REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 27 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001479
ASUNTO : RP01-P-2011-001479

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, y en la que solicitara la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ RIVAS, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNALR SANABRIA, expresó oralmente, que solicitaba la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ RIVAS, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de marzo de 2011, los funcionarios Inspector JARVER AGUILERA, Detectives RAFAEL GUTIÉRREZ, ALEXANDER ARENAS, JORGE DAYAVÚ, ROBERTO RAMÍREZ, CARLOS HERNÁNDEZ y OMAR MONTES, dejan constancia que se encontraban realizando una visita domiciliaria, dándole cumplimiento a una Orden de Allanamiento proveniente del Tribunal Quinto de Control, a una casa ubicada en el Barrio San José, segunda Calle, casa sin Número, específicamente una vivienda tipo rancho, tal como se encontraba especificada en sus características externas en la orden de allanamiento respectiva, utilizada para darle cumplimiento a la visita domiciliaria, vivienda que se encuentra ubicada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por lo que se hicieron acompañar de dos testigos quienes quedaron identificados como KENNY JESÚS FERMÍN HERNÁNDEZ y RAMÓN ALBERTO PEÑALVER MOTA, los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta, hasta que fueron atendidos por la imputada de autos, a quien se le indicó el motivo de la comisión, procedieron a leer la Orden o Autorización de Allanamiento, e identificaron a la residente como YOLIMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ RIVAS, encontrando en la primera habitación, dentro de una gaveta, 7 balas calibre 9 mm, una tijera negra y dentro de una cartera para damas de color marrón, un envoltorio elaborado en material sintético con un polvo blanco presunta cocaína y la cantidad de 405 bolívares fuertes. Continuando con la revisión, en una habitación anexa, se halló una bolsa pequeña de color translúcido, contentivos de varios fragmentos de de material sintético colores azul y blanco, dos coladores, uno blanco y uno amarillo, y dos segmentos grandes de material sintético con cortes de forma circunferencial, procediendo a detenerla, siendo puesta a la orden de la Fiscalia competente; y revisadas las actas procesales que integran la causa, se observa que los hechos investigados, encuadran en los tipos penales por los que la imputa, detalló de seguidas los elementos de convicción existentes, y estimaba que estaban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero estimaba que la finalidad del proceso podría satisfacerse con la imposición de medida menos gravosa, por lo que solicitaba para la imputada la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ejusdem; se acordase el aseguramiento de la suma de dinero incautada en el procedimiento, se decretase la detención en flagrancia, y se continuase el proceso por el procedimiento ordinario.-

La Imputada y los Argumentos de su Defensa.
Impuesta la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ RIVAS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.835.428, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-02-76, de oficio obrera, hija de Julián Álvarez y Apolonia Álvarez Rivas, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, segunda calle, casa S/N°, cerca de la canal, en la entrada de Boca de sabana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-822.69.96 (teléfono de su esposo Juan González).; en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la Defensora Publica Penal de Guardia, abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien presente en el acto acepto el cargo recaído en su persona.- Ejerció sus derechos la imputada YOLIMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ RIVAS manifestando su decisión de declarar y expresó: ““ellos llegaron y empujaron la puerta y pasaron, yo estoy limpiando la cocina y le digo a ellos que pasó, me dicen que es un allanamiento, porque allí y que se vende drogas, yo le digo: ¿cómo que aquí se vende droga, quién le dijo a usted eso? Me mandaron a sentar, se metieron para el cuarto y les dije que pasaran, revisaron todo, esa cartera la revisaron dos veces, yo estaba sentada y vi todo lo que revisaron, buscaron dos testigos luego, que los mandaron a buscar y buscaron a un señor del frente y el de al lado, ellos vinieron, los pasaron para el cuarto y me pasaron a mí también y nos pasaron, después que estábamos en el cuarto él volvió a agarrar la cartera marrón y fue cuando sacó la bolsita esa, y fue cuando me preguntaron qué era eso y le dije que qué era eso y fue cuando agarraron la otra cartera que tenía la plata del hielo, de la cajita de ron que yo vendí, de los vasitos, de las tetas, y yo vendo blumas, sostén, cacheteros y yo tenía la plata esa también que la recojo los sábados. Revisaron por detrás de la nevera, revisaron la cajita de ron, por detrás de la cocina, la ropa, me rompieron unos bloques. Después fuimos para el otro cuarto, no consiguieron nada, consiguieron una bolsita de sostenes que yo tenía en el otro cuarto, que era para vender, y me preguntaron si eso era robado, con un pico, se pusieron a covar, tampoco consiguieron nada, en la gaveta consiguieron las tres balas esas, que no son 7, son 3. Me dijeron que no dijera nada de bolívares, que eran dos millones de bolívares para la promoción de la hija mía, todo eso se lo estaba reuniendo yo a ella. Me quitaron dos teléfonos, el peso de vender queso, jamón, charcutería que yo tenía en mi bodega, me quitaron el carnet de sindicalista, agarraron la niña de 10 años y me trajeron con ella, en la PTJ me metieron en un cuarto a mí y en un cuarto a ella, no nos pusieron juntos, diciéndole un poco de broma a la muchachita que dijera donde estaba el papá que el papá vendía drogas y la muchachita me llegó llorando, y me dijeron que no me iban a devolver nada de eso. Es todo”.