REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000988
ASUNTO : RP01-P-2011-000988

AUTO ACORDANDO EMITIR
ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de orden de aprehensión, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa donde indica como imputado al ciudadano ROZO GREGORIO RIBERO DE LA ROSA, Venezolano, residenciado en urbanización Los Chaimas, vereda 11, casa número 8, casa de color blanca, cerca del colegio nuevo; Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1º del mismo articulo en perjuicio del niño xxxx; este Juzgado de Control para resolver, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamentando su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene, en síntesis, que el día 4 de enero del año 2011, aproximadamente a las cuatro y veinte de la tarde, cerca del sector San Luis Tercero, la playa, casa N° 37 de Cumaná, el ciudadano ROZO GREGORIO RIBERO DE LA ROSA, en el momento en que se encontraba compartiendo un día de playa con parientes de la víctima ciudadano xxxx, condujo al mencionado niño a la parte posterior de la residencia de la víctima, una vez allí, le tapó la boca para que no gritara, le bajó el interior hasta la rodilla, este se encontraba en toalla, se sentó en una silla agarró al niño, lo sentó en las piernas, y con el pene le estaba penetrando por la región anal, resultando sorprendido por un tío paterno de la víctima de nombre xxx, quien inmediatamente le comunicó lo sucedido a su hermana, xxx, madre del niño, según la versión de la propia de la víctima, estos hechos viene ocurriendo en varias oportunidades, la primera fue en Cariaco.

Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita y señala que conforme a los resultados de la investigación que hasta el presente momento se adelanta, estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del xxx, delito previsto y sancionado en el Articulo 374 del código penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1 del mismo articulo, Delito que se atribuye al imputado ciudadano ROZO GREGORIO RIBERO DE LA ROSA, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita sea declarado.

Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado es autor o partícipe del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del niño xxxx; e indica entre estos:

1) DENUNCIA formulada por la madre de la victima ciudadana xxx; de fecha 04-01-2011(Folio 01 y vto de la causa)
2) ENTREVISTA del ciudadano xxx (Folio 03).
3) COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO N° 1255, EXPEDIDA POR LA Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, de la víctima (folio 4)
4) Constancia Médica expedida al niño xxx, emitida por el Dr. DANIEL GUARACHE OCQUE (folios 5 y 6).
5) ENTREVISTA A LA VICTIMA, del niño xxx, (Folios 10 y 11).
6) ENTREVISTA de la ciudadana xxx (Folio 12)
7) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA del ciudadano xxxx (Folio 13 Y 14).
8) OFICIO N° 19-F05-0018-11, de fecha 06 de enero de 2011, dirigido al Comisario del Municipio Sucre, solicitando la ubicación del denunciado (folio 15)
9) OFICIO N° 19-F05-0022-11, de fecha 07 de enero de 2011, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, solicitando Inspección al sitio del suceso (folio 17).
10) OFICIO N° DIP-OS-0023-11, de fecha 10 de enero de 2011, de la División de Inteligencia acusando recibo de oficio N° 19-F05-0018-11, de fecha 06 de enero de 2011 (folio 18)
11) ACTA POLICIAL de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Julián Aguache de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (folio 21).
12) INFORME ANO RECTAL: de fecha 05-01-2011 por la Dra. BEANELLYS VELASQUEZ adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 22).
13) ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual se informa que al tratar de ubicar al investigado, un tío de este de nombre LUIS ANTONIO DE LA ROSA, informó que el requerido se encontraba de viaje para la ciudad de Puerto Ordaz, (folio 26)

Son estos mismos elementos de convicción los señalados por el Fiscal como los que constituyen fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del denunciado; con lo cual indica lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicita sea declarado.

