REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-000674
ASUNTO : RP01-P-2011-000674


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE PRORROGA

Es recibido en este Tribunal, escrito consignado por la ciudadana YAMILET DELGADO GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que conforme a lo establecido en el artículo 79 parágrafo único y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, formula ante este órgano jurisdiccional solicitud de PRORROGA, en relación a la presente causa seguida en contra del ciudadano ANGEL HENRY HERRERA; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 con la agravante del artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARYS DEL VALLE VALDIVIEZO; y quien fuera privado de libertad en fecha 26 de Septiembre de 2010; precisando el fiscal actuante que encontrándose dentro del lapso legal para realizar tal solicitud, estimaba necesaria la misma en virtud de que le faltan diligencias por practicar y recabar, incluso algunas requeridas por la defensa.-

Ante tal pedimento, este Tribunal para decidir se observa:

Vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, y conforme revisión efectuada a las actuaciones se puede constatar que, ciertamente, en fecha 26 de Septiembre de 2010, una vez celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se efectuó formal imputación en contra del ciudadano ROYER JOSE CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante del artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARYS DEL VALLE VALDIVIEZO, se decretó formal y expresamente su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 20 del presente mes y año, presentó escrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el que solicita prorroga con fundamento en lo establecido en el artículo 79 parágrafo único y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisados los lapsos procesales, observa este Juzgado que tal solicitud de prorroga fue presentada por la representación fiscal dentro del lapso legal, es decir, antes de cinco (5) días del vencimiento del lapso de los treinta iniciales previstos en la citadas normas de los textos legales que procesalmente rigen esta materia, para la presentación del acto conclusivo.- Particularmente en cuanto al pedimento de prorroga, el Tribunal observando que el escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Décima, lo sustenta en que aun faltan diligencias por practicar y recabar, tales como resultas de evaluación médico psiquiatrita realizado a la victima, declaración de ésta y de testigos, constatándose a los autos, el requerimiento de una de las actuaciones ordenadas, es por lo que, tomando en consideración tales circunstancias, aunado al tipo de delito en tramite, estima quien decide, que resulta procedente un lapso mayor de tiempo a los efectos de concluir la investigación iniciada, y es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como lapso de prorroga a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, QUINCE (15) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días iniciales que establece la norma, a los efectos de la presentación del acto conclusivo en la presente causa.- Así se decide. Asimismo se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la citada Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitante, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido requerido. Se acuerda Notificar de la presente decisión a la defensa del imputados de autos, conforme el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.- En Cumaná a los nueve días del mes de Marzo del año dos mil once (9-03-2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abg. ABILIO CAMPOS MANEIRO