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “Escuchado lo manifestado por mi representada, así como de la revisión que se hiciere de las actas que se hicieren al presente asunto, considera procedente y ajustado da derecho esta defensa, solicitar a favor de la ciudadana Yolimar Álvarez Rivas una libertad sin restricciones, por considerar de los hechos narrados de la representación fiscal y de lo recogido en las actuaciones no hacen subsumir la conducta de mi representada en los delitos precalificados por la representación fiscal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; no encontrándose acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y muy a pesar de existir dos actas de entrevistas suscritas por dos testigos, los cuales se contradicen con lo suscrito en el acta policial. Igualmente observa esta defensa, que hace referencia el ministerio público a una cebollita incautada dentro de un bolso, supuestamente propiedad de mi representada y sin embargo, no reposan en las actuaciones, experticia de reconocimiento legal alguna, que haga acreditar la existencia del mismo, donde presuntamente fuera hallada la sustancia. Así mismo, llama la atención a esta defensa, que tampoco cursa en las actuaciones, experticia de reconocimiento legal de las municiones a las cuales hace referencia la representación fiscal, por lo que esta defensa, en atención a lo expuesto y ante la inexistencia de esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autora o partícipe a mi representada en los delitos precalificados por la representación fiscal, es por lo que solicita la libertad sin restricciones. Así mismo, solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía competente, para que se abra la investigación contra los funcionarios actuantes, motivado a lo declarado por mi representada en esta sala, a la incautación de cierta cantidad de dinero, lo cual no se ajusta a la descrita en el acta, así como de los teléfonos celulares, los cuales, de igual forma, le fueron decomisados. A los fines de dejar constancia, observa esta defensa, que muy a pesar de la orden de allanamiento que va dirigida a una persona conocida como King Kong y la cual fue acordada por investigación que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, sin embargo, las actas de entrevista suscritas por los testigos, hacen referencia y hacen del conocimiento de los mismos, que ellos van en busca de droga, señalamiento que se hace a los fines legales consiguientes. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo expuesto por la imputada, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que según las actas en fecha 26 de marzo de 2011, los funcionarios Inspector JARVER AGUILERA, Detectives RAFAEL GUTIÉRREZ, ALEXANDER ARENAS, JORGE DAYAVÚ, ROBERTO RAMÍREZ, CARLOS HERNÁNDEZ y OMAR MONTES, dejan constancia que se encontraban realizando una visita domiciliaria, dándole cumplimiento a una Orden de Allanamiento proveniente del Tribunal Quinto de Control, a una casa ubicada en el Barrio San José, segunda Calle, casa sin Número, específicamente una vivienda tipo rancho, tal como se encontraba especificada en sus características externas en la orden de allanamiento respectiva, utilizada para darle cumplimiento a la visita domiciliaria, vivienda que se encuentra ubicada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por lo que se hicieron acompañar de dos testigos quienes quedaron identificados como KENNY JESÚS FERMÍN HERNÁNDEZ y RAMÓN ALBERTO PEÑALVER MOTA. Los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta, hasta que fueron atendidos por la imputada de autos, a quien se le indicó el motivo de la comisión, procedieron a leer la Orden o Autorización de Allanamiento, e identificaron a la residente como YOLIMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ RIVAS, encontrando en la primera habitación, dentro de una gaveta, 7 balas calibre 9 mm, una tijera negra y dentro de una cartera para damas de color marrón, un envoltorio elaborado en material sintético con un polvo blanco presunta cocaína y la cantidad de 405 bolívares fuertes. Continuando con la revisión, en una habitación anexa, se halló una bolsa pequeña de color translúcido, contentivos de varios fragmentos de de material sintético colores azul y blanco, dos coladores, uno blanco y uno amarillo, y dos segmentos grandes de material sintético con cortes de forma circunferencial, procediendo a detenerla; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que al imputada de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 3 y su vto., cursa inspección N° 823, practicada al sitio del suceso. A los folios 5 y 7, cursa autorización y orden de de allanamiento; al folio 8 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 9 al 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 16 y 17, cursan actas de entrevista realizadas a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO PEÑALVER MOTA y KENNY JESÚS FERMÍN HERNÁNDEZ, testigos presenciales de los hechos. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 18, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-738, donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Al folio 21, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia a la sustancia incautada; por lo que se estima así satisfecha la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que efectivamente la finalidad del presente proceso puede garantizarse con la imposición de menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se acoge la solicitud fiscal, desestimándose así el pedimento de la defensa Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la imputada YOLIMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ RIVAS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.835.428, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-02-76, de oficio obrera, hija de Julián Álvarez y Apolonia Álvarez Rivas, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, segunda calle, casa S/N°, cerca de la canal, en la entrada de Boca de sabana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-822.69.96 (teléfono de su esposo Juan González); procesada por la presunta comisión de los delitos de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; medida ésta consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) MESES; Líbrese Boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la medida de aseguramiento sobre la cantidad de 405 bolívares fuertes, y se acuerda colocarlos a la orden de la ONA; conforme lo previsto en el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía de Derecho Fundamentales, para que determine si la conducta de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, encuadra en un ilícito penal y de ser así, se abra la correspondiente investigación. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista.