REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001823
ASUNTO : RP01-P-2010-001823

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDY PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02-06-2010, en virtud de Acta policial, por hecho punible atribuido a los imputados los ciudadanos WILLIANS ANTONIO ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19081974, residenciado en la Urb. Brisas del Golfo Calle Principal Segunda Transversal Casa S/N de esta ciudad, y JESUS RAFAEL MENESES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 24754618, residenciado en la Urb. Brisas del Golfo Calle Principal Casa Nº 10 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que a pesar la falta de certeza no existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que se inicia el presente proceso, en virtud de acta policial cursante en el folio (02), de fecha 02-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se haya hecho constar la presencia de testigos.

Revisadas las actuaciones, se constata que se inicia el presente proceso por acta policial, donde se hace constar que el día 02-06-2010, funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancias que: “reciben una llamada telefónica al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse, y manifestó que en la cuarta transversal de la calle principal del barrio brisas del golfo, se encontraban tres adolescentes, los cuales portaban armas de fuego y mantenían a la zona en zozobra ya que se dedican atracar a los taxis que transitaban por ahí. Seguidamente se trasladaron hasta el lugar, a los fines de corroborar la información, avistando a tres ciudadano quienes portaban vestimentas con las mismas características aportadas por la información, incautándole al ciudadano que vestía franela color roja, en la pretina del pantalón un facsimil de pistola color negro, y doce (12), envoltorios de papel aluminio contentivo de la presunta droga Crack, los cuales portaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía; al ciudadano que vestía franela amarilla, se le encontró en la pretina del pantalón un facsimil de color negro con marrón, y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le incautó la cantidad de 15 envoltorios de la droga denominada crack, al tercer ciudadano que vestía franela blanca, se le encontró en el bolsillo derecho, la cantidad de trece (13) envoltorios de la presunta droga denominada crack , procediendo a detener a los ciudadanos”; ten el folio seis (06), cursa planilla de resguardo de cadena de custodia de evidencias fisicas, de fecha 02-06-2010; en el folio catorce (14), cursa experticia de reconocimiento legal N-317 de fecha 02-06-2010; en el folio quince (15), cursa verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde dejo constancia que las sustancias incautadas es Clorhidrato de Cocaina, con un peso neto de dos gramos con veinte miligramos (2 grs. 020 mgs.); También es cierto que para determinar quien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción que haga inferir que los aprehendidos son autores o partícipes de los hechos punibles, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el orden público; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada contra los ciudadanos WILLIANS ANTONIO ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19081974, residenciado en la Urb. Brisas del Golfo Calle Principal Segunda Transversal Casa S/N de esta ciudad, y JESUS RAFAEL MENESES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 24754618, residenciado en la Urb. Brisas del Golfo Calle Principal Casa Nº 10 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas y de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMENEZ