta el lugar donde se hallaba la víctima del hecho, una vez allí sostuvimos entrevista con el médico de guardia Dra. ALEJANDRA DUIN, a quien luego de hacerla del conocimiento del motivo de nuestra presencia…, manifestó que el lesionado presentó múltiples heridas cortantes, a nivel maxilar, oreja izquierda, ambas manos, lo cual ameritó aproximadamente cien puntos, y e estado de salud del paciente era delicado, escuchada esta información de inmediato fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser hermana de la victima, identificándose como MARÍA DE LOS REYES BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad V-5.700.804, aportándonos los datos filiatorios de su hermano quien quedo identificado como LUIS RAMON BENITEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.705.804, acotando que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica en donde le informaron lo acontecido, y que presuntamente el autor del hecho había sido un sujeto de nombre JUAN GABRIEL PADILLA, alias “El Tuerto”, de igual modo nos indico que un sujeto conocido en el sector como POBRECITO tenia conocimiento de los hechos, y este residía adyacente al lugar de los acontecimientos, …trasladándonos hasta la población de San Juan, sector Cancamure I, a fin de practicar inspección en el lugar, así como también cualquier otra diligencia que amerite el hecho investigado, una vez en la mencionada dirección, procedimos a practicar la referida inspección, seguidamente la ciudadana MARÍA DE LOS REYES BENÍTEZ, nos señalo la vivienda donde reside el presunto autor del hecho, a donde nos apersonamos y una vez allí en la puerta de la misma fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de hacerla de conocimiento de la comisión, manifestó ser y llamarse ERMELINDA DEL VALLE PADILLA, titular de la cédula de identidad V-8.430.960, progenitora de la persona requerida, acotando desconocer su paradero ya que desde horas de la noche del día de ayer 04-03-11, no ha retornado a su casa, así mismo aportó los datos de su oriundo quien quedó identificado como JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-88, soltero, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-20.347.141; lo cual cursa al folio 1 y su vuelto; Acta de Inspección N° 635 de fecha 05/03/11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al sitio del suceso; cursando al folio 2 y su vuelto; Acta de Entrevista de fecha 05/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MARÍA DE LOS REYES BENÍTEZ, titular de la cedula de identidad V-5.700.898, en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy sábado 05-03-11, como a las 08:00 horas de la mañana llegó a mi casa una vecina de nombre Gregorina, diciendo que a mi hermano estaba tirado en su casa, con varias heridas en su cuerpo, luego yo salí corriendo para la casa de mi hermano y cuando llegué al sitio lo vi, tirado en el suelo con varias heridas (Cortadas) en su cuerpo, luego yo desesperada empecé a pedir auxilio y cuando llegó un cuñado de nombre Neuro Barboza, con un vehículo trasladándolo al hospital Central de esta ciudad, luego se presentó una comisión de la PTJ, y me pidieron que los acompañara hasta esta sede a fin de ser entrevistada en torno a lo sucedido, es todo”, inserto al f-05 y su vuelto; Acta de Entrevista de fecha 05/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, titular de la cédula de identidad V- 15.289.99, en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer viernes 04-03-11, como a las 10:00 horas de la noche, me dirigí a la casa del señor LUIS RAMON BENITEZ, en compañía del referido señor y JUAN GABRIEL PADILLA, alías “EL TUERTO”, cuando estábamos en la casa tomando ron, “EL TUERTO” le pidió Diez Bolívares, al señor LUIS RAMÓN BENÍTEZ, y él le dijo que no tenía dinero, comenzaron a discutir, luego “EL TUERTO”, agarró un machete y le dio un machetazo en la mano, y me amenazó que si me metía o decía algo, me iba a matar, luego se fue y el señor LUIS RAMÓN BENÍTEZ, me dijo que me fuera, luego en horas de la mañana yo le avisé a ZULIMAR, que su hermano había tenido una pelea ayer y le habían dado un machetazo en la mano, se presentó una comisión de la PTJ y me pidieron que los acompañara hasta esta sede a fin de ser entrevistado en torno a los sucedido, es todo” ; cursa al folio 6 y su vuelto; Examen Médico Legal Nº 162, de fecha 06 de marzo de 2011, realizado al ciudadano LUIS RAMÓN BENÍTEZ, con el siguiente resultado: LESIONADO SE ENCUENTRA EN SALA DE OBSERVACIÓN DEL HUAPA EN CONDICIONES CLÍNICAS ESTABLES, SE EVIDENCIA SIETE HERIDAS CONTUSO CORTANTES LINEALES UBICADAS EN: UNA QUE SE EXTIENDE DESDE TERCIO MEDIO DE LABIO SUPERIOR HASTA REGIÓN MALAR IZQUIERDA, DE 15 CMS. UNA EN REGIÓN MENTONEANA HASTA MEJILLA IZQUIERDA DE 12 CMS. UNA EN REGION SUBMENTONEANA HASTA BORDE INFERIOR DE PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO, DE 10 CMS. UNA EN TERCIO MEDIO DE PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO DE 4 CMS. UNA EN REGIÓN RETROAURICULAR IZQUIERDA DE 5 CMS. UNA EN REGION SUBMENTONEANA HASTA REGIÓN MAXILAR IZQUIERDA DE 10 CMS. UNA EN REGIÓN POSTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO DE 5 CMS. TODAS SUTURADAS. RX CARA; FRACTURA DE MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDO. RX DE HOMBRO FRACTURA DE ACROMIÓN IZQUIERDO. DATOS TOMADOS DE LA HISTORIA CLÍNICA: REPORTA LESIÓN DEL NERVIO FACIAL. Y EXPOSICIÓN DE GLÁNDULA SUBMAXILAR IZQUIERDA. ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DÍAS. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISAR; inserto al folio 9; Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2011, suscrita por el funcionario Detective Francisco Ramírez, adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha en horas de la tarde me constituí en comisión acompañado del funcionario Agente Vicente Rivero, hacia el Hospital general de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano LUIS RAMÓN BENÍTEZ, titular de la cedula de identidad V-5.705.804, así como efectuarle entrevista relacionada con la averiguación penal K-11-0174-00062, donde el funge como víctima, una vez en la sala de emergencia del referido centro asistencial, me entreviste con una ciudadana de nombre CORAL MARINA DÍAZ, C.I. V-11.828.932, quien manifestó que se desempeña en el antes referido centro asistencial como enfermera, indicándonos el lugar de reclusión del ciudadano de nuestro interés, una vez ubicado en el mismo logramos observar que el mismo se encontraba dormido, exhibiendo vendajes que le cubría gran parte de su rostro, así como su brazo y hombro izquierdo, asimismo la referida profesional de la medicina nos informo que debido a la gravedad de las heridas, dicho paciente se encontraba en un estado de salud bastante delicado y que por las características de las lesiones que presentaba en el rostro sería imposible que por el momento el mismo nos pudiese suministrar información alguna sobre lo sucedido…, cursante al folio 10 y su vuelto; cursa de igual manera al folio cincuenta y ocho (58) acta de entrevista de fecha 10 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano LUIS RAMON BENITEZ, quien en su dicho hace la narración de lo acontecido y claramente señala que el ciudadano a quien conoce como “El Pobrecito”, que resultó ser el imputado de autos, participó en el hecho donde además de resultar lesionado fue despojado de dinero; por lo que en atención a todo lo antes expuesto y analizándolo armónicamente, estima quien decide que se eencuentran cubiertos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues se acredita la comisión de el delito imputado por la representación fiscal, se aportan fundados elementos de convicción conforme a los cuales se desprende autoría o participación del imputado en el hecho investigado, y de igual manera estima quien decide en apreciación del caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el temor a la pena que se le pueda imponer, por cuanto la acción es sancionable con pena que excede de los 10 años, y el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que tanto el imputado y la víctima son conocidos y residen en la misma localidad, por lo que pudiera influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que conforme a todo ello se estima procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el pedimento fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, considerándolo como la medida idónea para garantizar las resultas del proceso, no acogiéndose por ello la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones o en su defecto medida menos gravosa; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, hijo de Juan Sánchez y Sixta Cumana, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa S/N°, cerca de la bodega Doble Ocho, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENÍTEZ. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Tribunal Sexto de Control, por lo que se ordena oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda seguir la causa, mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a quien corresponde de ordinario el conocimiento de la misma.- Líbrese lo ordenado. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista