REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001477
ASUNTO : RP01-P-2011-001477

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien oralmente ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano NILSON JOSE BRITO, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en l artículo 455 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JAVIER GRAU RIOS; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitudes y exposiciones Fiscales.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que colocaba a disposición de este Juzgado de Control, y en este acto imputo al ciudadano NILSON JOSE BRITO , por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en l artículo 455 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JAVIER GRAU RIOS; y solicitaba a este Tribunal, se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del contenido de éstas, que los hechos se suscitan en fecha 26-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Municipio Bolivar, dejan constancia que siendo las 3:00 de la madrugada comparece el ciudadano ANGEL JAVIER GRAU RIVAS a formular denuncia manifestando que estaba en una fiesta cuando fue atracado y golpeado por un ciudadano que conoce como Nilson, posteriormente los funcionarios se trasladan a la residencia del ciudadano en el caserío Cerro colorado al legar a la misma observan a un ciudadano que se asoma por un callejón de la casa y emprende veloz huida se inicia una persecución en caliente el ciudadano lanza botellas a la comisión con la intención de agredirlos viéndose estos obligados a hacer uso de su arma de reglamento efectúan dos disparos preventivos con cartuchos de polietileno el ciudadano continua la huida hacia unos matorrales donde trata de esconderse logrando los funcionarios darle alcance y lo aprehenden al revisarlo se le encuentra en su poder un teléfono celular propiedad de la victima,, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; seguidamente a ello la representante fiscal esgrimió los fundamentos de su solicitud, precalificando dichos delitos como ya se ha señalado, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, estimando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de los delitos que se le imputan, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó se decretase la aprehensión como flagrante y se continuase la Causa por el procedimiento ordinario.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano NILSON JOSE BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19538906; de ocupación albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1984; hijo de Teolinda del Rosario Brito y Antonio Bermúdez; domiciliado en Cerro colorado, casa sin numero, a 50 metros de la licorería Guayanesa, Mariguitar estado Sucre; en su condiciones de imputado, del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la Defensora Publica Penal, abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de aportar declaración y expresó: Ese muchacho yo estaba en Altamira y me lo encontré en un lugar llamado hueco oscuro, después los dos subimos para Altamira, cuando yo le digo a él yo me quiero ir para la casa, que queda en colorado, cuando venimos bajando el me dice que le regale una bolsa de perico y le dije que yo tengo de allí comenzamos a discutir nos empujamos nos dimos golpes, de allí él se le cayó un teléfono yo lo agarre y me lo llevé, yo no agredí a nadie no tire botellas cuando me fueron a buscar para la casa yo salí corriendo, por que no quería caer preso, los policías me dijeron que me parara hicieron disparos y no me quise parar , me metí en la casa de la señora de esa que es la ex mujer de un cuñado mío y allí es donde ellos me capturan pero en ningún momento le tire botella ni nada de eso.Es todo” .- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa considera solicitar la libertad inmediata de mi representado puesto que se evidencia que se encuentra privado ilegítimamente de libertad tomando en cuenta que la aprehensión no fue en flagrancia, de igual manera no reposan en las actuaciones orden de aprehensión en su contra solicitud que se hace ya que se evidencia del acta de denuncia de la victima, la cual fue tomada a las 3 de la mañana del 26 de marzo de este año, y muy a pesar de haber sido rendida a esa hora le despliegue policial no fue inmediato, tal y como lo refiere el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes indican que continuando con las diligencias urgentes y necesarias, se trasladan al sitio donde reside mi representado siendo aproximadamente las 8 de la mañana del 26/03 es decir 5 horas después muy a pesar de encontrarse dentro del mismo caserío tal y como lo sostiene mi representado que se encontraba en su residencia, por ende no están llenos supuestos del articulo 248 en referencia a que estamos en presencia de una aprehensión flagrante, esta defensa en atención a la violación d el norma constitucional y del contenido del referido articulo es por lo que solcito la libertad inmediata del ciudadano Nilson Brito, por otra parte esta defensa observa que no se encuentran acreditados, los 3 numerales exigidos en el articulo 250 del COPP muy específicamente el numeral 2 elementos de convicción que lo hagan autor o participe del hecho investigado, igualmente en atención a lo manifestado por mi representado y del contenido de las actuaciones, emergen que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal de robo genérico, contándose única y exclusivamente con el acta de denuncia suscita por la victima, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma solicitando la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano a todo evento de no compartir el criterio de la defensa pido se le decrete medida menos gravosa de la contemplada en el Art. 256 ordinal 3 tomando en cuenta que faltaban diligencias por practicar, no hay experticia de avalúo real o prudencial de los objetos del robo, mi representado no tiene registro policial alguno, a aportado un domicilio estable con arraigo en el país y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse la proceso, y quien desde esta fase se encuentra asistido de la presunción de inocencia y de la afirmación de libertad pudiendo prosperar una medida menos gravosa, por ultimo alega esta defensa que no se encuentra acreditado peligro de fuga ni de obstaculización. Es todo”..”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medidas de Coerción Personal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la presente causa, los argumentos de la defensa, es por lo que este Tribunal para decidir observa: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado NILSON JOSE BRITO a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en l artículo 455 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JAVIER GRAU RIOS, ante lo cual la defensa en esta audiencia solicita se le imponga en todo caso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal observa: PUNTO PREVIO: En relación a la detención flagrante del ciudadano imputado de autos, la cual ha sido cuestionada por la defensa, ha de señalar este Tribunal que en previsión precisamente de situaciones como la de autos, el legislador estableció en el artículo 248 del COPP, que para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, agregándose en dicha norma que, también opera tal supuesto de flagrancia cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, situación particular que se adecua al caso de autos, y en tal sentido ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 11-12-2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, donde se señala, que en torno a la expresión “acaba de cometerse”, precisando que: “En este caso, la ley no especifica que signifique que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere un segundo, un minuto o más…”, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se tiene como aprehensión flagrante la practicada al imputado de autos.- Asi se decide.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA. Observa quien decide, que el hecho objeto de investigación se sucede en fecha 26-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Municipio Bolivar, dejan constancia que siendo las 3:00 de la madrugada comparece el ciudadano ANGEL JAVIER GRAU RIVAS a formular denuncia manifestando que estaba en una fiesta cuando fue atracado y golpeado por un ciudadano que conoce como Nilson, posteriormente los funcionarios se trasladan a la residencia del ciudadano en el caserío Cerro colorado al legar a la misma observan a un ciudadano que se asoma por un callejón de la casa y emprende veloz huida se inicia una persecución en caliente el ciudadano lanza botellas a la comisión con la intención de agredirlos viéndose estos obligados a hacer uso de su arma de reglamento efectúan dos disparos preventivos con cartuchos de polietileno el ciudadano continua la huida hacia unos matorrales donde trata de esconderse logrando los funcionarios darle alcance y lo aprehenden al revisarlo se le encuentra en su poder un teléfono celular propiedad de la victima,, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; asimismo se observa que cursa a los autos: al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia en la cual la víctima ANGEL JAVIER GRAU RIOS, señala ante al estación policial de Mariguitar entre otras cosas lo siguiente; “… estaba en una fiesta cuando me iba a las tres de la madrugada, pasé por un camino, fui atracado y golpeado y maltratado por un ciudadano a quien conozco su nombre es NILSON… me despojó de un teléfono celular marca AIWA, mis documentos personales y un dinero que cargaba como doscientos mil bolívares…”al folio 5 y vto cursa acta policial en lA cual se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado de autos, al folio 10 y vto cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, específicamente UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, COLOR GRIS, SERIAL NRO IMEI356744020410588, al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por ciudadanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 15 cursa examen forense practicado a la victima ANGEL GRAU, en el que se señala que presenta: CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA PERIORBITARIA BILATERAL QUE LIMITA LA APERTURA OCULAR HEMORRAGIA CONJUNTIVAL BILATERAL CONTUSION EDEMATOSA EN REGION FACIAL CON ESCORIACIONES MULTIPLES EN CARA REGION CERVICAL Y TORAX POSTERIOR CONTUSION EQUIMOTICA Y ESCORIACIONES EN MUCOSA DE AMBOS LABIOS FRACTURA DE INCISIVO CENTRAL DERECHO. SE SUGIERE EVALUACIÓN POR CIRUGIA MAXILOFACIAL, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS, SECUELA: FRACTURA DE INCISIVO CENTRAL DERECHO Y SIN PODERSE PRECISAR, al folio 16 cursa examen forense practicado al imputado NILSON JOSE BRITO, en el que se señala que presenta: ESCORIACIONES LINEALES MULTIPLES EN TORAX Y MIEMBROS SUPERIORES. ESCORIACIÓN EN LABIO SUPERIOR. ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 4 DIAS, SECUELA: NO, al folio 7 y vto cursa EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 186 practicada por funcionarios adscritos al CICPC practicada a un teléfono celular, AL FOLIO 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-739, donde se refleja que el ciudadano NILSON JOSE BRITO no presenta registros policiales; por lo que estima quien decide que se acredita la comisión de los delitos imputados, adicionalmente se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente, que hacen presumir a quien aquí decide, la participación del imputado de autos en el delito que se le imputa, configurándose entonces lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo, se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, en razón de la magnitud del daño causado, y de la posible pena que pudiera llegar a imponerse; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, de igual forma se decreta la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario.-. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NILSON JOSE BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19538906; de ocupación albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1984; hijo de Teolinda del Rosario Brito y Antonio Bermúdez; domiciliado en Cerro colorado, casa sin numero, a 50 metros de la licorería Guayanesa, Mariguitar estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en l artículo 455 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JAVIER GRAU RIOS, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre.- En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario.- En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Desirée Barreto Santaella