|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001476
ASUNTO : RP01-P-2011-001476

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HILADIO DE JESÚS CARVAJAL CARVAJAL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano HILADIO DE JESÚS CARVAJAL CARVAJAL *, a los fines que se le impusiese Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos ocurridos según acta policial de fecha 25-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 9:00 a.m., se encontraban en labores de patrullaje en los diversos sectores de la Parroquia Gran Mariscal y al llegar al sitio Vega Grande, localizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, dándole la voz de alto y al realizarle una revisión corporal, la cual se realizó sin la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento, por ser un sitio despoblado, encontraron al lado de un muro de concreto, una escopeta tipo chopo, de fabricación casera de un solo cañón, calibre 16 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; procediendo a detenerlo; agregando la representante fiscal que se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la imposibilidad de contar con testigo por estar solo el lugar, razón por la que le imputaba tal delito y solicitaba la imposición de la medida de coerción solicitada, estimando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se continuase la causa por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano HILADIO DE JESÚS CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.980.893; de ocupación agricultor; soltero; natural de Piñantal, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 02-03-88; hijo de Hilario Carvajal y Victoria Carvajal; domiciliado en Vega Grande, sector quebrada negra, casa S/N°, hacia el puente, Estado Sucre; teléfono 0416-735.41.86.; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Defensora Publica Penal, Abogada ELIZABETH BETANCOURT; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su Derecho el imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.-Por su parte la Defensa Pública Penal ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “La defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para mi representado, en virtud que no constan en actas suficientes elementos de convicción que hagan estimar autor o partícipe del hecho investigado por el ministerio público a mi auspiciado, ya que sólo consta en actas una acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del mismo, pero así mismo dejan constancia que no se contó con la presencia de testigos que den fe del procedimiento, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250, específicamente en su numeral 2; por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones, para mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. *

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta al folio 01 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 25-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 9:00 a.m., se encontraban en labores de patrullaje en los diversos sectores de la Parroquia Gran Mariscal y al llegar al sitio Vega Grande, localizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, dándole la voz de alto y al realizarle una revisión corporal, la cual se realizó sin la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento, por ser un sitio despoblado, encontraron al lado de un muro de concreto, una escopeta tipo chopo, de fabricación casera de un solo cañón, calibre 16 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; procediendo a detenerlo; se aprecia asimismo que como elementos de convicción cursan, al folio 2, y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos. A los folios 6 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a una escopeta tipo chopo, de fabricación casera de un solo cañón, sin marca ni seriales visibles, culata de madera color marrón; y un cartucho calibre 16 mm, sin percutir. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de loa recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de entrega de armas de fuego. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-736, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 184, al arma de fuego incautada., de estos elementos ciertamente se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita configurando entonces el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede subsumirse en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; estimando así mismo del análisis de las actas en conjunto y bajo apreciación de las circunstancias del hecho en particular, a criterio de quien decide, no se encuentra cubierto el supuesto contenido en el numeral 2 del precitado artículo, por cuanto solamente se acompaña a las actuaciones, como elemento de convicción, un acta policial, donde se deja constancia de la circunstancias de la aprehensión del imputado carente de testigos presenciales que puedan avalar el procedimiento efectuado, por lo que ante la falta de testigos presénciales y/o referenciales del hecho, deja la solicitud fiscal, carente de fundamentos serios que la sustenten y en consecuencia debe ser declarado sin lugar lo solicitado, por no estar llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y así se decide. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud, formulada por la representación fiscal y en consecuencia acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano HILADIO DE JESÚS CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.980.893; de ocupación agricultor; soltero; natural de Piñantal, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 02-03-88; hijo de Hilario Carvajal y Victoria Carvajal; domiciliado en Vega Grande, sector quebrada negra, casa S/N°, hacia el puente, Estado Sucre; teléfono 0416-735.41.86.. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Ivette Figueroa Baptista.