De igual manera señala la representación fiscal que se configura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado en el delito investigado, por cuanto se está en presencia de un “DELITO GRAVE”, y además en virtud que la pena por el delito de: VIOLACION AGRAVADA prevista y sancionados en el Articulo 374 numeral 1º del código penal vigente, es de Quince (15) a (20) años de prisión, por lo que hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del Articulo 251 del código Orgánico Procesal Penal vigente; y por tratarse el investigado de un amigo de parientes de la víctima que podría influir para que los testigos miembros de la familia informen falsamente, poniendo en peligro de esta forma la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano ROZO GREGORIO RIBERO DE LA ROSA, Venezolano, residenciado en urbanización Los Chaimas, vereda 11, casa número 8, casa de color blanca, cerca del colegio nuevo; Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1º del mismo articulo en perjuicio del niño xxx.

III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público y previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROZO GREGORIO RIBERO DE LA ROSA, Venezolano, residenciado en urbanización Los Chaimas, vereda 11, casa número 8, casa de color blanca, cerca del colegio nuevo; Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1º del mismo articulo en perjuicio del niño xxx y emitir en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN.

Ello es así, si se toma en cuenta que se le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1º del mismo articulo en perjuicio del niño xxxx y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se les atribuye de fecha 04 de enero del año 2011, aproximadamente a las cuatro y veinte de la tarde, cerca del sector San Luis Tercero, la playa, casa N° 37 de Cumaná, el ciudadano ROZO GREGORIO RIBERO DE LA ROSA, en el momento en que se encontraba compartiendo un día de playa con parientes de la víctima ciudadano xxxx, condujo al mencionado niño a la parte posterior de la residencia de la víctima, una vez allí, le tapó la boca para que no gritara, le bajó el interior hasta la rodilla, este se encontraba en toalla, se sentó en una silla agarró al niño, lo sentó en las piernas, y con el pene le estaba penetrando por la región anal, resultando sorprendido por un tío paterno de la víctima de nombre xxx, quien inmediatamente le comunicó lo sucedido a su hermana, xxx, madre del niño, según la versión de la propia de la víctima, estos hechos viene ocurriendo en varias oportunidades, la primera fue en Cariaco.

