REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 27 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001478
ASUNTO : RP01-P-2011-001478

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS GREGORIO RONDON BOADA a quien le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Septima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que formulaba solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS GREGORIO RONDON BOADA a quien le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-03-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban siendo las 4:50 a.m. en el perímetro de la ciudad, reciben información radial que en el sector Santa Lucía, entrando por la invasión José María Vargas un ciudadano se estaba metiendo en una casa, van al lugar y allí avistan a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete, le dan la voz de alto la cual no acata, otro ciudadano que estaba tras de una cerca gritaba que él era quien había llamado ala policía ya que el sujeto lo intentaba agredir con el machete, s ele solicita al sujeto entregue el arma blanca y este trata de agredir con el arma al funcionario, viéndose en la imperiosa necesidad de usar la fuerza neutralizándolo al efectuar un disparo de polietileno en pierna izquierda, lo trasladan al centro asistencial y lo detienen quedando identificado como CARLOS GREGORI RONDON BOADA, practicando la detención del mismo, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; de allí que estimaba la representante fiscal que dicho imputado incurrió en la presunta comisión del antes citado delito; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que acreditan la participación de éste en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero estimaba que el proceso podía garantizarse con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano CARLOS GREGORIO RONDON BOADA, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10465624, casado, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre; nacido en fecha 16/09/1966; de oficio obrero, hijo de Carmen Rondón y Víctor Rafael Boada, residenciado en la Invasión José Maria Vargas, sector Santa lucía, casas in numero, Cumaná Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Defensora Publica Penal, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su decisión de declarar expresando: “Ese señor William me dijo que yo era un mantenido, yo le dije que no se metiera conmigo, fue una discusión y lo convide a pelear él no salió y eso quedo así, eran como las 8 de la noche, después en la madrugada vinieron unos policías, un policía es hermano del vecino y me sacan a rastras de mi ranchito, ellos entraron a la casa y agarraron una pala de machete que yo tengo para limpiar el monte y se levan el machete y me dan el tiro y decían vamos a darle un tiro a este tipo pa que se quede tranquilo, hasta los zapatos dejé, eso que dicen allí es mentira. Es todo”.- Seguidamente su Abogada Defensora designada expresó: “La defensa considera procedente solicitar respetuosamente ante este tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no subsumiéndose la conducta desplegada por el en el delito que se le imputa es decir ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO igualmente no existe suficiencia de elementos en su contra que lo hagan participe del delito que hoy investiga la fiscalia, en lo que respecta a lo manifestado por mi defendido quien hace referencia a que los hechos acuden de manera diferente a eso que señalan a las actas y manifiestan que la persona que aparece como testigo es familiar de los funcionarios policiales y hubo abuso policial esta defensa solicita se remita copia certificada a la fiscalia competente es todo. Igualmente solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 26-03-2011, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que s encontraban siendo las 4:50 m en el perímetro de la ciudad, reciben información radial que en el sector Santa Lucía, entrando por la invasión Jose María Vargas un ciudadano se estaba metiendo en una casa, van al lugar y allí avistan a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete, le dan la voz de alto la cual no acata, otro ciudadano que estaba tras de una cerca gritaba que él era quien había llamado a la policía ya que el sujeto lo intentaba agredir con el machete, s ele solicita al sujeto entregue el arma blanca y este trata de agredir con el arma al funcionario, viéndose en la imperiosa necesidad de usar la fuerza neutralizándolo al efectuar un disparo de polietileno en pierna izquierda, lo trasladan al centro asistencial y lo detienen quedando identificado como CARLOS GREGORI RONDON BOADA. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de las siguientes actas: al folio 2 y vto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de denuncia en la cual el ciudadano WILLIANS JOS ECEDEÑO CEDEÑO, entre otras cosa señala, “… yo estaba en la casa y sentí que estaban golpeando el portón de la casa, al pararme y salir al frente era Carlos que tenía un machete en las manos y l verme me dijo te voy a matar… en vista de eso yo llamé a la policía para que le quitaran el machete… allegar la policía se bajó uno de la patrulla y fue peor se puso mas agresivo, hasta el punto que s ele fue encima para darle con el machete al funcionario, quien salió corriendo y luego escuché un disparo y fue cuando Carlos soltó el machete y el policía lo detuvo…” al folio 8 y vto cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS colectadas, específicamente un arma blanca machete sin marca comercial visible AL FOLIO 9 cursa acta de investigación penal en la cual el CICPC recibe el procedimiento y al detenido, al folio 13 cursa INSPECCION 824 practicada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso, al folio 15 cursa EXAMEN FORENSE PRACTICADO AL IMPUTADO en el que se señala que presenta: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN CARA ANTEROLATERAL DE PIERNA IZQUIERDA CON DEFECTO APONEUROTICO A NIVEL DE PIEL. ASISTENCIA MEDICA UN DIA. TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD OCHO DIAS. SECUELAS NO, al folio 16 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 185 practicada por funcionarios del CICPC a un arma blanca. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-737, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos presenta UN registro policial. Con todos estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, el numeral 3, por lo que el tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, tal como lo solicitó el ministerio Público y así se decide. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se acuerda con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS GREGORIO RONDON BOADA, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10465624, casado, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre; nacido en fecha 16/09/1966; de oficio obrero, hijo de Carmen Rondon y Víctor Rafael Boada, residenciado en la Invasión José Maria Vargas, sector Santa lucía, casas in numero, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medidas ésta consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la detención en flagrancia, y se acuerda la solicitud fiscal ordenándose proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Se acuerda que los imputados de autos salgan en libertad desde la misma sala de audiencias Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg.Desiree Barreto Santaella