REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002764
ASUNTO : RP01-P-2010-002764

AUTO ACORDANDO NOTIFICAR A LOS IMPUTADOS Y DEFENSOR QUE LA REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES FUE REALIZADA EN DECISIÓN ANTERIOR QUE SE MANTIENE

Por recibidos nuevos escritos presentados por los ciudadanos CASTILLEJO SERRANO HERMES JOSÉ, MARTÍNEZ EDWUIN FERMÍN, PATIÑO FRANKLIN JOSÉ, y RODRÍGUEZ ORTÍZ IVÁN ANTONIO, asistidos por el abogado VERSELYS MANUEL contentivos de solicitudes de declaratoria del cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consistentes en presentaciones periódicas que fueron impuestas en investigación iniciada por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN; según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; para decidir observa:

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2011, antes de que introdujesen sus solicitudes, se dictó decisión, en la que expresamente se indicó:
“…Por recibido escritos presentados por los ciudadanos EULISES JOSÉ RODRIGUEZ y EULISES JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, contentivos de solicitudes de declaratoria del cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consistentes en presentaciones periódicas que fueron impuestas y revisando este Tribual de oficio sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal acordadas a los ciudadanos CASTILLEJO SERRANO HERMES JOSÉ, MARTÍNEZ EDWUIN FERMÍN, PATIÑO FRANKLIN JOSÉ, y RODRÍGUEZ ORTÍZ IVÁN ANTONIO, quienes se encuentran asistidos por el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, en investigación iniciada por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN; según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; para decidir observa:

Sobre la base de lo planteado y conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestos los ciudadanos CASTILLEJO SERRANO HERMES JOSÉ, MARTÍNEZ EDWUIN FERMÍN, RODRIGUEZ RIVAS EULISES JOSÉ, RODRÍGUEZ ORTÍZ IVÁN ANTONIO, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistentes en la presentación periódica por cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente se impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RODRIGUEZ EULISES JOSÉ y PATIÑO FRANKLIN JOSÉ; consistiendo la misma en la CONSTITUCIÓN DE FIANZA por dos personas de reconocida solvencia moral, con domicilio en el Estado Sucre y con capacidad económica para sufragar por lo menos cincuenta unidades tributarias, la cual fue constituida en fecha 16 de agosto de 2010, fecha en la cual se les impuso la obligación de presentarse cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito; no indicándose para los cuatro primeros, ni para los dos últimos tiempo de vigencia de la medida o límite temporal para su cumplimiento; por lo que resultan infundados los motivos expuestos por los ciudadanos EULISES JOSÉ RODRIGUEZ y EULISES JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, para requerir el cese de las medidas cautelares impuestas, conforme a la resolución judicial mediante la cual se acuerdan, pues se sustentan en que ya cumplieron el lapso por el cual estaban sometidos a ella y así se decide.

No obstante, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que desde la fecha 10 de agosto de 2010 hasta el presente ha trascurrido un tiempo aproximado a seis meses; sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación; este Tribunal considera que los motivos que sustentan el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para los mismos y que igualmente permitirían garantizar las finalidades del proceso como lo sería la imposición de medidas cautelares consistentes en presentaciones una vez por cada treinta días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, subsistiendo las otras medidas de coerción personal impuestas; y no ordenándose el cese de las mismas dada la complejidad del caso que deviene de la cantidad de personas señaladas como sujetos activos de los hechos punibles investigados, en lo que corresponde a cada uno y siendo que la pena aplicable por el delito atribuido de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, es de cinco a ocho años de prisión, conforme al primer aparte del artículo 470 del Código Penal, no se ha superado en el presente caso la pena mínima, ni han trascurrido dos años y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando de oficio y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los imputados y ACUERDA RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR UNA VEZ CADA TREINTA DÍAS, para los ciudadanos CASTILLEJO SERRANO HERMES JOSÉ, venezolano, natural de Araya, de 37 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 08/10/1973, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.358.031, residenciado en la población del Rincón, vereda 03, casa No. 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; MARTÍNEZ EDWUIN FERMÍN, venezolano, natural de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/04/1981, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.661.164, residenciado en la población del Rincón, de Araya, Calle principal, casa s/n, cerca de la pista de baile, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, RODRIGUEZ RIVAS EULISES JOSÉ, venezolano, natural de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/03/1989, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.238.118, residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa No. 02, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, RODRÍGUEZ ORTÍZ IVÁN ANTONIO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/01/1978, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.187.598, residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa s/n, como a 100 mts de la pista de baile, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; RODRIGUEZ EULISES JOSÉ, venezolano, natural de 46 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/1967, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.825.758 residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa No. 02, al lado bodega del señor Aquiles Cabrera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y PATIÑO FRANKLIN JOSÉ; venezolano, natural de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/02/1986, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.672.730, residenciado en la población del Rincón de Araya, Vereda 14, casa No. 02, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, contra quienes se sigue investigación iniciada por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN; según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; subsistiendo las otras medidas de coerción personal impuestas. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (9) días del mes de marzo dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase…”.


Ahora bien, del contenido de la decisión parcialmente transcrita, se deduce claramente que sin que mediase solicitud de los ciudadanos CASTILLEJO SERRANO HERMES JOSÉ, MARTÍNEZ EDWUIN FERMÍN, PATIÑO FRANKLIN JOSÉ, y RODRÍGUEZ ORTÍZ IVÁN ANTONIO, este Tribunal estando autorizado para revisar de oficio sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal acordadas a los mismos, procedió a hacerlo y consideró procedente no acordar el cese de las medidas impuestas, sino extender el lapso entre las presentaciones y las acordó para ser cumplidas una vez por cada treinta días, tomándose en consideración que en la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010, mediante la cual se acuerdan no se indicó tiempo de vigencia de la medida o límite temporal para su cumplimiento; por lo que resultan infundados los motivos expuestos para requerir el cese de las medidas, por cuanto no se limitó a seis meses; conforme a dicha resolución, y no estamos en presencia de alguno de los casos que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se ha excedido con la medida la pena mínima prevista para el delito atribuido, ni se ha excedido del plazo de dos años, y por eso se mantiene lo acordado en fecha 9 de marzo de 2011; y en consecuencia lo procedente es ratificar la orden de notificación a las partes de dicha decisión, y ahora de esta; para que surta sus efectos conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese nuevamente al Alguacilazgo de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y una vez firme la decisión remítanse las presentes actuaciones al despacho fiscal para que sean incorporadas al expediente principal. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