Las circunstancias de hecho que demuestran la existencia del delito atribuido se infieren de los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA formulada por la madre de la victima ciudadana xxx; de fecha 04-01-2011(Folio 01 y vuelto de la causa), quien denuncia al ciudadano de nombre ROZO, como la persona que se según lo que le informase su hermano xxx, había conseguido en el fondo de la casa desnudo y con su hijo xxx, quien es enfermo del síndrome de MARFAN, sentado en sus piernas y que había tratado de penetrarle con el pene, y que al ver esto lo alertó, que habló con su hijo, le preguntó al respecto y éste le dijo que ROZO, lo sentó en sus piernas, se había sacado el pene, y que lo hizo ensuciar de popo, y lo apretó, y que el intentaba salirse, pero éste no lo dejaba; agrega la denunciante que habló con ROZO, quien negó todo y le dijo que iban a hablar, que ella se mete al cuarto y cuando sale ya éste se había dio, que lo llamó por teléfono, y este le dice que se quedara tranquila, porque no era la primera vez que lo había hecho, que la primera vez había sido en Cariaco, y que esta vez no pudo hacérselo porque llegó su hermano, y que dejara eso así porque se iba para Puerto Ordaz.
2) ENTREVISTA del adolescente xxx de quince años de edad y hermano de la denunciante, (Folio 03), quien señala que venía de la Calle e iba hacia el fondo de la casa de su hermana y encontró a su sobrino con el interior abajo, sentado en las piernas de ROZO, que éste tenía una toalla y estaba desnudo; que agarró a su sobrino y se lo llevó para adentro de la casa, que le preguntó a ROZO que había pasado, y este le dijo que nada, que le preguntó a sus sobrino y este le dijo que le estaba metiendo el pene, que se fue y le dijo a su hermana MARIA.
3) COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO N° 1255, EXPEDIDA POR LA Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, de la víctima (folio 4), en al que se hace constar que el niño nació el día 28 de Mayo del año 2003.
4) Constancia Médica expedida al niño xxx, emitida por el Dr. DANIEL GUARACHE OCQUE (folios 5 y 6), en el que se indica las enfermedades que presenta el niño.
5) ENTREVISTA A LA VICTIMA, del niño xxxx, (Folios 10 y 11), quien señala “El me aguantó duro, después me sentó en sus piernas, y me quería meter esto aquí y lo descubrieron un hermano de mi mama, después mi mama fue para la Policía y lo fueron a buscar, y sus mama lo esta escondiendo, después el se fue para Ciudad Bolívar, y los Policías o lo encontraron”. Al ser interrogado contestó entre otras cosas, que se refería a ROZO, como la persona que quería introducir su pene en su ano, que lo llegó a meter, que eso fue en sus casa, que fue una vez, que le dolió, que también se lo hizo cuando era chiquito, que se lo metió duro, y él le pegó con un pote de crema que estaba junto al televisor, que lo hizo para defenderse y se lo dijo a su abuela de nombre BERTHA, que vive en Cariaco; que un hermano de su mamá de nombre xxx, se dio cuenta de lo que ROZO estaba haciendo.
6) ENTREVISTA de la ciudadana xx (Folio 12), quien aporta la dirección del denunciado.
7) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA del ciudadano xxx (Folio 13 Y 14), quien reitera su declara su declaración inicial y agrega que su sobrino le dijo que fue a buscar una careta y un muñequito y ese muchacho vino y lo agarró, y le tapó la boca para que no gritara.
8) OFICIO N° 19-F05-0018-11, de fecha 06 de enero de 2011, dirigido al Comisario del Municipio Sucre, solicitando la ubicación del denunciado (folio 15)
9) OFICIO N° 19-F05-0022-11, de fecha 07 de enero de 2011, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, solicitando Inspección al sitio del suceso (folio 17).
10) OFICIO N° DIP-OS-0023-11, de fecha 10 de enero de 2011, de la División de Inteligencia acusando recibo de oficio N° 19-F05-0018-11, de fecha 06 de enero de 2011 (folio 18)
11) ACTA POLICIAL de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Julián Aguache de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (folio 21).
12) INFORME ANO RECTAL: de fecha 05-01-2011 por la Dra. BEANELLYS VELASQUEZ adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 22), en el que se concluye que la victima presentó traumatismo anal reciente y antiguo.
13) ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual se informa que al tratar de ubicar al investigado, un tío de este de nombre LUIS ANTONIO DE LA ROSA, informó que el requerido se encontraba de viaje para la ciudad de Puerto Ordaz, (folio 26).

Los que constituyen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del hecho investigado y atribuido al imputado ciudadano ROZO GREGORIO RIBERO DE LA ROSA, quien ha sido señalado directamente como la persona autora del hecho, por la propia víctima y que surgen del testimonio de la denunciante y entrevistados, quienes señalan haberle visto ejecutando la acción delictiva y haber reconocido no haber sido la primera vez.

Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado la cual es de de Quince (15) a (20) años de prisión, conforme al artículo Articulo 374 del código penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1º del mismo articulo; dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima que existe peligro de obstaculización, en virtud de el imputado tiene conocimiento de la dirección de la victima en virtud de que los hechos se produjeron dentro de la residencia, de lo cual se infiere que el imputado bien podría influir para que los testigos, victimas o expertos informen falsamente, poniendo en peligro de esta forma la investigación, lo que se corresponde con el supuesto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2. Así las cosas se estima procedente acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión requerido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y así debe decidirse conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ROZO GREGORIO RIBERO DE LA ROSA, Venezolano, residenciado en urbanización Los Chaimas, vereda 11, casa número 8, casa de color blanca, cerca del colegio nuevo; Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1º del mismo articulo en relación al artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del niño xxxx. En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. Así se decide. Se prohíbe la publicidad de los datos contenidos en esta decisión en virtud del delito investigado y la condición de niño de la víctima. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios, ordenes de aprehensión y remítase el expediente al despacho Fiscal. En Cumaná, al 1° día del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