REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003245
ASUNTO : RP01-P-2010-003245


CONFIRMACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Es recibido en este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2010, formal escrito consignado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunto a actuaciones, mediante el cual solicita la confirmación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano WLADIMIR GUZMAN, con ocasión de la investigación que se iniciara en virtud de unos hechos sucedidos donde resultara víctima, una ciudadana de sexo femenino, y conforme a lo cual se actuara atendiendo las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo el ente sustanciador de la denuncia a imponer medidas preventivas al agresor, siendo de acotar que en su escrito la representante fiscal solicita, al amparo de los artículos 114 numeral 7, 88 y 91 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONFIRME las medidas impuestas, pero que a los fines de garantizar el debido proceso, solicita se convoque a Audiencia Oral para que en presencia de las partes y habiendo escuchado a los mismos, se tome la decisión correspondiente y que luego de ello sean remitidas las actuaciones a ese Despacho ministerial para el acto conclusivo.-

Este Tribunal para decidir observa:

Consta al folio 01 y su vto., de las actuaciones, formal denuncia presentada en fecha 21 de Diciembre de 2009, por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ADRIANA MARITZA MELCHIOR DIGIUSTO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.272.734, domiciliada en Calle Carmona, casa N° 42, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien mediante escrito dirigido a aquel Despacho donde plantea la problemática que ha venido confrontando con su cónyuge, ciudadano WLADIMIR GUZMAN ORTIZ, referente a agresiones físicas y psicológicas; ordenando la Fiscalía Décima del Ministerio Público la apertura de investigación en torno a los hechos narrados por la victima, mediante auto de inicio de fecha 04-01-2010; se observa al folio 09, ampliación de denuncia por parte de la víctima , con fecha 5 de Abril de 2010, quien en su exposición señala que en fecha 03 de Abril de 2010, a las 8:30 p.m., bajo estado de ebriedad y violencia su cónyuge la amenazaba de muerte, por lo que solicitó ayuda del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes acudieron y se lo llevaron detenido, pero no obstante a poco tiempo regresó a la casa, observándose que luego de ello se encomendó diligencias de investigación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes identifican al agresor como WLADIMIR GUZMAN ORTIZ, venezolano, de 61 años de edad, cédula de identidad N° 3.606.891, nacido en fecha 27-11-1948, casado, comerciante, hijo de Cristino Guzmán y Rosario de Guzmán, residenciado en Calle Carmona, casa N° 42, al lado de la Ferretería C. A., Parroquia Cumanacoa, del Municipio Montes, oportunidad en la que se reimponen las siguientes medidas de protección y seguridad: Referida la mujer agredida a centro especialidades para atención y orientación; orden de salida del agresor independientemente de su titularidad sobre el inmueble, autorizándole solo al retiro de sus objetos personales e instrumentos de trabajo; reintegro de la víctima al hogar a la par de la salida del agresor; prohibición o restricción al agresor de acercarse a la mujer agredida, imponiéndosele la prohibición de acercársele a la victima, al lugar de trabajo, de estudio o residencia; Prohibición al agresor que por sí o por terceros realice persecución, intimidación o caso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; lo cual le fue debidamente notificado al presunto agresor conforme recaudos cursantes a los autos; luego de ello cursan actas de exposiciones ante el Ministerio Público por parte de la victima, solicitando tramitar lo conducente en relación a las medidas de protección y seguridad que le fueran oportunamente acordadas, luego de lo cual cursa el escrito de solicitud de conformación de las medidas, planteado por la representación fiscal.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que la representante del Ministerio Público en su escrito consignado conjuntamente con las actuaciones, cita el contenido de los artículo 5, 2, y 8 numeral 2 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en párrafo aparte especifica que la conducta del presunto agresor encuadra en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada Ley especial, especificando que en el caso de autos se cubren los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a todo lo antes detallado, y ante el requerimiento fiscal de convocatoria a Audiencia Oral, observa quien decide lo siguiente: la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el capitulo IX, dedicado a la sustanciación del procedimiento previsto en ella, prevé en su artículo 87 las medidas preventivas que han de ser dispuestas para brindar protección y seguridad a la mujer agredida; previendo en su artículo 88 la posibilidad que el órgano jurisdiccional pueda sustituirlas, confirmarlas o revocarlas, de oficio o a solicitud de parte, siempre que exista elementos probatorios que determinen su necesidad; de igual manera el artículo 91 dispone que el Tribunal que conozca de una causa de ésta índole, podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar, las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, acordar las solicitadas por la mujer víctima y/o el Ministerio Público e imponer cualquier otra de las contenidas en los artículos 87 y 92 según las circunstancias de cada caso; asimismo establece el artículo 99 de la citada Ley especial que cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal, su revisión, quien requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor, agrega la norma, que si fueren recibidas por el Ministerio Público las actuaciones procedente de otro órgano receptor y observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juzgado competente, remitiendo las actuaciones originales y conservando copias simples de éstas para continuar con la investigación; por su parte el artículo 100 contempla que dentro de los 3 días siguientes a la recepción de las actuaciones el juez revisará las medidas y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas; debiendo remitir las actuaciones originales al Ministerio Público o al órgano receptor según el caso, al día siguiente de publicada la decisión de revisión, conforme lo contempla el artículo 101.-

Atendiendo entonces el contenido de las normas antes citadas, y en armonía con el principio procesal de celeridad contenido en el numeral 2 del artículo 8, de la referida Ley, para el pronunciamiento acerca de la sustitución, revocación o confirmación de las medidas, solo se exige la verificación de elementos de convicción o probatorios que determinen la necesidad de ello a los efectos de emitir la decisión que corresponda, lo que no implica que no pueda celebrarse alguna vez una audiencia oral para previa escucha de las partes pronunciarse, pero siendo que ello no constituye la regla, ni la exigencia del legislador, en criterio de quien decide, su celebración ha de ser requerida bajo validos y fundados motivos de hecho y de derecho que secunden tal exigencia, pues ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Junio de 2007, en torno a ello que:

“Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello asi se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia … como parte de investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno, Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente …Así se decide.
… le recuerda esta Sala al jurisdiscente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte, que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público,- debe ser en ambiente privado y libre de apremio. ..”

Conforme los argumentos legales y jurisprudenciales antes explanados, estima imprescindible quien decide, evaluar los señalamientos hechos por la representación fiscal a los fines de la celebración de la pretendida audiencia oral para la confirmación de las medidas impuestas por el órgano receptor, y en tal sentido observa que la fiscalía actuante pide dicha audiencia para garantizar el debido proceso, para que en presencia de las partes, y habiendo escuchado a los mismos se tome la decisión correspondiente, constatándose que no se alega una situación de hecho particular que amerite ser dilucida y debatida con las partes, siendo de agregar que el dictar la decisión con prescindencia de tal audiencia en modo alguno es contrario al debido proceso, toda vez que no existe exigencia legal que deba emitirse el pronunciamiento previa celebración de la tan mentada audiencia, máxime cuando en la practica, en causas de esta índole, tal requerimiento se ha convertido en una audiencia de imputación, por cuanto al otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público procede a imputar al agresor y finalmente solicita la confirmación de la medida, acto de imputación éste, estrictamente atinente a la investigación y por tanto al Ministerio Público.-

Así las cosas, estima quien decide que, pese a haberse efectuado reiteradamente la convocatoria para la celebración de la mentada audiencia oral, Y no lográndose su celebración por causas estrictamente imputables al presunto agresor, sin que la misma hasta la presente se hubiese materializado, estando pendiente el pronunciamiento judicial requerido, es por lo que este Tribunal acuerda emitirlo con prescindencia de la audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto de autos se observa que, al presentarse la denuncia y producirse la intervención del órgano receptor de la misma, se efectuaron actuaciones subsiguientes como brindar información e imponer a la mujer víctima de los derechos que le asisten, se practico inspección al sitio del suceso, examen médico legal, y se establecieron medidas de protección y seguridad a favor de la agredida, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales fueron informadas a la víctima e impuestas al agresor, por lo que en atención a tales elementos de convicción, siendo que de autos no emerge la necesidad de sustituir o revocar las medidas ya dictadas e impuestas al agresor, y atendiendo a la finalidad preventiva y proteccionista de las medidas dictadas, es por lo que de conformidad con el artículo 88 de la citada Ley especial, se acuerda con lugar el pedimento fiscal.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, observando que la intención del legislador en situaciones de violencia contra la mujer, es abordar de forma inmediata la problemática surgida respecto de esa víctima, y de avocarse el órgano jurisdiccional deba examinar la adecuación de las medidas protectoras en atención a la situación real puesta de manifiesto en el curso de la investigación, en procura al cese inmediato de la conducta o acciones transgresoras de la ley y lesivas a los derechos de la mujer, es por lo que en miras a materializar los principios rectores de celeridad y protección a la víctima, previstos en los numerales 2 y 8 de la Ley especial, con prescindencia de la audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, y conforme a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, este Tribunal CONFIRMA las medidas de protección y seguridad decretadas en este caso por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y en fecha 08 de Abril de 2010, impuestas al agresor HENRY JOSE ASTUDILLO COVA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/10/1985, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.673.251 y residenciado en Cruz de la Unión, detrás de la capilla, casa N° 40, Cumana, Estado Sucre, según folio 12 consistente éstas en: Referida la mujer agredida a centro especialidades para atención y orientación; orden de salida del agresor independientemente de su titularidad sobre el inmueble, autorizándole solo al retiro de sus objetos personales e instrumentos de trabajo; reintegro de la víctima al hogar a la par de la salida del agresor; prohibición o restricción al agresor de acercarse a la mujer agredida, imponiéndosele la prohibición de acercársele a la victima, al lugar de trabajo, de estudio o residencia; Prohibición al agresor que por sí o por terceros realice persecución, intimidación o caso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 notifíquese la presente decisión a las partes.- Devuélvanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que prosiga con las investigaciones.- Así se decide.- En Cumaná, a los 09 días del mes de Marzo del año 2011.
La Juez Primera de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Abilio Campos Maneiro